REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002438
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA TAPIAS DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.227, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YELENA MARTINEZ GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 68.046, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JINGLIANG CEN y ZIFENG ZHOU, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.417.376 y E-84.417.689, respectivamente, de este domicilio.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogada IVETTE ARRIECHE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 307.620, de este domicilio.-
EXTENSO DEL FALLO EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
(JUICIO ORAL)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 17/12/2024, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en la cual se le procedió a dar entrada por auto dictado en fecha 19/12/2024, siendo admitida en misma fecha. No obstante, se reformó la demanda en fecha 22/01/2025 y admitida en fecha 28/01/2025, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Posterior a la tramitación de la fase de citación sin satisfacer la misma, se designó defensor ad-litem, quien se juramentó en fecha 30/10/2025, procediendo de este modo a dictar auto en fecha 02/12/2025 a fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, previa contestación de la defensora. Referida audiencia tuvo lugar en fecha 08/12/2025, fijándose por auto separado los hechos controvertidos en fecha 15/12/2025, y mediante auto de fecha 08/01/2025 se determinó oportunidad para el debate oral, el cual se llevó a cabo en fecha 21/01/2025, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, dejando constancia del lapso para dictar extenso del fallo en cuestión. La misma, fue diferida, correspondiendo en esta oportunidad dictarla.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora legó que en fecha 07/09/2024 a las 07:05pm aproximadamente, estacionó su vehículo en sentido norte-sur en la Avenida Madrid entre calles Bélgica e Italia de la Urbanización Santa Elena, Municipio Iribarren de la Parroquia Santa Rosa de Barquisimeto, estado Lara, dicho vehículo de su propiedad, con las características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6ª/T, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: KBA88H, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53EB122021634, SERIAL DE MOTOR: 4AJ201109, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, NÚMERO DE PUESTOS: 5, TARA: 1080, AÑO: 2002, ello según certificado de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11/12/2003. Dicho auto, encontrándose debidamente estacionado, fue impactado por una camioneta con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BLANCA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA AK663LA, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR2F5217628, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 2015, según certificado de vehículo expedido por el INTT en fecha 15/02/2023, señalando que el conductor, ZIFENG ZHOU se dio a la fuga. Debido al impacto, el vehículo de la parte actora, quedó ubicado en sentido este-oeste sobre las áreas verdes y la acera, notándose el exceso de velocidad que llevaba la camioneta del demandado, quedando inoperante el vehículo de la accionante, siendo éste su único medio para trasladarse. Peticionando que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 822.250,00) por los daños causados por el accidenten. Es de acotar que, el propietario del vehículo que ocasionó el accidente, es el ciudadano JINGLIANG CEN, y quien conducía era el ciudadano ZIFENG ZHOU. A todo esto, alegó el lucro cesante, por cuanto en su función de médico pediatra requiere trasladarse constantemente del este al centro de la ciudad para dar sus consultas, afectando de este modo su labor profesional y disminución de ingresos económicos, estimándolo en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS (EUR 1.167), y el daño moral en razón por la afectación psicológica y personal al verse impedida de llevar a cabo sus tareas diarias, tomando en cuenta que es una persona de la tercera edad, viéndose afectada por estrés postraumático y trastorno ansioso depresivo, calculando ello en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (EUR 10.000). Lo anterior arroja un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 5,490.00), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 274.500,00). Indicando en el petitorio que sea condenado el demandado a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (EUR 16.445.00) o el equivalente a OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 822.250,00). Solicitando finalmente, sea declarada con lugar la demanda y se realice una experticia complementaria del fallo, así como la correspondiente indexación monetaria.-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad-litem mediante su escrito de contestación, manifestó que a pesar de realizar las acciones necesarias para comunicarse con sus representados, no logró la ubicación efectiva de los mismos, enviando notificación mediante vía Whatsapp y correo electrónico sin obtener respuesta alguna, procediendo a dirigirse a la dirección señalada, dejando notificación por debajo de la puerta de la vivienda del demandado JINGLIAN CEN, y con respecto al demandado ZIFENG ZHOU, fue atendido por una vecina, quien le informó que el mencionado ya no vivía allí desde hace más de un año. Por tal motivo, procederá a contestar de forma genérica.
Negó, rechazó y contradijo la veracidad de los hechos en el escrito libelar, negando que los demandados conocieran a la accionante de autos, por otro lado, negó y rechazó que el conductor ZIFENG ZHOU se haya dado a la fuga como conductor del vehículo antes descrito con certificado de INTT n° JTEBU5JR2F5217628-4-1 de fecha 15/02/2023. Asimismo, negó y contradijo que el vehículo de la accionante haya quedado en áreas verdes y acera por el impacto propiciado por el demandado sin connotarse evidencia de ello.
Afirmó que el ciudadano JINGLIANG CEN es el propietario del vehículo en cuestión según certificado de vehículo. Por lo anterior, solicita sea declarado sin lugar la demanda incoada.-
DEL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de planillas n°0294 y 0293 de presupuestos emitida por TALLER TIUNA, de fecha 04/12/2024 a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA TAPIA BELLO, en la que determinan el precio en USD$4,095 de la primera planilla y en USD$1,395. De aquí se valora la estimación de los gastos demandados por los daños ocasionados por el accidente. Se otorga valor probatorio, conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
• Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-4.068.227, correspondiente a la accionante MARIA AUXILIADORA TAPIAS DE ALVARADO, y del certificado de circulación, que evidencia como propietaria de vehiculo Toyota Corola 1.6 A/T, placa KBA88H. Se valora la identificación venezolana de la misma, conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copia fotostática de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre n°22222174, 8XA53AEB122021634-1-1, de fecha 11/12/2003, titular de MARIA AUXILIADORA TAPIAS BELLO, de vehículo TOYOTA COROLLA 1.6 A/T, año 2002, serial de carrocería 8XA53AEB122021634, serial de motor 4AJ201109, color plata, uso particular, de 5 puestos, clase automóvil tipo sedan, servicio privado. De aquí se evidencia el vehículo descrito en el escrito libelar, connotándose la propiedad de la accionante sobre el vehículo afectado por el accidente. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Conjunto de copias certificadas por la Sección de Investigaciones de Accidentes civiles de Tránsito Terrestre de Barquisimeto, de fecha 18/09/2024 de las actuaciones signadas con el PNB-DIATT-LARA-250 24, de la cual se evidenció el acta levantada por el funcionario encargado de la atención al accidente ocurrido en fecha 07/09/2024, del cual se evidenció en el croquis, que el automóvil de la actora quedó ubicado en la acera, en la dirección señalada en el escrito libelar. De esto también se observó el acta de avalúo valorado en 131.896,00Bs. Lo anterior se valora conforme art. 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Originales de informes médicos, emitidos por médico psiquiatra Xiomara Lespe y médico cardiólogo Bárbara Armas, ambos de la ciudadana MARIA TAPIAS, demostrando las consecuencias de la salud e integridad de la accionante ocasionadas por el accidente en cuestión. Se valora conforme art. 1.358 del código civil- Así se valora.-
• Copia fotostática y copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 21/12/2023, inserto bajo n°20, tomo 77, folios 64 al 67, concerniente a documento de compra venta del vehículo camioneta con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BLANCA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA AK663LA, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR2F5217628, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 2015, según certificado de vehículo expedido por el INTT en fecha 15/02/2023, en la que el ciudadano JINGLIANG CEN, dio en venta referido vehículo al ciudadano ZIFENG ZHOU, tomándose en este sentido, como propietario del vehículo el segundo señalado, sin embargo, según alegatos de la accionante, el certificado vehicular de referida camioneta sigue a nombre de JINGLIANG CEN, manteniendo en este sentido una responsabilidad ambos ciudadanos con respecto al accidente en cuestión. Se valora conforme art. 1.357 del código civil y 1.358 ejusdem la copia fotostática. Así se valora.-
CONCLUSIONES
LA PRUDENCIA
La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobre entiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad;
Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual son, la culpa, el daño y la relación de causalidad. En palabras sencillas, la culpa, a efectos del hecho ilícito es aquella conducta imprudente que contraría las leyes o las buenas costumbres y normalmente produce una afectación a otro. En la responsabilidad derivada de accidente de tránsito habría que examinar las normas pertinentes y delimitar si la persona a la cual se le imputa el hecho ilícito las cumplió o si les faltó. Como se puede evidenciar al folio 99 del informe pormenorizado emanado de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Departamento de Accidentología Vial, y la declaración del funcionario respectivo el vehículo que involucra a los codemandados, número dos, efectuó una maniobra al ingresar a la intersección sin tomar las medidas de seguridad al momento de hacerlo de manera imprudente, a través de la cual abandonó su ruta natural para incorporarse a otra por la cual se desplazaba el conductor del vehículo uno, y la cual quedo como responsable en la ocurrencia del hecho, según lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre de conformidad con Así se determina.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Establece la Ley de Tránsito terrestre en cuanto a la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito lo siguiente:
Reparación de daños
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario
o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están
solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima.
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.
Es útil traer a colación lo expresado por el autor patrio Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (pag. 141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Visto lo anterior, este juzgador pasa analizar la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, evidencia quien juzga que de las actuaciones de Transito y que cursa en autos, las cuales se les da toda el valor probatorio como documentos administrativos, por emanar de Funcionario público competente para ello, y no haber sido impugnado por las partes, se demuestra la ocurrencia del accidente, de tránsito en el lugar y el día indicado por el actor en el libelo, y se observa la vía por la que transitaban las partes involucradas, así como el punto de impacto. El informe y croquis levantado por las autoridades del tránsito, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este Tribunal lo aprecio en todo su valor probatorio. De su contenido, se desprende el daño material sufrido por el vehículo Nº. 1, propiedad de la parte actora, ocasionado por la imprudencia e inobservancia de las medidas de seguridad a la hora de conducir del ciudadano Zifeng Zhou en el vehículo No 2, por lo que el mismo es procedente en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (EUR 16.445.00) o el equivalente a OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 822.250,00), tal como fue demostrado con las pruebas traídas al proceso, aunado a ello, la no demostración por la parte demandada de hechos contrarios a los suscitados a los alegatos del actor de autos, resulta procedente. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto al lucro cesante, la doctrina y jurisprudencia patria, han establecido que la persona afectada por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizada por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva, y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, tratándose la presente acción de una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y como se señaló anteriormente, en el presente caso la parte actora, en la oportunidad de ley consignó documentales que evidencian el daño a su integridad física y mental, a través de los informes médicos expedidos por las profesionales de la medicina, previamente valorados, siendo la accionante médico pediatra, que bajo el diagnostico psicológico determinado y su tratamiento, es evidente la imposibilidad que tiene de atender a pacientes de lo que se requiere total estabilidad emocional y de salud, de modo que, estima quien juzga que el pedimento por lucro cesante, resulta procedente. Así se decide.-
En cuanto al daño moral alegado, se entiende en sentido amplio, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia, es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, pues en sentido estricto es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.
Al respecto, fue alegado en el escrito libelar, el daño moral relacionado a la pérdida o afectación material del vehículo propiedad de la demanda que fue atrofiado por la imprudencia vial del demandado, y en general, la inversión económica del mismo, el apoyo material para continuar generar ingresos económico en desempeño de su profesión, los gastos acarreados por el daño material ocasionado más las consultas y tratamientos tomados por el daño a su integridad, hecho que dejó en total inoperancia del vehículo por considerable tiempo, dejando de percibir el ingreso económico que en determinada oportunidad percibía, pues ello afectó negativamente la moral, psiquis y autoestima de la accionante al ver desmantelado el medio por el cual obtenía ganancias para mantenerse, considerando que es una persona de la tercera edad, que aún podía valerse por sí misma.
Sobre ello, el legislador en el código civil con relación al daño moral, establece lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En este sentido, el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
De lo anterior deviene la necesidad de determinar la existencia o comprobación del daño moral y a cuál se corresponde. Para ello, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuánto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
Es entonces, que el valor del daño moral determinado por la accionante se colige al valor económico calculado en razón de los daños materiales ocasionados, los cuales ya fue declarado procedente en el capítulo anterior. De este modo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la procedencia del daño material, por vía consecuencial resulta igualmente procedente la declaratoria del resarcimiento por concepto de daño moral. Así se decide.-
Es esta norma, a criterio de quien aquí decide, la que resulta entonces aplicable al caso de autos a fin de resolver la controversia planteada, toda vez que la norma últimamente aludida consagra una de las responsabilidades cuyo eje central lo constituye, la circunstancia de que el daño no lo causa el agente por el hecho propio, sino por cosas u objetos inanimados bajo su guarda o cuidado.
Específicamente ese artículo 1.193 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“...Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Al analizar esta disposición, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha observado que en ella se consagra la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia. Así como también en los comentarios al Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, éste ha señalado que “...existe una presunción de vínculo de causalidad jurídica por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, consagrada en el art. 1.193 en estudio, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en la producción del daño. Solo así la presunción de culpa que se consagra contra el guardián de la misma entra a regir...” (11-6-74. Ramírez y Garay. V. XLIII. Pág. 151).
Por su parte, el autor José MelichOrsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo II, N° 46, 1995, en cuanto al concepto de causalidad previsto en el artículo 1.193 del Código Civil establece “...se requiere que la cosa haya intervenido en la cadena causal que produjo el daño. Si esta intervención causal de la cosa no queda ciertamente establecida es claro que no podrá pensarse ni siquiera en la aplicación del art. 1.193 C.C.v, p. Ej. Cuando la víctima no puede determinar si las lesiones que ha sufrido le han sido causadas por la cosa del demandado o por la de otra persona...”.
Consecuentemente, habiéndose demostrado los daños y perjuicios, los cuales incluye el daño material como daño emergente y lucro cesante, más los daños morales, y así declarado procedente su resarcimiento, resulta menester citar cuanto expone la autora María Candelaria Domínguez Guillén en su obra Curso de Obligaciones (Ediciones Paredes II, 2016), quien al tratar las responsabilidades especiales sobre este punto advierte las condiciones para su procedencia, siendo ellas: el daño, la intervención de la cosa y la condición de guardián del civilmente responsable, condiciones éstas que fueron determinadas su configuración y siendo forzoso declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN incoada, quedando de este modo obligado el accionado de autos a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (EUR 16.445.00) o el equivalente a OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 822.250,00), por indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral. Así se decide y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Llegados a este punto, resulta pertinente citar la parcialidad del criterio jurisprudencial de la Sala Civil emitido mediante sentencia N° N°0238 en fecha 15/05/2023, determina el correcto proceder respecto a la indexación del pago en caso de hallarse establecido en moneda extranjera o no, por lo que expresa lo siguiente:
“Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados.
Ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal que “…la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma…” [Énfasis añadido] (Véase entre otras, sentencia número 181, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Giannmarco Briceño Bacchin).
En consecuencia de lo anterior, sólo le corresponde indexación al monto de la obligación principal, a saber, a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00) –equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; por lo que esta Sala, conforme a lo previsto en la sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 13 de julio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución.
La indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
En el presente asunto, fue determinada la indemnización exigida, en moneda extranjera o su equivalente al cambio según la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, es así que, estableciendo y acordándose el pago en divisa, no procede la indexación del monto exigido, pues al caso aplicaría si solo fuese estimada en la moneda nacional, es decir, en Bolívares, sin embargo, como el monto en Bolívar está calculado en base al valor del Euro, ésta moneda posee estabilidad monetaria, a diferencia del Bolívar que se ve afectado incesantemente por la devaluación, por lo que el demandado deberá cancelar conforme al monto establecido en moneda extranjera y de cancelar en bolívares, deberá tomar en cuenta el valor de éste al momento de cancelar según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, es así que, habiéndose calculado en moneda extranjera, no perderá valor ni se verá afectada por la devaluación que padece el país, por lo tanto, se niega la indexación solicitada. Así se decide.-
En base a las consideraciones antes plasmadas, éste Juzgador señala que la sentencia debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto no fue demostrado en su totalidad el pedimento que hiciere la parte actora en la presente acción por Daños y Perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de Accidente de Tránsito.- Y así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA TAPIAS DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.227, de este domicilio contra los ciudadanos JINGLIANG CEN y ZIFENG ZHOU, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.417.376 y E-84.417.689, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandada perdidosa a pagar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (EUR 16.445.00) o el equivalente a OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 822.250,00), según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, por daños materiales ocasionados a su vehículo, lucro cesante y daños morales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en el presente asunto, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publiquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 11:04 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 59 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 26.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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