REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002447
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VIMA 2.161, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/11/1995, bajo el n°65, tomo 133-A de los libros de registros llevados por dicha oficina, en la persona MARIA TERESA BELANDIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.623.188, de este domicilio, en su carácter de Gerente Administradora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.126.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil SERGEMAN USA 2019 INC, inscrita ante el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el n°P10000014280, en fecha 16/02/2010, representada en este acto por el ciudadano ENELIO FARIÑA, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA D´AQUARO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.467, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DESALOJO LOCAL COMERCIAL
(JUICIO BREVE)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 29/06/2022, previo sorteo de ley correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, quien más adelante decretó la perención de la instancia, oyendo apelación ejercida, en la que el Juzgado Superior Primero de esta misma materia y circunscripción declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia y ordenó proseguir con el juicio. A todo evento, correspondió el conocimiento a este Juzgado por inhibición declarada con lugar del tribunal de origen, por lo que se dio entrada en fecha 13/03/2025, procediendo con la citación del demandado en fecha 11/04/2025. Consignando el alguacil en fecha 07/01/2026 la compulsa firmada de la defensora ad-litem, quien se juramentó en fecha 12/01/2026. Luego de la contestación, se dictó auto en fecha 16/01/2026 dejando constancia del vencimiento de lapso de emplazamiento y advirtió del lapso de pruebas, admitiendo las mismas en fecha 26/01/2026, y se dejó constancia del vencimiento de lapso de pruebas, continuando con el lapso de sentencia por tratarse de juicio breve.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar que en fecha 01/01/2015 dio en arrendamiento por 5 años a la sociedad demandada, un inmueble constituido por 3 oficinas, construidas sobre un lote de terreno propio con un área de construcción de 720mts2 distribuidos de la siguiente manera: SOTANO: 90mts2; PLANTA BAJA: 340mts2 y PLANTA ALTA: 290mts2, cuya área de terreno mide 481,25mts2, donde anteriormente se encontraba construida una casa que fue demolida para construir el presente inmueble y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Eleuterio Gómez; SUR: Avenida Macario Yepez, hoy carrera 19 que es su frente; ESTE: terrenos ejidos y OESTE: terrenos ocupados por Amorfiel Martinez. El inmueble se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 7 y 8 n°18-25 de la ciudad de Barquisimeto. Fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de USD$ 15,000 mensual. Se estableció la prohibición de llevar a cabo cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado, y no pudiendo darle otro destino salvo autorización expresa por el arrendador. Asimismo, el contrato ha sido prorrogado año tras año de manera verbal, pero desde el mes de febrero de 2021 hasta junio de 2022 no ha cancelado el canon correspondiente, es decir, 17 meses sin cancelar el canon, esto es, más de un año, motivo por el cual solicita el desalojo del mismo.-
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora ad-litem señaló que se trasladó en diversas oportunidades a la dirección carrera 23 entre calles 56 y 57, casa n° s/n, urbanización el Obelisco, Barquisimeto sin lograr encuentro alguno, así como a la dirección del local comercial en la carrera 18 entre calles 7 y 8, n°18-25, siendo atendida en esta última por el ciudadano Fabio Blanco quien le indicó que el ciudadano Enelio Fariña se encuentra en los Estados Unidos de América y no tiene forma de comunicarse con él. Por lo anterior, la defensora designada procedió a contestar de manera genérica, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora por no ser cierto, solicitando sea negada la pretensión incoada.-
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Documento original concerniente a contrato suscrito en fecha 01/01/2015 por los intervinientes del presente asunto, EUDY RAMON MUJICA RIVERO como apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil VIMA 2.161, C.A., siendo la arrendadora, y por otro lado, la sociedad civil SERGEMAN USA 2019 INC representada por el ciudadano ENELIO FARIÑA, como arrendatario. El arrendamiento en cuestión se trata de in inmueble constituido por tres oficinas construidas sobre un lote de terreno propio que tiene un área de construcción de 720mts2, distribuido: SOTANO: 90mts2, PLANTA BAJA: 340mts2 y PLANTA ALTA: 290mts2, cuya área de terreno mide 481,25mts2 donde anteriormente se encontraba construida una casa que fue demolida para posteriormente construir el inmueble actual, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Eleuterio Gómez; SUR: Avenida Macario Yepez hoy carrera 19 que es su frente; ESTE: terrenos ejidos y OESTE: terrenos ocupados por Amorfiel Martinez, encontrándose referido inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 7 y 8, n°18-25 de la ciudad de Barquisimeto. Entre las clausulas establecidas, se evidencia la n°2 en la que se fijó el canon en USD1,500$ y que a falta de la cancelación de dos cánones otorgara el derecho de solicitar el desalojo. Por otro lado, la cláusula 4 establece que el inmueble será utilizado como oficinas, teniendo prohibido darle otro uso que no esté directamente vinculada al destino previamente establecido, salvo autorización escrita otorgada por el arrendador, y el incumplimiento del mismo otorgara derecho a solicitar el desalojo, y como clausula 5, establece la prohibición de traspasar el presente contrato y sub-arrendar el inmueble ni total ni parcialmente, generando como consecuencia el desalojo el inmueble. De lo anterior se valora que la pretensión incoada se fundamenta en el incumplimiento de las clausulas detalladas. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Impresiones fotostáticas de resolución de sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se decretó la creación del Juzgado Superior Tercero, Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de misma materia y circunscripción, ubicada en Carora. Lo anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Documento fotostático concerniente a compra venta entre los ciudadanos JULIA MONIQUE y MIA CAROLINA MASTROGIACOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.137.965 y V-12.434.012, en la que dieron en venta a la empresa VIMA 2.161, C.A., representada por MARIA TERESA BELANDIA PARRA, un inmueble construido sobre un terreno que se incluye en la venta, cuya área de construcción mide 720mts2, distribuido: SOTANO: 90mts2, PLANTA BAJA: 340mts2 y PLANTA ALTA: 290mts2, cuya área de terreno mide 481,25mts2 donde anteriormente se encontraba construida una casa que fue demolida para posteriormente construir el inmueble actual, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Eleuterio Gómez; SUR: Avenida Macario Yepez hoy carrera 19 que es su frente; ESTE: terrenos ejidos y OESTE: terrenos ocupados por Amorfiel Martinez, encontrándose referido inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 7 y 8, n°18-25 de la ciudad de Barquisimeto. Quedando protocolizada la venta en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 23/10/1998 bajo el n°80, tomo 189 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, asimismo, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara en fecha 12/06/1998, bajo el n°17, tomo 2 del protocolo primero. De referido documento se valora que los datos descritos del inmueble se corresponden a los mencionados en el documento de arrendamiento, valorándolo en tal sentido como el documento de propiedad, facultado para arrendar el inmueble del cual se pretende el desalojo. Se valora conforme art. 1358 del código civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• No se observó medios probatorios traídos al proceso dentro ni fuera de lapsos correspondientes.-
-V-
DE LAS CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar el pleno de sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria.
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Es prudente constatar que, la parte actora en su escrito, señaló que el inmueble en cuestión no tiene como destino el uso comercial, pues son oficinas, por lo que quedan excluidas del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial n°40.418 de fecha 23/05/2014, siendo su articulado 4 que determina:
“Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”
Lo anterior motiva la tramitación del presente asunto a través del juicio breve, señalado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Corolario a lo que antecede, el accionante fundamentó su pretensión el ordinal “a” del artículo 34 de la norma anteriormente invocada:
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “A”, la cual establece lo siguiente:
“…. Son causales de desalojo: …
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…
Es entonces que, en base a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre VIMA 2.161, C.A, y SERGEMAN USA 2019 INC, ambos plenamente identificados, el cual riela desde el folio 08 al 11, el cual establece:
“…La falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar el Desalojo de las Oficinas de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS vigente.”
De lo anterior se colige que constituye para la accionante, una causal para la procedencia de la acción de desalojo el incumplimiento de lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, ampliamente señalado, pues en este caso alegó el actor que la parte demandada no cumplió fehacientemente la cancelación de los cánones de arrendamiento, estipulados en la cantidad de USD 1,500$, manifestando que desde Febrero de 2021 hasta el mes de junio de 2022, transcurriendo de este modo 17 meses sin que la arrendataria cumpliese con su obligación de cancelar los pagos correspondientes, asimismo, sin ser demostrada la contradicción realizada al escrito libelar, resultando imperativo para quien aquí decide la procedencia del desalojo del inmueble pretendido, por lo que se declara CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentado por Sociedad Mercantil VIMA 2.161, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/11/1995, bajo el n°65, tomo 133-A de los libros de registros llevados por dicha oficina, en la persona MARIA TERESA BELANDIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.623.188, de este domicilio, en su carácter de Gerente Administradora contra Sociedad Civil SERGEMAN USA 2019 INC, inscrita ante el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el n°P10000014280, en fecha 16/02/2010, representada en este acto por el ciudadano ENELIO FARIÑA, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble: constituido por tres oficinas construidas sobre un lote de terreno propio que tiene un área de construcción de 720mts2, distribuido: SOTANO: 90mts2, PLANTA BAJA: 340mts2 y PLANTA ALTA: 290mts2, cuya área de terreno mide 481,25mts2 donde anteriormente se encontraba construida una casa que fue demolida para posteriormente construir el inmueble actual, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Eleuterio Gómez; SUR: Avenida Macario Yepez hoy carrera 19 que es su frente; ESTE: terrenos ejidos y OESTE: terrenos ocupados por Amorfiel Martinez, encontrándose referido inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 7 y 8, n°18-25 de la ciudad de Barquisimeto. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 69 Asiento N° 23
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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