REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2024-000006
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS DELGADO y ANILKIS CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.342 y 249.178, representación que consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 20/06/2017, bajo el N° 45, tomo 47, folios 158 al 161, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015, bajo el N° 4, tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NEILA J. SIVIRA B., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.024.765 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.800.-
TERCER OPOSITOR: Ciudadano FRANCISO D´ARMATA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 9.542.348, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERA OPONENTE: Ciudadanos HECTOR RAFAEL VILLENA MORA e INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.864 y 306.926, respectivamente, y de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(OPOSICION A EMBARGO EJECUTIVO)
-I-
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que rielan en el presente expediente y dando cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/01/2026 en la cual decidió Amparo Constitucional instaurado por el Tercer Opositor contra la omisión de este tribunal de emitir pronunciamiento sobre escrito consignado en fecha 19/11/2025 de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el presente cuaderno de medidas signado con la nomenclatura No KH02-X-2024-000006, el cual fue declarado con lugar y ordenando a este tribunal a emitir pronunciamiento sobre dicha oposición del tercero, este Juzgado observa:
Se inició la presente incidencia en ocasión a la oposición realizada en fecha 19/11/2025 a la medida de Embargo Preventivo decretada por este juzgado en fecha 25/01/2024, aperturando la incidencia en fecha 02/02/2026 por mandato expreso del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 06/02/2026, feneciendo la articulación probatoria en fecha 12/02/2026 y en fecha 13/02/2026 se dejó constancia de la fijación del lapso para dictar la presente sentencia de conformidad con el artículo 603 ejusdem.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El tercero oponente alegó en su escrito que es un tercero completamente ajeno a la relación jurídica y procesal existente entre la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1977. bajo el N° 1. Tomo 16-A, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2016, bajo el N° 7. Tomo 302-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, y la parte demandada. DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A.. sociedad mercantil domiciliada en inserita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 31. Tomo 23-A. folio 159, con Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No 31, Tomo 23-A, folio 159, con última modificación inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 2015, bajo el N° 4. Tomo 51-A RMI, y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-133492655 representada por su Presidente, ciudadano ELIEZER ΑΝΤΟΝΙΟ DOMINGUEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad V-14.353.300, en el juicio principal que diera origen a la presente incidencia cautelar. Asimismo alegó que es único y legítimo propietario de un bien inmueble constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL, con una superficie aproximada de Un mil Seiscientos Ochenta y nueve Metros Cuadrados (1.689 m2), ubicado en la Avenida Moyetones, Parcela No. 20, Barquisimeto, estado Lara, cuyos datos de registro son: Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Bajo el N° 2, Folio 12, del Tomo 31 del protocolo de transcripción respectivo del año 2012, de fecha 27 de Noviembre de 2012, y signado con el Código Catastral N° 13 03 04 U01 017 032 012 000,y que en el marco del juicio llevado por las partes antes identificadas en el cual no es parte ni tiene interés alguno, se decretó una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo ejecutada en fecha 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo ejecutada y materializada de forma gravemente ilegal y en perjuicio de sus derechos, toda vez que el Tribunal Ejecutor se constituyó y practicó el embargo dentro del inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la dirección antes mencionada, y que la propia acta de embargo, que riela en folios del presente cuaderno en copias, así como su original que se encuentra en el expediente Principal KP02-M-2024-000001. Dicho instrumento público delata la ilegalidad de la actuación, al dejar constancia expresa de que el Tribunal se constituyó "...en la siguiente dirección Avenida Moyetones...". dirección que se corresponde inequívocamente con la ubicación del galpón de su patrimonio.
Que como consecuencia directa de esta actuación judicial, se le ha despojado de facto de la posesión de su inmueble, impidiéndole el libre acceso, uso y goce del mismo, afectando un bien de su patrimonio que es totalmente ajeno a la ejecución forzosa que se sigue en la transacción celebrada por las partes, y que la afectación no fue menor ni meramente declarativa, al ejecutarse el embargo sobre los bienes muebles que se encontraban dentro del galpón, el Tribunal Ejecutor tomó la gravísima decisión de asegurar el inmueble que sirve de continente, y que en la práctica, esto se ha traducido en un despojo de facto de mi posesión, por cuanto desde el día de la ejecución de la medida, no ha podido ingresar a su propiedad, privándosele del control material de su galpón, impidiéndole ejercer los derechos de propiedad, como son el uso y el goce del bien, no pudiendo realizar actos de mantenimiento, ni constatar el estado de conservación de su propiedad, sin poderlo mostrar a posibles futuros arrendatarios y lo que es más grave, su patrimonio se encuentra efectivamente afectado como garantía de una deuda ajena, y que el Tribunal, para garantizar el embargo sobre unos bienes muebles, ha terminado por imponer una medida no decretada sobre el bien inmueble de un tercero, contraviniendo así toda norma procesal y constitucional, situación, que se ha prolongado ilegalmente en el tiempo, le ha causado un perjuicio diario y continuo, tanto por la indisponibilidad de su activo como por el riesgo al que se somete su propiedad al estar bajo el control fáctico de un tribunal en un juicio que le es completamente extraño y que es por esta flagrante y continuada violación de sus derechos que acudió a esta autoridad para solicitar la tutela judicial efectiva y la inmediata restitución de su situación jurídica infringida.
Fundamentando su derecho en la presente Oposición en las normas de derecho adjetivo y sustantivo que rigen la protección de la propiedad frente a actos de terceros, especialmente, frente a actuaciones judiciales que, por error, vulneran la esfera patrimonial de quien no es parte en un proceso.
Cito de esta manera, el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la vía procesal idónea y expedita para la defensa del tercero propietario afectado por una medida de embargo, así como también doctrina patria, y aduciendo que en el presente caso, no solo se embargaron bienes muebles, sino que se afectó el inmueble que los contenía, propiedad de su persona, un tercero absoluto en la controversia.
Que siendo en el presente caso no se presenta una mera presunción, sino la prueba plena e indubitable de su derecho de propiedad a través de un documento público registrado, es forzoso para esta autoridad, en aplicación de la doctrina aquí citada, admitir y sustanciar la presente oposición, y que cualquier alegato de la parte actora sobre la legitimidad de su crédito es impertinente en esta articulación, por cuanto el punto que se debate es si el embargo afectó o no la propiedad de un tercero, hecho que ha quedado fehacientemente demostrado con los documentos producidos y que los perjuicios son evidentes y continuados ya que el despojo facto de la posesión de sui inmueble le impide ejercer los atributos de la propiedad generándole un grave daño económico, y que por las razones de hecho, los fundamentos de derecho, la doctrina y la jurisprudencia aquí expuestos, solicito la restitución de la situación jurídica infringida.
Que por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en virtud de la demostración fehaciente de su cualidad de tercero propietario afectado por la medida ejecutada en el presente juicio, solicitó y exigió la admisión de la presente Oposición al Embargo Ejecutivo, formulada por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se han cumplido todos los extremos de ley para su procedencia. Que en atención a la prueba fehaciente de propiedad consignada y a la flagrante violación de sus garantías constitucionales, se decrete de manera inmediata la SUSPENSIÓN DE TODO ACTO DE AFECTACIÓN MATERIAL sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por un Galpón Industrial ubicado en la Avenida Moyetones, Parcela No. 20, Barquisimeto, estado Lara, y le sea devuelta la POSESION que por justo título le pertenece sobre ello. Que se ordene, con la urgencia que el caso amerita, el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de cualquier precinto, cerradura, candado o impedimento de acceso que pese sobre su propiedad, y se le restituva la posesión material y el control total del referido galpón, libre de toda restricción derivada de este proceso. Que en caso de que la parte actora formulase oposición a la presente solicitud, se sirva abrir la articulación probatoria de ocho (8) dias prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar las pruebas aquí promovidas, especialmente la Inspección Judicial. Señalo que se reserva del ejercicio de todas las acciones civiles a que hubiere lugar para reclamar, en juicio por separado, la correspondiente indemnización por la totalidad de los daños y perjuicios que esta ilegal actuación le ha ocasionado, los cuales comprenden, de forma enunciativa y no limitativa como el Lucro Cesante, El Daño Emergente, y se condene en costas a la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberla ocasionado con su negligente actuación.
En este estado, prosigue este Juzgado a evaluar el acervo probatorio a los fines de decidir la presente incidencia:
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPONENTE:
PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICION AL EMBARGO:
Señaló en su escrito de oposición que promovió las siguientes pruebas:
Promovió el mérito favorable que se desprende del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble afectado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2012, bajo el N 2, Folio 12, del Tomo 31; del protocolo de transcripción respectivo del año 2012, el cual señaló que fue anexado al escrito de oposición marcado con la letra "A". De la revisión e inspección a las actas procesales, se aprecia que en el referido escrito de oposición el cual la parte opositora refirió que fue anexado conjuntamente con el mismo, no fue adjuntado con el escrito en referencia, por lo tanto no se valora documento alguno por cuanto no existe a las actas procesales.- ASI SE ESTABLECE.-
Promovió el mérito favorable que se desprende del ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO de fecha 05 de marzo de 2024, que cursa en folios del presente Cuaderno de Medidas, para demostrar que de dicho instrumento público se evidencia, de manera inequívoca, que la actuación del tribunal comisionado se realizó en la "Avenida Moyetones", ubicación que se corresponde con la de su inmueble, demostrando así la ejecución material del acto lesivo sobre su propiedad. Al respecto, este Tribual debe considerar que dicha acta de embargo quedó plasmada la ejecución llevada a cabo por el tribunal comisionado del embargo en los términos solicitados por la parte actora y decretados por este tribunal en la dirección: Avenida Moyetones entre calles 2 y 3, Galpón 19B, Zona Industrial 3, Barquisimeto estado Lara, es de hacer la observación que el ciudadano Francisco D´Armata Silva, parte oponente en la ejecución de la medida señala que la actuación del tribunal comisionado se realizó en la Avenida Moyetones, no especificando con exactitud detalles del inmueble, numero de galpón, ni situación exacta, asimismo se aprecia en su escrito que señala que es único y legítimo propietario de un galpón industrial con una superficie aproximada de mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados (1.689 m2), ubicado en la referida avenida en la Parcela No 20, discrepando de esta forma con la dirección donde se llevó a cabo la ejecución de la medida, así como con las medidas del galpón donde se practicó la medida de embargo ejecutado.- ASI SE VALORA.-
Promovió Inspección judicial de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Moyetones, Parcela No. 20, Barquisimeto, estado Lara. De la misma se evidencia que fue evacuada en fecha 11/02/2026 a las 10:00 am, en la dirección; Avenida Moyetones Parcela No 20, Barquisimeto Edo Lara. Apreciándose del levantamiento del acta que se dejó constancia que dicho galpón se encuentra cerrado, sin persona alguna que pudiera recibirles, asimismo, que el galpón se encuentra en la avenida Moyetones de la zona industrial de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, observándose portón color beige en su entrada, una puerta, sin ventanas, y que al no poderse ingresar al inmueble no se pudo dejar constancia de los particulares segundo tercero y cuarto, asimismo se dejó constancia que el galpón se encuentra cerrado sin ninguna actividad y sin personas y al fondo se visualizan materiales y en su frente maleza lo que da a entender que el mismo se encuentra descuidado, se valora de conformidad con el artículo 429 y 475 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA POR LA PARTE OPONENTE:
PROMOVIÓ, RATIFICÓ Y REPRODUJO EL MÉRITO PROBATORIO DE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE OPOSICIÓN QUE SEÑALÓ EXISTE RIELANDO EN AUTOS:
DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble afectado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2012, bajo el N 2, Folio 12, del Tomo 31; el cual señaló que fue anexado al escrito de oposición marcado con la letra "A". Se reproduce el análisis realizado a dicha prueba en la que se determinó que de la revisión e inspección a las actas procesales, se aprecia que en el referido escrito de oposición en el cual la parte opositora refirió que fue anexado conjuntamente con el mismo, no fue adjuntado con el escrito en referencia, por lo tanto no se valora documento alguno por cuanto no existe a las actas procesales.- ASI SE ESTABLECE.-
ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO de fecha 05 de marzo de 2024, que cursa en folios del presente Cuaderno de Medidas, para demostrar que de dicho instrumento público se evidencia, de manera inequívoca, que la actuación del tribunal comisionado se realizó en la "Avenida Moyetones", ubicación que se corresponde con la de su inmueble, demostrando así la ejecución material del acto lesivo sobre su propiedad. La cual este juzgador reproduce su valoración y ratifica que debe considerar que dicha acta de embargo quedó plasmada la ejecución llevada a cabo por el tribunal comisionado del embargo en los términos solicitados por la parte actora y decretados por este tribunal en la dirección: Avenida Moyetones entrecalles 2 y 3, Galpón 19B, Zona Industrial 3, Barquisimeto estado Lara, es de hacer la observación que el ciudadano Francisco D´Armata Silva, parte oponente en la ejecución dela medida señala que la actuación del tribunal comisionado se realizó en la Avenida Moyetones, no especificando con exactitud detalles del inmueble , numero de galpón ni situación exacta.- ASI SE VALORA.-
Documento de Partición Amistosa entre los ciudadanos SALVADOR ABEL D´ARMATA SILVA y FRANCISCO D¨ÁRMATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 7.361.425 y 9.542.348, respectivamente , debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/07/21013, bajo el No 2013.1359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.4.3025 folio real del año 2013, número 2013.1360 en el cual se aprecia una división de parcelas de terreno distinguidas con las nomenclaturas Parcela A con superficie de 3.154, 99 M2 y parcela B, con superficie de 3.135,00 M2, en la cual ambas partes de mutuo acuerdo realizaron partición amistosa quedando divididas dichas parcelas en los siguientes términos: “…Por todo lo antes expuesto hemos decidido de mutuo y cordial acuerdo realizar una partición amistosa las parcelas antes mencionadas de la siguiente manera: al ciudadano SALVADOR ABEL D'ARMATA SILVA, se asigna la parcela distinguida con el No 19-B, antes descrita y al ciudadano FRANCISCO D'ARMATA SILVA, le asigna la parcela distinguida con el No. 19-A…”razón por la cual este juzgador evidencia que dicha protocolización fue realizada en misma fecha que la venta que hiciere el ciudadano SALVADOR ABEL D'ARMATA SILVA a la parte demandada firma mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A representada por los ciudadanos Eliezer Antonio Domínguez Montilla y Ali Abel Gil Sangroniz, todos anteriormente identificados, de la parcela 19-B, a la fecha del 31/07/2013, denotando quien aquí juzga que el mismo día de la protocolización de la partición amistosa le fue vendido al demandado de autos la parcela B, que es en base a la cual se decretó la medida de embargo preventivo y en el cual se llevó a cabo la ejecución de la misma, y siendo que la parte oponente en medida aduce que su propiedad fue violentada, se aprecia que el galpón distinguido con el No 19-A es el que corresponde al tercero oponente, y por ende no se evidencia en el acta de embargo ni en el decreto de la medida que el mismo haya sido incluido en le ejecución del embargo preventivo decretado, documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, No 23, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 25/09/1980, donde constructora Ruscon vende a Salvador Abel D´Armata y Francisco D´Armata Silva parcela de terreno de su propiedad distinguido con el No 19 a los folios 176 al 178. La misma se desecha por cuanto el objeto de dicha documental no fue plasmado por la parte interesada aunado a ello la misma refiere a una venta de terreno marcado con el No 19, la cual no corresponde con los datos detallados en el escrito de oposición ni el bien objeto señalado como propio, por lo tanto la misma se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE ACTORA NI LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA NI CONSIGNARON ESCRITO CON RESPECTO A LA PRESENTE INCIDENCIA.-
-IV-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 546 en concordancia con el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).
Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Sin embargo, en el caso sub iudice, la providencia cautelar en cuestión se encuentra ubicada en una fase ejecutiva, pues su objetivo no es garantizar las resultas del juicio a lo largo de éste con carácter preventivo, sino a hacer cumplir lo dictaminado en el fallo definitivo con carácter obligatorio al finalizar referido proceso.
Bien lo define Ortiz, R de la siguiente manera: “Es una medida preventiva de carácter cautelar que a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los cuales quedarán a efectos a responder el contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”.
Ahora bien, se ventila la presente incidencia en razón de la intervención del la tercero interviniente, la cual se opuso al embargo ejecutivo, pues bien dispone el ordenamiento civil adjetivo en su articulado 370, específicamente en el ordinal 2do, el cual establece:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendienteentre otras personas, en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero,éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Sobre lo precedente, se entiende que el tercero interviniente debe presentar título de propiedad sobre el inmueble objeto de embargo con la finalidad de demostrar que no pertenece al demandado, y por consiguiente no puede ser embargado por no ser objeto-parte del litigio, no pudiendo ejecutarse.
Corolario a lo anterior, La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:
“...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), estableció lo siguiente:
Omissis…
Al respecto, la Sala Civil del TSJ en sentencia número 736, del 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra APCA Mantenimiento y Servicios; C.A., con ocasión de la aplicación de la precitada norma, señalo lo siguiente:
“A propósito de lo expuesto esta Sala observa, que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a proteger el derecho de propiedad, del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, y en ese sentido dispone, que el juez debe suspender el referido embargo, si se encuentran cumplidas, en forma concurrente, las dos condiciones allí previstas, las cuales son: 1) ‘…Si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…’, es decir, si la cosa se encontrare en poder del tercero opositor; y 2) ‘…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…’. Es decir, que quien se oponga pretendiendo la suspensión del embargo, debe ser propietario y que la cosa esté en su poder.
(…)
En refuerzo de lo anterior, cabe acotar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrá intervenir el tercero, cuando el embargo se haya practicado sobre bienes que sean de su propiedad y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem. Lo que significa, que para intentar la suspensión del embargo, el tercero opositor ha de probar que él realmente es el propietario del bien sobre el cual pesa la medida.
