REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2026-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana HELIMER NATHALY LINARES GOMEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.974.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSEFINA PERFETTI y CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.292 y 207.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY COROMOTO GARCIA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 13/12/2025, previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 08/01/2026 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 19/01/2026 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en el cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 02/02/2026 ratificó las medidas cautelares solicitadas, sobre los bienes que se identifican a continuación:

“…De conformidad con el artículo 646 eiusdem, pido respetuosamente se decrete: PRIMERO: Medida preventiva de embargo, sobre bienes en posesión o propiedad de la demandada reservándome a su vez el derecho a continuar señalando bienes propiedad de la accionada, en su debida oportunidad para lo cual solicito se comisione un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara a efectos que se sirva practicar dicha medida. SEGUNDO: Solicito al Tribunal se sirva decretar Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen a la ciudadana NANCY COROMOTO GARCIA, antes identificada, equivalentes a un veinticinco por ciento 25% sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con paredes de bloques, pisos parte de cemento y parte de granito, techo de platabanda y zinc, ubicada en la calle 34, cruce con carrera 27 jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de dieciséis metros con noventa y seis centímetros (16,96 m) con la carrera 27; Sur: en línea de diecisiete metros con cinco centímetros (17,05) m con terreno de Petra Pérez; Este: en línea de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m) con terreno ocupado por Moisés Alcalá y Oeste: en línea de siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 m) con la calle 34 que es su frente. Cuyos derechos y acciones en proporción de un veinticinco por ciento (25%) le pertenecen a la accionada según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 24 de agosto del año 2000, inserto bajo el N° 51, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, cuya copia certificada anexo marcado “B”. TERCERO: Solicito al Tribunal se sirva decretar Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen a la ciudadana NANCY COROMOTO GARCIA, antes identificada, equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad de una parcela de terreno sobre la cual yace construida la casa antes descrita, ubicada en la calle 34 esquina de la carrera 27 entre avenida Venezuela y carrera 27 N°26-91, Parroquia Concepción de este Municipio, distinguida con el código catastral N°203-2733-017, con una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (117,09 m2) y un excedente de cincuenta y un metros cuadrados con veinticuatro decímetros (51,24m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 m) con la carrera 27; Sur: en línea de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m) con el inmueble ocupado por Elisa Pastora García Bastidas; Este: en una línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 m) con el inmueble ocupado por Moises Alcalá y Oeste: en línea de diez metros con ocho centímetros (10,08 m) con la calle 34 que es su frente. La parcela de terreno antes mencionada le pertenece a LA DEUDORA en un cincuenta por ciento (50%) según documento protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bajo el N° 40, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 30 de Diciembre de 2004…”
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo se tiene que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. En el asunto en cuestión el objeto de interés recae sobre una letra de cambio, de la cual se puede valorar apriorísticamente que cumple con los requisitos que hacen procedente un decreto cautelar a su favor, es por esto que quien a aquí decide considera asertivo decretar LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En este mismo sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Visto lo anterior este Juzgador tras es una revisión apriorística de los hechos alegados por la parte accionante y las documentales consignadas anteriormente identificadas, tiene que existir una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, es por lo anteriormente expuesto que para quien aquí juzga considera excesivo acordar la medida preventiva de embargo, sobre bienes en posesión o propiedad de la demandada. En consecuencia resulta forzoso negar dicha medida, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-II-
DECISION
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen a la ciudadana NANCY COROMOTO GARCIA, antes identificada, equivalentes a un veinticinco por ciento 25% sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con paredes de bloques, pisos parte de cemento y parte de granito, techo de platabanda y zinc, ubicada en la calle 34, cruce con carrera 27 jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de dieciséis metros con noventa y seis centímetros (16,96 m) con la carrera 27; Sur: en línea de diecisiete metros con cinco centímetros (17,05) m con terreno de Petra Pérez; Este: en línea de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m) con terreno ocupado por Moisés Alcalá y Oeste: en línea de siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 m) con la calle 34 que es su frente. Cuyos derechos y acciones en proporción de un veinticinco por ciento (25%) le pertenecen a la accionada según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 24 de agosto del año 2000, inserto bajo el N° 51, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, y sobre la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen a la ciudadana NANCY COROMOTO GARCIA, antes identificada, equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad de una parcela de terreno sobre la cual yace construida la casa antes descrita, ubicada en la calle 34 esquina de la carrera 27 entre avenida Venezuela y carrera 27 N°26-91, Parroquia Concepción de este Municipio, distinguida con el código catastral N°203-2733-017, con una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (117,09 m2) y un excedente de cincuenta y un metros cuadrados con veinticuatro decímetros (51,24m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 m) con la carrera 27; Sur: en línea de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m) con el inmueble ocupado por Elisa Pastora García Bastidas; Este: en una línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 m) con el inmueble ocupado por Moises Alcalá y Oeste: en línea de diez metros con ocho centímetros (10,08 m) con la calle 34 que es su frente. La parcela de terreno antes mencionada le pertenece a LA DEUDORA en un cincuenta por ciento (50%) según documento protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bajo el N° 40, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 30 de Diciembre de 2004.SEGUNDO: Ofíciese al Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: NEGAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes en posesión o propiedad de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026).Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó sentencia N°61 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°06 a las 10:00 a.m.
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán