REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-O-2026-000016
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.697.071, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA e YVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.008 y 307.620, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA, ASOWEST, inscrita ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n°18, tomo 09, protocolo primero, de fecha 06/02/1996, en la persona del ciudadano LORENZO AMATULLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.958.259, domiciliado en el Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.628, respectivamente, de este domicilio.

EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL
La presente PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 27/01/2026, por ante la URDD Civil del Estado Lara, correspondiendo por sorteo la distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dio entrada y dictó auto de admisión en fecha 28/01/2026, ordenando notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, además de dictar medida cautelar innominada a favor de la querellante.
Seguidamente, en fecha 04/02/2026 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la parte querellada, y boleta de notificación firmada por la Fiscalía.
Posteriormente, en misma fecha se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 06/02/2026, declarando CON LUGAR la pretensión incoada.-



-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó el querellante señaló que la asociación demandada a los fines de llevar a cabo actividades pertinentes a ésta, comunicó sobre las clasificaciones en el Handicap, en la que seleccionó al ciudadano JESUS FUGUET en la categoría 4 por error, cuando realmente pertenece a la categoría 3. Posterior a ello, presentó el recurso de consideración de clasificación de Handicap ante el Comité de Handicap, no obstante, en fecha 05/01/2026 recibió comunicado afirmando la posición del ciudadano en la categoría 4 sin dar argumento alguno de ello, refiriendo que el mismo no cumple con las cualidades y requisitos para ser ascendido a la categoría 4 a la que indiscriminadamente lo asignaron, tal como establece el reglamente concerniente a ello. Al respecto, el ciudadano consideró soslayados sus derechos constitucionales al debido proceso por la omisión del principio de legalidad administrativa y el derecho al deporte por impedirle el disfrute de este dentro de las cualidades que destacan en el accionante de autos. Por lo anterior, solicitó sea admitido y declarado con lugar el Amparo Constitucional interpuesto.-


-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

SEGUIDAMENTE SE LES ADVIERTE A LAS PARTES QUE SE LES OTORGA UN LAPSO DE 10 MINUTOS PARA EXPONER SUS ALEGATOS, OTORGANDOLE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPUSO: como punto previo la doctora IVETTE ARRIECHE realiza la sustitución de poder al abogado JOSE FERNANDO CAMACARO, y se concede el derecho de palabra, en nombre de representación del cliente interpone la acción fundado su cliente practica una actividad deportiva dentro de la cual es miembro de una asociación denominada asociación western esta asociación tiene dentro de su reglamento y estatutos la evaluación periódica de las capacidades y habilidades de los deportistas atendiendo a sus condiciones habilidades de sillas, lectura de ganado y desempeño por los resultados de las competencias que se efectúan a nivel nacional es el caso que sin motivación alguna y sin el procedimiento estableció en el artículo 23 y siguientes de asociación western este fue elevado a una categoría superior en la que se ve obligado a competir con deportistas de trayectoria y jerarquía reconocida imposibilitándole tener una participación justa o equitativa nuestro cliente tiene participación en la categoría establecida como handicap tres término utilizado por la asociación para establecer el grado de habilidad o competitividad para cada participante, cabe destacar que en autos se encuentra el reglamento que prevé la forma en la que debe ser sometida la evaluación para poder determinar este denominado hándicap, a nuestro cliente le fue enviado una notificación que consta en auto igualmente sometió a la consideración tal decisión y fue ratificada sin motivación alguna, tal y como se evidencia, esta decisión arbitraria en primer momento por no constar con el mérito correspondiente es violatoria en primer término del derecho a la defensa en segundo término al derecho de petición y al debido proceso, adicionalmente teniendo en cuenta el derecho constitucional al deporte y a la participación justa es que nos hemos vistos en la obligación de interponer el presente recurso ya que nuestro representado no cuenta sino con meses de inscrito en esta disciplina y solicitamos a este juzgado en sede constitucional que ratifique la medida otorgada declara con lugar la acción del presente amparo donde se le respete el derecho a participar en las correspondientes competencias del año 2026, en el hándicap número 3, que es el adecuado, para tener una justa evaluación competitiva y de desempeño dejo promovido como tal a los documentos que hizo referente al igual que el que realizo la colega en los cuales se evidencia lo delatado. Es todo.- A CONTINUACIÓN, SE OTORGÓ DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA ABOGADO LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA: “. En nombre de asociación western, informamos muestro categórico rechazo, a la acción interpuesta en virtud de los argumentos siguientes: de manera preliminar hacemos del conocimiento de este tribunal que el quejoso se encontraba conferido a cumplir no solo con las disposiciones reglamentaria que acompaña a su libelo, sino además a las disposiciones estatutaria de la organización cuya última versión data del año 2024, y por ende de forma previa al ingreso del quejoso a la asociación, particularmente se trata de los artículos 8, 13, 14, estatutaria, contentivo, de los deberes del asociado y el reconocimiento del centro empresarial de conciliación de arbitraje como instancias competentes para dirimir definitivamente las decisiones emanadas en ultima instancias por asowest. Siendo así, en el caso que nos ocupa en aplicación de estas normas estatutarias en concordancia con el artículo 26, reglamentario, ciertamente disponía el actuante de sendos instancias obvias procesales ordinarios que debían agotarse para solicitar la acción aquí ejercida, y que como se confiesa en el propio libelo o al menos se omite su ejercitación no fueron desarrolladas de ninguna manera por el quejoso, se trata específicamente, del recurso de reclamo antes el comité ejecutivo el cual debió intentarse luego del pronunciamiento emitido por el comité de evaluación de hándicap todo ello en arreglo al artículo 26, reglamentario, el cual insistimos no fue presentado, ni de manera virtual ni por ningún medio sustituto a esta, de igual manera disponía el recurso arbitral que consagra el articulo 13 estatutario, ante el centro empresarial de conciliación y arbitraje y que tampoco, fue interpuesto por el denunciante, circunstancia esta que debe declarar inadmisible esta acción conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio sostenido en la materia por la sala constitucional el máximo tribunal de país por cuanto el quejoso, pudo disponer de recursos ordinario que no ejerció previamente y que fueron objeto de esta exposición, adicionalmente a todo evento y en cuanto al fondo de esta acción es necesario hacer ver a este tribunal la suficiente condiciones y características competitivas del quejoso que nos subsume con claridad en la clasificación que le fue asignada por el comité tratándose de manera sumaria de un total de 13 eventos en los cuales participo el actor durante el periodo de Julio a Noviembre de 2025, en los cuales obtuvo posiciones privilegiadas en cada una de sus participaciones tales como las que se mencionan en el escrito de pruebas y sus anexos que me permito presentar en esta oportunidad a los fines legales correspondientes con las cuales queda claro que el asociado si cumplía con los parámetros objetivamente definido en el artículo 24, del reglamento de asowest, que lo hicieron merecedor de la evaluación asignada en el nivel 4, ya que con estos resultados soportados en las estadísticas emitidos por el propio sistema de asowest se determinó que el competidor dispone de capacidades comprobadas en la monta de caballos lectura de ganado y habilidades en la práctica del deporte west, entendiendo esta asociación que el nivel tres que unilateralmente pretende autocalificarse el quejoso supondría para nuestro mandante un injusto reconocimiento del evaluado respecto a pocas habilidades en el deporte como se afirma en la