(…)
Asimismo observa la Sala, que el fallo impugnado, no decide la articulación probatoria, prevista en la parte in fine del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma se abrirá ‘…si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero…’, quien en ese caso, si debería, en su favor, ofrecer un contradictorio con las pruebas a que hubiere lugar; pero este no es el caso, pues aquí la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros, surge directamente de las oposiciones que éstos hicieron, es decir, no con ocasión a la referida articulación…”.
De lo expuesto, se comprende que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar el derecho de propiedad del tercero sobre el bien objeto de la medida cautelar; a tal efecto, tendrá que demostrar, que posee la cosa sobre la cual ha recaído la medida, y, que le pertenece; lo cual debe acreditar con prueba fehaciente de su propiedad mediante un acto jurídico válido; por lo tanto, si el tercero no llegare a demostrar esos dos elementos, no habrá lugar a suspender la medida cautelar.
Ahora bien, accionada como ha sido la incidencia en cuestión, el tercero oponente se encuentra en la obligación de probar y demostrar estos dos (2) elementos para que sea procedente la suspensión de la medida de embargo, que es propietario de la cosa objeto de Embargo y que la posee, demostrado y comprobado esto, el Tribunal revocará el Embargo. Si por el contrario, no logra demostrar la titularidad o el derecho preferente a que se refiere el ampliamente citado artículo 546 del Código ejusdem, y su posesión el Tribunal ratificará la providencia cautelar ejecutiva.
Por lo anterior, es pertinente proceder a discernir si el tercero interviniente cumple satisfactoriamente o no lo señalado en el párrafo precedente, enfatizando que la documental que acredita el derecho de propiedad del demandado sobre el inmueble objeto de embargo ejecutivo se corresponde a documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 31/07/21013, bajo el No 2013.1360, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.4.3026 Folio real 2013.- Así se aprecia.
Por otro lado, se evidenció de las actas que conforman el presente asunto, que el presunto documento traído por el tercero interviniente oponente en medida como soporte probatorio de la titularidad que ostenta sobre el inmueble en cuestión, no existe en las actas procesales, dicho documento fue identificado como “…DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble afectado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2012, bajo el N 2, Folio 12, del Tomo 31; del protocolo de transcripción respectivo del año 2012, el cual señaló que fue anexado al escrito de oposición marcado con la letra "A", siendo de esta manera , la no existencia de referida documental y por ende el incumplimiento del articulo 546 ejusdem señalado, y al no emerger la presunción a favor del tercero opositor de que dichos muebles, se encontraban en posesión del prenombrado ciudadano, ni mucho menos la propiedad, es forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICION PLANTEADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE.- ASI SE DECIDE.-
De la misma manera la parte oponente alegó que la ejecución del embargo llevado a cabo, ocasiono que le despojaran de facto de la posesión de su inmueble, impidiéndole el libre acceso, uso y goce del mismo, afectando un bien de su patrimonio que es totalmente ajeno a la ejecución forzosa que se sigue en la transacción celebrada por las partes, y que en la práctica, esto se ha traducido en un despojo de facto de su posesión, por cuanto desde el día de la ejecución de la medida, no ha podido ingresar a su propiedad, privándosele del control material de su galpón, impidiéndole ejercer los derechos, al respecto este Tribunal debe señalar que la parte oponente no demostró la posesión del inmueble así como no demostró con documento fehaciente la propiedad del galpón 19-B el cual fue donde se llevó a cabo la ejecución de la medida, entonces, si la parte oponente cree que le fueron vulnerados los derechos de propiedad y posesión, como bien lo resaltó debió activar una Querella Interdictal de Restitución por Despojo, o en su defecto alguna otra acción que estime sea la más aplicable en los hechos ocurridos presuntamente en su contra. ASI SE ESTABLECE.-
Por el razonamiento previamente expuesto, analizada las pruebas consignadas y evaluadas las actuaciones realizadas que constan en autos, quien aquí decide concluye que en definitiva, este Juzgado observa que la representación judicial del ciudadano FRANCISCO D´ARMATA SILVA, en su condición de tercero opositor, no logró demostrar los dos (2) requisitos que exige el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la suspensión de la medida preventiva de embargo cuando resulten afectados bienes de terceros ajenos a la controversia, es decir, que no posee la cosa sobre la cual ha recaído la medida, y que éste no es su propietario; en consecuencia, este juzgado ratifica la medida preventiva de embargo decretada el 25 de enero de 2024, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ejecutada el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Así se establece.
-V-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al Embargo Ejecutivo intentado por el ciudadano FRANCISCO D´ARMATA SILVA , y en consecuencia, se RATIFICA el Embargo Preventivo decretado en fecha 25/01/2024 y ejecutado en fecha 05/03/2024.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte tercera oponente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 71. Asiento N°: 58.
El Juez
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 03:23 p.m, y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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