REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO : KH02-X-2026-000003

PARTE ACTORA:. Ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.883.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY RONDON OLIVARES, FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ y GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.095, 177.374, 293.862.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PERFORACIONES MARULLO C.A, inscrita en el libro de Registro de Comercio que por secretaria llevo el Juzgado Segundo en lo Civil, y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1964, bajo el N° 203, folios 76 cto, al 82 del libro de Registro de Comercio N° 8. Llevado por dicho tribunal, posteriormente trasladado a la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara el dia 10 de diciembre del año 2002, inserta bajo el N° 02, Tomo 47, Folio 10 y modificado sus estatutos sociales en fecha 04 de agosto de 2017, bajo el N°! 12, Tomo 74-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIS) J-07500296-2

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
-I-
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por escrito libelar de fecha 03/12/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 17/12/2025 y en fecha 13/01/2026 se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica establece que el Juez podrá decretar las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el articulo 585 ejusdem, es decir, sólo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama "fumus boni iuris" y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la de decisión definitiva "periculum in mora" La doctrina ha definido el "periculum in mora" como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda queda patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz majestad de la justicia en su aspecto práctico. Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio.- Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. De esta manera y por cuanto de lo alegado y documentos acompañados al presente libelo de demanda, se desprende que la Sociedad Mercantil "PERFORACIONES MARULLO C.A" inscrita originalmente en el libro de Registro de Comercio que por secretaria llevo al Juzgado Segundo en lo Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Quince (15) de septiembre de 1964, bajo el Nro. 203. folios 76 vto al 82 del libro de Registros de Comercio Nro 8 llevados por dicho tribunal en esa fecha, posteriormente trasladados su expediente administrativo a la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara; modificado sus estatutos conforme. Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inserta ante este Registro Mercantil Primero, el día 10 de diciembre del año 2002 inserta bajo el Nro. 02. tomo 47-A; folio 10, y modificados sus estatutos sociales en fecha cuatro (04) de agosto de 2017, bajo el 74-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J. 07500296-2, procedió a enajenar las bienhechurías mediante documento que he consignado como anexo a la presente demanda actuando de mala fé, y es factible que en la actualidad puedan enajenar y gravar este bien, desconociendo en la actualidad si existe una medida de embargo preventiva o ejecutiva o pesa sobre el mismo algunas prohibición de enajenar y gravar o hipoteca, es por lo que es procedente solicitar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituidas por las bienhechurías y terreno que se describen a continuación: PRIMERO Una cerca De alfajor de treinta y siete metros lineales con cincuenta centímetros (37.50m) que sirve de cerca frontal que separa el galpón con la acera y calzada SEGUNDO: Instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas, aguas servidas. TERCERO: Cerca perimetral de todo el predio salvo el frente, construido de bloque de concreto gris frisado, sin pintura de tres coma sesenta metros de altura (3,60 m), con una cerca de 1/3 bloque de cemento sin friso. CUARTO: Un depósito de aproximadamente cuarenta metros cuadrados de construcción (40m2) edificado con estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento de bloque y frisados, piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura metálica, ventana de bloque de ventilación y ventana de hierro, QUINTO: Un depósito de aproximadamente setecientos noventa y dos metros cuadrados construcción (792,00m2) cuyas demás características se encuentran descritas en el referido documento. Para los cerramientos internos y exteriores de las tres (03) edificaciones, el galpón cuenta con portones metálicos reforzados. SEXTO: Un área o zona de carga y descarga para el galpón, así como área de parqueo de vehículos de carga pesada o convencional con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400.00 m2), La parcela de terreno vendida cuenta con una superficie de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1:823.71 m2) cuyos linderos, medidas demás determinaciones so encuentran suficientemente descritos en el documento de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, Registrado bajo el Nro, 2022:69, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 363.11.2.4.4576 correspondiente al Libro de folio real del año 2022...”

Visto lo anterior resulta necesario resaltar que para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…

De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Ahora bien, la presente causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde quien aquí juzga constató de manera apriorística que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, así como del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto realizó la respectiva

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: inmueble propiedad del codemandado SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES MARULLO C.A, consistente en un inmueble constituidas por las bienhechurías y terreno que se describen a continuación: PRIMERO Una cerca De alfajor de treinta y siete metros lineales con cincuenta centímetros (37.50m) que sirve de cerca frontal que separa el galpón con la acera y calzada SEGUNDO: Instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas, aguas servidas. TERCERO: Cerca perimetral de todo el predio salvo el frente, construido de bloque de concreto gris frisado, sin pintura de tres coma sesenta metros de altura (3,60 m), con una cerca de 1/3 bloque de cemento sin friso. CUARTO: Un depósito de aproximadamente cuarenta metros cuadrados de construcción (40m2) edificado con estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento de bloque y frisados, piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura metálica, ventana de bloque de ventilación y ventana de hierro, QUINTO: Un depósito de aproximadamente setecientos noventa y dos metros cuadrados construcción (792,00m2) cuyas demás características se encuentran descritas en el referido documento. Para los cerramientos internos y exteriores de las tres (03) edificaciones, el galpón cuenta con portones metálicos reforzados. SEXTO: Un área o zona de carga y descarga para el galpón, así como área de parqueo de vehículos de carga pesada o convencional con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400.00 m2), La parcela de terreno vendida cuenta con una superficie de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1:823.71 m2) cuyos linderos, medidas demás determinaciones so encuentran suficientemente descritos en el documento de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, Registrado bajo el Nro, 2022:69, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 363.11.2.4.4576 correspondiente al Libro de folio real del año 2022.SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026).Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarán

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 67. Asiento Nº 23 siendo las 11:16 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarán