REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000148
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito de reforma de la demanda con motivo de Nulidad Absoluta de Asiento Registral y Acción Pauliana de fecha (09/02/2026), presentado por el abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.830, quien actúa en nombre propio, este Despacho considera oportuno resaltar que el accionante fundamenta su pretensión en un "Contrato de Préstamo con Garantía". No obstante, de los propios instrumentos fundamentales consignados, se desprende que el demandante no posee la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis. El actor alega tener un interés legítimo basado en la posesión de los títulos originales, pero en el sistema registral venezolano rige el Principio de Fe Pública, donde la propiedad reside en quien tiene el asiento vigente. Al no ser el actor parte de la cadena traslativa de propiedad, carece de un interés jurídico actual para solicitar la nulidad de un asiento registral de un bien que nunca ha ingresado a su patrimonio.
Resulta en un evidente Error de Derecho en la Constitución de Garantía (Inexistencia de Prenda Sobre Inmueble) en virtud de lo siguiente:
El demandante invoca los artículos 1.841 y 1.844 del Código Civil para alegar una supuesta prelación como "acreedor prendario" sobre el inmueble, lo cual no es posible por la naturaleza del bien por lo siguiente:
* La Prenda es, por definición legal, una garantía sobre bienes muebles (Art. 1.837 CC).
* Tratándose de un inmueble (Apartamento N° 6-5 de AltaVista), la única garantía real posible es la Hipoteca, la cual requiere obligatoriamente su protocolización para existir jurídicamente (Art. 1.879 CC).
Por tanto, la supuesta "garantía" alegada en el contrato privado es inexistente en derecho para gravar bienes inmuebles frente a terceros, lo que hace la pretensión jurídicamente imposible.
Por otra parte de la lectura del contrato de préstamo suscrito el 25 de mayo de 2021, no se evidencia que la obligación principal de quince mil dólares (15.000,00 USD) se encuentre actualmente vencida, líquida y exigible. El actor menciona la existencia de una demanda de cobro de bolívares en otro expediente, pero no aporta la sentencia definitivamente firme que declare la mora. Para que proceda la Acción Pauliana (Art. 1.279 CC), es requisito sine qua non que el crédito sea exigible; de lo contrario, no existe el eventusdamni que habilite al acreedor a impugnar actos de disposición del deudor.
Por las razones anteriores y en atención a los Principios de Economía Procesal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia 1.039/2015), estableció con carácter vinculante la doctrina de la improponibilidad de la pretensión, señalando textualmente lo siguiente:
“...esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (...) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, ya sea porque el ordenamiento jurídico no las contempla o porque existe una prohibición legal expresa de admitirlas (...) la improponibilidad de la pretensión debe ser declarada cuando la misma sea manifiestamente infundada, evitándose así un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”
De lo anterior se infiere que la función jurisdiccional no debe limitarse a ser un receptor pasivo de pretensiones infundadas. La improponibilidad objetiva de la demanda surge cuando el "petitum" es jurídicamente imposible o cuando los hechos narrados no se subsumen en ninguna norma legal por carecer de soporte probatorio esencial.
Este tribunal advierte que visto lo delatado, la pretensión es manifiestamente infundada. El actor pretende utilizar la vía de nulidad registral y Simulación para resolver un conflicto de una garantía mal constituida y una deuda cuya mora depende del éxito de otro proceso contraviene el principio de Economía Procesal y de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). En conclusión, tramitar un proceso que está condenado de antemano a una sentencia absolutoria por falta de objeto real, constituye un desgaste innecesario del aparato de justicia y una violación al derecho del demandado a no ser sometido a juicios arbitrarios.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgador efectuó de una revisión exhaustiva por lo que declara PRIMERO: La Improponibilidad objetiva de la demanda ordinaria de Nulidad de Asiento Registral y Acción Pauliana interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.830. SEGUNDO: Niega la admisión de reforma del libelo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho interpretado a la luz del principio de celeridad y economía procesal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: Se niega la solicitud sobre las medidas cautelares solicitada en virtud de la inadmisión de la causa principal.
Se dicto el presente pronunciamiento el cual quedo registrado con el N° 66, siendo las 10:14 am, y quedo registrado en el libro diario bajo el asiento N° 11.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán