REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000612
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIÁN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 102.136, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.361.480, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha 24/03/2025, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien posteriormente, en fecha 09/04/2025 fue remitido por inhibición, correspondiendo a este Juzgado, quien dio entrada en fecha 23/04/2025 y admitió en fecha 28/04/2025. La parte demandada se dio por intimada tácitamente por diligencia de fecha 30/04/2025, y en razón de oposición realizada, en fecha 21/05/2025 se advirtió sobre el lapso de contestación y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 04/06/2025 se dejó constancia del lapso probatorio, admitiendo pruebas mediante auto de fecha 09/07/2025. Más adelante, se dejó constancia del fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas, aperturando el termino para la presentación de informes, mismo que concluyó en fecha 20/11/2025 y se dejó transcurrir el lapso de observaciones, del cual una vez concluido, se fijó lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 01/12/2025.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante de autos alegó que en fecha 14/07/2023 celebró contrato de préstamo dinerario con el demandado CONO DOMÉNICO TREZZA mediante un pagaré, dejándose constancia que el demandado recibió de su persona la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 108,000.00$) en efectivo, para ser cancelado de vuelta en fecha 15/09/2023, debiendo ser pagada en moneda extranjera conforme a las reglas establecidas por el legislador en relación a ello. En vista del incumplimiento por la parte demandada, procedió a demandar, para que sea condenado su contraparte a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 139,860.00$); USD 108,000.00$ por capital adeudado y USD 4,860.00$ por intereses calculados al 3% anual desde el día 15/03/2025 y que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación, más la cantidad de USD 27,000.00$ por concepto de costas y costos del proceso conforme al 648 del Código de Procedimiento Civil al 25% del valor de la demanda. Solicitó sea declarada con lugar la demanda.-

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, posterior a la oposición al decreto intimatorio realizado, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, en especial, el haber recibido la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOLARES (108,000$), anulando dicho documento por existir un error de hecho, pues el pagare es un título valor que representa una obligación de pagar una cantidad determinada de dinero, debiendo cumplir con determinados requisitos, entre estos, la cláusula de valor que expresa la causa por la cual el librador se declara deudor, y al exigir la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. Pues determinó el accionante y se evidencia en el documento señalado como pagaré, que la expresión “recibí en préstamo” solo determina que recibió en calidad de préstamo dicha cantidad, debiéndose en consecuencia el hoy demandante desprenderse de dicha cantidad de dinero y haberla recibido efectivamente el deudor, es decir, el hoy demandado, pues los pagarés deben especificar los motivos por el cual fueron emitidos no bastando por sí mismos, debiendo mostrarse la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. A todo esto, la cantidad de dinero presuntamente dada en préstamo nunca fue recibida por el demandado, por lo que la falta de referida entrega de dinero deja sin causa el supuesto contrato de préstamo e inexistente como consecuencia de ello el pagaré demandado, debiendo el demandante demostrar lo contrario en base a la inversión de la carga probatoria. Aunado a lo anterior, dicho pagare determina como suscrito en fecha 14/07/2023, cuando estaba en vigencia el convenio cambiario n°1, que no establece un monopolio de la tenencia de divisas por parte del banco central de Venezuela, y en consecuencia, no prohíbe a las personas del sector privado poseer activos denominados en monedas extranjeras, tanto en dinero en efectivo como cuentas bancarias en el exterior como en el país, por cuanto la entrega de billetes en efectivo implica un volumen muy considerable de billetes que es difícil apreciar como posible, ya que lo acostumbrado en materia comercial y bancaria cuando se trata de cantidades tan elevadas es liquidarlas mediante abonos en cuentas corrientes, transferencias o depósitos en cheques o entrega de estos, lo que de haber sido así no sería difícil al acreedor probarlo.
A todo esto, el demandado alegó haber incurrido en error de hecho al momento de suscribir el referido pagaré bajo la creencia que recibiría el dinero en préstamo, situación que no ocurrió, implicando la carencia de validez del documento en cuestión, ya que la existencia de éste fue únicamente con la intención de documentar un préstamo como el mismo demandante reconoce.
Aunado a todo lo expuesto, no se determinó la obligatoriedad de pago en la moneda extranjera (indeterminada), pudiendo ser cancelada en Bolívar al cambio según establecimiento del Banco Central de Venezuela, pues según determinó la Sala de Casación Civil, cualquier pacto dinerario en moneda extranjera realizado posterior a la vigencia del literal a del artículo 8 del convenio cambiario del Banco Central de Venezuela, siendo dicho criterio de fecha 16/03/2022 y el pagaré suscrito en el año 2023, debiendo atenerse a dicho reglamento. Por todo lo antes expuesto, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Documento original, marcado “A”, concerniente a instrumento fundamental de la demanda, titulado “PAGARE POR US$ 108.000,00”, en la que se evidenciaron suscritos los ciudadanos CONO DOMENICO TREZZA BLASSI como deudor y ADRIAN JESUS BRIZUELA como acreedor. En ello se denotó que el demandado CONO DOMENICO TREZZA declaró que por medio del presente documento que debía pagar en fecha 15/09/2023 al accionante en dinero efectivo y en moneda extranjera, específicamente dólares americanos US$ la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA US$ 108.000,00 por haberlo recibido en préstamo. Dicho documento suscrito en fecha 14/07/2023. Notándose ambigüedad en la determinación de la expresión monetaria extranjera, pues al inicio es genérica y luego determina una especial, causando claramente incongruencia en el mismo. Observándose además que si bien detalla que deberá cancelar en dinero efectivo, no determina que en mismo método fue recibido el dinero, lo que permite dilucidar que dicho documento no cumple a cabalidad con el apartado 5 del artículo 486 del Código de Comercio vigente, concerniente a los requisitos de validez de un pagaré, disminuyendo de este modo el valor probatorio del mismo. No obstante a lo anterior, se otorga valor probatorio al documento conforme art. 1.358 del código civil por ser documento privado y 444 del código de procedimiento civil por no haber sido desconocido por el demandado. Así se valora.-
• Documentales, que rielan del folio 95 al 123, concernientes a diversas causas en las que intervienen los mismos sujetos del presente asunto, observándose que las mismas se corresponden a juicios por cobro de bolívares por convenios pactados anteriormente y recibos de pagos concernientes a cancelaciones de pago vinculados a dichos juicios. Sobre ello, si bien los documentos no se coligen al presente asunto, se puede denotar que los pagos realizados por el demandado a este se realizaron mediante transferencias bancarias a pesar de ser determinados en moneda extranjera, no denotándose la exigencia obligatoria de la cancelación en dinero en efectivo, aunado a que en algunas resultan ambiguas por cuanto hacen referencia a banco extranjero y en otras solo señalan transferencia bancaria mas no de cual entidad bancaria se emite, causando por su puesto, duda al respecto de ello. Se valoran las documentales conforme art. 1.358 del código civil por tratarse de documentos privados y otros fotostáticos. Así se valora.-
• Se deja constancia que, de las documentales fotostáticas que rielan desde el folio 64 al 70, no se toman en cuenta por tratarse de documentos anexos a solicitud de medida cautelar realizada en el asunto principal, advirtiendo que ambas se tramitan por separado. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA.

• Reprodujo el Merito Favorable que arrojan las actas procesales. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
• Prueba de informe dirigido a SUDEBAN a los fines de que informe a este juzgado si ADRIAN BRIZUELA tenia aperturada a su nombre cuentas bancarias bien sea nacionales o extranjeras, de ahorro o corriente, en bolívares o extranjeras, si CONO TREZZA tenía aperturada cuentas a su nombre bien sea nacionales o extranjeras, de ahorro o corriente, en bolívares o extranjeras y si de alguna cuenta de BRIZUELA se envió a través de transferencias, órdenes de pago, deposito, cheques o cualquier otro medio cantidad de dinero sea en bolívares o cualquier moneda extranjera a cualquiera de las cuentas a nombre de TREZZA, ello para demostrar que no le entregó cantidad de dinero alguna, por tratarse de imposible la entrega en efectivo de moneda extranjera de tal cantidad. Sobre ello, consta consignación realizada por el alguacil en fecha 17/09/2025 de oficio debidamente enviado al organismo en cuestión. Asimismo, se obtuvo resultas de las siguientes instituciones bancarias: BANPLUS y BANCO PLAZA, agregado al expediente en fecha 06/11/2025 quienes informaron que los intervinientes de autos no poseen cuentas en dichas entidades bancarias; BANCO PROVINCIAL, agregado en fecha 12/11/2025 quien informó que los intervinientes si poseen cuentas en dicha entidad bancaria, sin embargo, del ciudadano ADRIAN BRIZUELA le fueron canceladas las cuentas en fecha 24/08/2001 y 04/12/2001, mientras que CONO TREZZA presentó movimientos desde 01/01/2023 al 31/12/2023, no obstante, no hay relación de historial bancario entre dichas cuentas; BANCO BANCARIBE agregado en fecha 14/11/2025 quien informó que no existen cuentas aperturadas en dicha entidad bancaria; BANCO FONDO COMUN, agregado en fecha 19/11/2025, quien informó que no poseen cuentas bancarias en dicha entidad; BANCO MERCANTIL agregada en fecha 19/11/2025 quien informó que BRIZUELA posee cuenta de ahorros actualmente activa, mientras que TREZZA no posee cuentas activas dentro del periodo de tiempo solicitado en su entidad bancaria; BANCO EXTERIOR, BANCO DEL SUR, informaron que los intervinientes no poseen instrumentos bancarias en su entidad; 100% BANCO informó que BRIZUELA posee cuenta bancaria en su entidad, una la cual cancelada y una ahorro saldo mínimo natural activa con saldo en cero a la fecha de remitir oficio. De lo anterior, se observó que de acuerdo a las entidades bancarias que respondieron al oficio enviado a la SUDEBAN, se pudo connotar que no poseen cuentas extranjeras ni nacionales actualmente activas donde se evidencie historial bancario entre éstos

-lV-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar el pleno de sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Corresponde analizar el presente caso, tratándose de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA, cuyo instrumento fundamental se trata de un Pagaré, el cual sustenta el pago que se pretende cobrar, siendo éste la cantidad de CIENTO OCHOMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 108,000.00). Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Sobre ello, pretende el accionante el cobro del dinero que otorgó en calidad de préstamo a la demandada, y que ésta no canceló posterior al vencimiento de plazo otorgado para que tuviera lugar la devolución del mismo, procediendo por medio del cobro de bolívares por vía intimatoria.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Asimismo, el artículo 644 ejusdem indica los documentos atinentes al juicio de intimación, los siguientes:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Subrayado y negritas de este juzgado)

En tal sentido, denotándose que el instrumento fundamental de la pretensión se corresponde a un pagaré, el cual se encuentra previsto por el legislador para este tipo de juicio, siendo éste un documento denominado título valor, mismo que se encuentra regulada su validez conforme requisitos establecidos por el Código de Comercio, a saber:


Artículo 486°
Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

En concordancia al precepto previamente invocado, se detalló que el instrumento valor del cual se pretende cobrar lo manifestado como adeudado, no cumple con los requisitos de validez previamente detallados, pues se observó que si bien detalla que deberá cancelar en dinero efectivo, no determina que en mismo método fue recibido el dinero. Esto es, la exposición de si son por valor recibido, es decir, si el suscriptor del pagaré ya recibió el beneficio tangible a cambio del compromiso de pago, debiéndose detallar en qué especie, bien si fue en efectivo o mediante otro método de pago, ello que fue contradicho por la parte demandada, manifestando que no recibió dinero alguno, mismo argumento que no fue debatido o demostrado su contraste por parte del actor de autos. Así pues, lo anteriormente esbozado permite dilucidar que dicho documento no cumple a cabalidad con el apartado 5 del artículo 486 del Código de Comercio vigente, concerniente a los requisitos de validez de un pagaré, disminuyendo de este modo el valor probatorio del mismo.
Aunado a lo antecedente, estos requisitos se determinan al fondo de la pretensión, pues éstos no pueden ser valorados al momento de admitir la pretensión, pues para denegar la admisión de una pretensión se considera en tal caso, la ausencia de instrumento fundamental, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como determina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces que, llegados a este punto, valorando y analizando los requisitos de validez del documento a través de los alegatos demostrados a lo largo del inter procesal es que puede entonces, evaluarse la procedencia o no de lo pretendido, ya que debe determinarse requisitos de procedencia y no de mera admisibilidad, pues los últimos mencionados permiten descartar si puede el asunto ser sustanciado o no para ser juzgado su fondo, enfatizando que lo observado no se corresponde a un requisito de inadmisibilidad, resultando impropio fallar con motivo a ello.

La conclusión que antecede, permite a quien aquí decide, determinar la veracidad de los hechos alegados que son sopesados o reforzados por los medios probatorios del proceso, o mejor dicho, la ausencia de demostración de la entrega veras del dinero que se detenta entregado en el documento cuyo valor fue desacreditado por el incumplimiento de requisitos propios para su validez, lo que es decir, la facultad de reclamar un derecho a través de un instrumento imperfecto y carente de validez según la materia mercantil que lo rige y determina, por lo tanto, desestimada dicha documental, la pretensión incoada carece de fundamento probatorio que apoye la deuda alegada, pues es carga de la parte demostrar al Juez que su alegato es verídico.



Lo que al respecto la sala ha señalado:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ello es, lo previsto por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Señalado lo que antecede, posterior a la revisión de los alegatos esgrimidos y medios probatorios que forman parte del acervo de este proceso, y puesto que el único documento fundamental de la cual se desprende la pretensión incoada fue desestimado en razón de ser declarado imperfecto e incapaz de sostener un derecho a reclamar adeudo alguno, la demanda en cuestión queda infundada y no demostrada, siendo atinente al caso citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:


“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.


Concluyendo de tal modo con fundamentos a los preceptos legales anteriormente citados y en sujeción a pestos y los textos jurisprudenciales invocados, por no haber sido demostrado verazmente lo alegado por la demandada, resulta imperioso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares por vía intimatoria intentó el ciudadano ADRIÁN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078, de este domicilio contra el ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.361.480, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº:70 Asiento Nº: 23
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:47 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.