definición de esta categoría (hándicap 3), en el artículo 24 reglamentario todo lo cual de aplicarse la posibilidad de desempeño inequitativos entre los asociados por ello solicitamos que esta acción se consideren inadmisible o en su defecto en el caso de estimarse su análisis de fondo de declare sin lugar por cuanto no queda clara ni a menos demostrada la violación a las garantías y derechos constitucionales que se alegan en el libelo puesto que existían sendos ordinarios previos que permitían tutelar cualquier observación que ha podido tener el quejoso contra los actos de mi mandante, finalmente, significamos a este despacho que sin aceptar la fundamentación invocada en la cautela asowest efectivamente procedió ajustar el hándicap, del quejoso de 4 a 3, a los solos fines de no incumplir o incurrir en desacato, sin embargo aclaramos que esta categorización de ninguna manera es limitativa para que el actor participe en cuales quiera de los eventos planificados para esta temporada 2026, toda vez que de acuerdo a los artículos 17, 297 del reglamento de asowest, la condicionante es que el asociado se encuentre solvente con el pago de su membrecía, circunstancia que en el caso de marras, hasta la fecha (5/02/2026), no acreditaba el quejoso, por lo cual, mal puede alegarse un carácter inminente de los derechos constitucionales invocados como violados cuando el propio actor fue quien no ha cumplido con sus responsabilidades como socios de mi representada lo cual dictado como ha sido la decisión de este asunto solicitamos se revoque la medida cautelar dictada por este despacho. A los fines legales consignamos escritos de pruebas constante de 5 folios útiles y 34 anexos, para acreditar y sostener las afirmaciones aquí señaladas. Seguidamente el apoderado judicial JOSE RAPHAEL HERNANDEZ, expresa, resumiendo la exposición de mi colega Luis, el quejoso no agoto la vía administrativa de los reglamentos de asowests, de cumplir con todos lo establecido por la vía administrativa específicamente la decisión de hándicap que le sube de nivel del 3 al 4, está reglamentado que él debía solicitar un recurso de rendición ante este mismo comité y en caso negativo pasar al comité ejecutivo y a su vez a otra instancia y allí que el ciudadano no agoto la vía administrativa, de la exposiciones de mi colega se es sensato razonar que esgrime la autonomía establecida en el artículo 49, de la Ley Orgánica del Deporte donde el estado le reconoce a todas las instituciones pública y privada la capacidad de autotomía administrativa organizativa, económica y funcional, asimismo del contenido de exposición del colega entendemos que el ciudadano no explica sensatamente en qué consiste el daño que a su criterio origino esta solicitud de amparo constitucional por cuanto la decisión del comité evaluador hándicap no le ha lesionado derechos constitucionales, es sensato hacerse una pregunta, como el ascenso al hándicap 4, que es un reconocimiento técnico de las habilidades y destreza del atleta como lo perjudica, no existe evidencia que haga demostrar que hay un daño. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO: en primer punto quiero destacar que la derogación de las jurisdicción atribuida a los tribunales de la República de Venezuela a pesar de que puede ser relajada por la autonomía de la voluntad de las partes no es menos cierto que la misma no debe ser un contrato de adhesión ya que este tipo de cláusulas son violatoria de manera flagrante de las jurisdicción ordinaria atribuida a los tribunales en el presente caso no es oponible a nuestro representado acudir a un organismo privado de costos elevados a dirimir una controversia que no tiene su origen en la aplicación de la jurisdicción correspondiente sino en la jurisdicción de un proceso del reglamento de asowest no fue cumplido hasta el punto que resulta totalmente compétete este tribunal para conocer de la acción ya que dicha cláusula lo que conlleva es a fundamentar violaciones constante para que los perjudicados no tenga forma de atacar de forma expedita las decisiones de las que pueda ser objeta quiero impugnar de conformidad con el art 429 del Código de Procedimiento Civil, la carta de designación del hándicap consignada como marcado “B” en primer punto porque solamente está firmada por el presidente de la asociación asowest Lorenzo y no por el conglomerado comité de evaluación, lo cual no puede surtir efecto al no estar inscrito por el resto de los integrante, adicionalmente impugno el correo electrónico de copias simple en donde solamente hay una dirección de correo con un adjunto del cual no podemos concluir resultado alguno del presente acto, por otro lado impugno los documentos signados con los números del 1 al 13, cuyos aparentes resultados puedan ser manejados o manipulados ya que no corresponden a ningún instrumento oficial ni público y carece de sello entre otras debilidades en cuanto al documento signado 14, lo impugno por ser una copia fotostática, e indistintamente la insolvencia del representado no implica que sea sometido a una evaluación de talento sin estar realizado por la forma correspondiente de estatutos de asowest, lo cierto es que como se señaló en el libelo no hubo comité por lo que el resultado no está firmado por los integrantes del comité asimismo, tampoco fue fundamentada la decisión en resultado en la parte por esta audiencia que en ningún momento acreditan como tal, que nuestro representado sea removido a una categoría toda vez a pesar de que se realizó la impugnación de las documentales las posibles participaciones resaltantes no alcanza ni el 15 por ciento, las competencias del año 2025, adicionalmente las violaciones que se han denunciado ha sido la disposiciones del derecho de una participación justa al igual del derecho de ser oído a una oportuna respuesta y aun justo y debido proceso por lo que solicitamos y ratificamos en este acto se declare con lugar la pretensión de amparo manteniéndose la decisión respectiva a que se mantenga hándicap 3 a nuestro representado por no ser evaluado conforme a la ley durante el calendario de competencias del 2026. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO A CONTRAREPLICA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA respecto a las réplicas expuestas por la representación del quejoso señalamos lo siguiente rechazamos el alegato de pretensión de inaplicabilidad de los artículos estatutarios que confieren competencias a centro empresarial de conciliación y arbitraje por cuanto no forma parte del tema decidiendo del presente asunto haciendo valer dicho articulado al estar contenido en un documento público con los efectos que erga onmes que la ley establece y por ende sujeto a las especialísimas causales de impugnación que consagra la legislación para instrumentos de esta naturaleza, siguiente, insistimos en hacer valer el mérito probatorio de la carta de designación de hándicap, que acompaña al escrito de pruebas propuesto por esta representación por cuanto la competencia para la designación de sus miembros corresponde en exclusividad al presidente de la asociación tal y como lo establece el artículo 50 de los estatutos y que fueron presentados en copias certificadas a este honorable despacho según el cual los comisionados serán de libre remoción por el presidente y en ellos están incluidos el comité de evaluación de hándicap aclarando que dicho documento constituye una copia fidedigna del sistema de asowest, por lo cual pido a este tribunal que en aplicación a la libertad probatoria que le asiste en su función constitucional proceda a inspeccionar la pagina web de la asociación de eventos wester de Venezuela con el claro propósito de verificar la condición de la información que aporta dicha pagina la cual se encuentra disponible en la siguiente www.asowest.com, con fundamento a esta misma argumentación que invoca el auxilio judicial a este despacho sustentado en su libertad probatoria pedimos que valide igualmente, la certidumbre de las instrumentales o documentos marcados 1,2,3, 4,5, hasta el 13, para verificar que efectivamente las premiaciones los lugares posiciones alcanzada en eventos y numero de equipos inscritos corresponde con total exactitud e igualdad a las que describe el sistema motivo por el cual insistimos en que sean valoradas por este honorable despacho situación que también pedimos sea aplicado al instrumental .marcada 14 finalmente en cuanto al correo electrónico pedimos al tribunal que en ejercicio de su libertad probatoria solicite su certificación a la Superintendencia competente en esta materia identificas, en este estado el co-apoderado procede a exponer que la justicia constitucional es extraordinaria y subsidiaria al existir una figura jerárquica en asowest y que el participante acepto al inscribirse debió agotar la vía administrativa del recurso del comité y otra instancia la acción de amparo constitucional como un atajo para subsanar la negligencia del accionante. Es todo.- FINALMENTE, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO YUMAR GREGORIO MORALES quien expuso: “Esta representación fiscal actúa en la presente causa como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo se hacen algunas consideraciones a : Expuesto como ha sido en el escrito de amparo, la vulneración del debido proceso, para esta representación se viola el debido proceso y el derecho a la defensa cuando los tramites correspondiente a un procedimiento se realiza de una forma no prevista en la ley cuando no se permite oír a las partes y no se le permite su participación, cuando algunas de estas situaciones ocurre, se está en presencia de la violación de derechos constitucionales, en el presente caso, se observa que el comité tomo la decisión sin permitirle al accionante demostrar su nivel de preparación, o una evaluación que le permita demostrar que estaba en capacidad para el nivel más avanzado debiéndole aplicar los mecanismos establecidos en el propio reglamento para su evaluación así también el derecho de ser debidamente notificado en este caso en cambio de categoría, esta representación del Ministerio Público considera que debe ser declara con lugar la presente acción de amparo.- Es todo.-
Concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 26.697.071, de este domicilio contra ASOCIACION CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA ASOWEST - SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar CON LUGAR el amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA QUERELLANTE:
1. Documental del reglamento diciembre 2025 de la Asociación de Eventos Western de Venezuela (ASOWEST), de la cual se observó el procedimiento a seguir en casos de desacuerdo con la clasificación asignada al competidor, lo mismo que realizó el accionante de autos al disimilar de la decisión. Junto a ello, impresión fotográfica del comunicado de fecha 05/01/2026 emitido por la asociación demandada y dirigido al querellante de autos, notificándole sobre su asignación al hándicap 4. Respuesta emitida por el accionante manifestando el desacuerdo, junto a la credencial de identificación y poster publicitario de la competencia nacional. Lo anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
2. Documental de listado publicado en la página de la asociación, en la que se evidencia la omisión de la medida cautelar innominada decretada concerniente a la inscripción del querellante en la categoría 3, notándose que sigue inscrito en la categoría 4, y omitiendo en este sentido, la tramitación del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Documentales fotostáticas de estatutos de la asociación, evidenciando los cambios en reglamento, mismos mencionados por el accionante en su escrito libelar. El mismo se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
2. Documental de designación del comité evaluador del Handicap 2025 para los participantes a quienes se asignara nueva categoría para el año 2026, y asimismo, listado en el cual se observa al querellante en la categoría 4, de fecha 16/12/2025, connotándose que, el ciudadano interpuso el recurso de revisión en fecha 19/12/2025, es decir, dentro del lapso establecido para manifestar su disimilitud con la decisión tomada, a la cual evidentemente hicieron caso omiso con la ratificación de su categoría. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-

-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala la parte querellante de manera general e invocando la Violación a los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al principio de legalidad administrativa y derecho al deporte, estos mismos que se encuentran enmarcados en los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

Sobre el contenido de los artículos transcritos y muy especialmente ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los demás quedara evidenciada.

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.

Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.

En primer término, la Pretensión de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del acervo probatorio que compone la presente causa, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 06/02/2026, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante, exponiendo así en la narrativa de los hechos, que sus derechos constitucionales fueron infringidos, aludiendo la transgresión al derecho a ser escuchado mediante los procedimientos administrativos propios de la asociación misma, impidiéndole el correcto desenvolvimiento deportivo en razón de la incorrecta asignación clasificatoria en actividades del calendario 2026 de la organización en cuestión, reafirmando la decisión tomada por el comité pertinente sin atender la revisión solicitada a la misma por el querellante, configurándose así una decisión arbitraria al respecto, connotándose a través de los medios probatorios que se vinculan a los alegatos explanados por ambas partes, que el ciudadano interponiendo aún el recurso de revisión dentro del lapso establecido, fue ignorado, siendo totalmente dable a la querellante la exigencia del derecho a la correcta designación a la categoría 3 y no a la 4 como equívoca y arbitrariamente fue determinada, por lo que se declara CON LUGAR el amparo constitucional pretendido y se declara la nulidad de la decisión tomada por la asociación en fecha 16/12/2025 en lo concerniente a la designación a Handicap categoría 4 del ciudadano JESUS FUGUET, por omitir procedimientos y recursos administrativos, y por lo tanto, el mismo corresponderá su inscripción a Handicap categoría 3 para el calendario de actividades del año 2026. Así quedará establecido en la dispositiva del fallo.-

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.697.071, de este domicilio contra ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA, ASOWEST, inscrita ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n°18, tomo 09, protocolo primero, de fecha 06/02/1996, en la persona del ciudadano LORENZO AMATULLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.958.259, domiciliado en el Estado Carabobo. En consecuencia, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara la nulidad de la decisión tomada en fecha 16/12/2025 por la asociación, concerniente a la designación del ciudadano JESUS FUGUET al Handicap categoría 4, ordenando la restitución del mismo a la categoría 3, debiendo ser aceptado e inscrito bajo dicha categoría para las actividades del calendario 2026 organizado por dicha organización. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°: 68 Asiento N° 29

El Juez Provisorio Constitucional,


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:43 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán