REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2024-000029.
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN ANTONIO ANGULO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-11.581.079.de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ARTURO CASTRO MARTINEZ Y EDGAR HERNANDEZ FREITEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 143.992 y 67.744, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula N° V-15.960.437, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante escrito libelar de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) intentado por Ciudadano RUBEN ANTONIO ANGULO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.581.079, de este domicilio, contra el Ciudadano ELIAS HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula N° V-15.960.437, de este domicilio. De esta misma manera, en razón del auto de fecha cinco (05) de Junio del año 2024 el Tribunal dictó auto dándole entrada a presente demanda. Asimismo, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) se dicto auto mediante el cual se insto al diligenciante a cumplir con las formalidades establecidas en al Resolución N° 2023-0001de fecha 24 de Mayo del año 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez se insto a consignar el informe de tránsito terrestre sobre el siniestro demandado. En fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, compareció el ciudadano RUBEN ANTONIO ANGULO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.581.079, de este domicilio, ante la secretaria de este juzgado y otorgo poder Apud Acta a los abogados ARTURO CASTRO MARTINEZ Y EDGAR HERNANDEZ FREITEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.143.992 y 67.744, respectivamente. Ahora bien, previa diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2024, por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigno la reformo de la cuantía de la presente demanda. Del mismo modo, por auto de fecha uno (01) de Agosto del año 2024 el tribunal dejo certificación de las sustanciaciones que fueron realizadas de formas manual con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los justiciables mediante el sistema Juris 2000, y a su vez se admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. En fecha catorce (14) de Agosto del año 2024 el abogado EDGAR HERNANDEZ consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas de citación. Siendo libradas mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Del mismo modo, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2024 el abogado EDGAR HERNANDEZ, presento escrito informando que al ciudadano ELIAS HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO, se le sigue un proceso penal por lesiones culposas. En fecha catorce de Noviembre del año 2024 se dicto auto mediante el cual el Juez provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
ÚNICO
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de DAÑOS Y PERJUICIOS, se observa que mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2024 el abogado EDGAR HERNANDEZ FREITEZ presento escrito informando a este juzgado que al ciudadano ELIAS HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO, se le sigue un proceso penal por lesiones culposas, por lo cual se notaria una activad temporal en la presente causa, supra identificado, visto que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente, resulta oportuno invocar el siguiente texto legal:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador establece y observa que en el presente caso, desde el Ocho (08) de Noviembre Del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el Ciudadano RUBEN ANTONIO ANGULO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-11.581.079.de este domicilio, contra el ciudadano ELIAS HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula N° V-15.960.437, de este domicilio o
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, doce (12) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215 y 166. Sentencia N° 63. Asiento N° 13.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:54 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
DEO/GAGA/DPAP
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