REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005741
PARTE ACTORA: Ciudadano EMETERIO ANTONIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 4.386.488, de este domicilio, quien actúa en representación sin poder de los ciudadanos CLARISA COROMOTO MONTAÑA DELGADO, MARIA GREGORINA DELGADO, FERMIN ANTONIO DELGADO, IGNACIO JOSE MONTANA DELGADO, CARMEN EDILIA MONTAÑA, DELGADO, ISIDRO MANUEL MONTAÑA DELGADO, GLADYS JOSEFINA MONTAÑA DELGADO, RAFAEL ALFREDO MONTAÑA DELGADO, DIGNA ROSA MONTAÑA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.386.488, V-7.331.845, V-30.810.093, V-4.373.907, V-5.241.771, V-7.331.845, V-7.359.798, V-7.371.682, V-7.387.188, y V-7.389.095 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO JESUS AMABILE SALDIVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.056.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA GREGORINA DELGADO y RAFAEL ALFREDO MONTAÑA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.081.093 y 7.387.188 respectivamente, la primera domiciliado en Chile Calle Yerbas Buenas 01295 Las Vegas Linares Chile y el segundo con quien perdieron comunicación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR DECLARACION DE AUSENCIA
(INADMISIBLE IN LIMINE LITIS)
-I-
Vista la demanda de DECLARACION DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano EMETERIO ANTONIO MONTAÑA, quien actúa en representación sin poder de los ciudadanos CLARISA COROMOTO MONTAÑA DELGADO, MARIA GREGORINA DELGADO, FERMIN ANTONIO DELGADO, IGNACIO JOSE MONTAÑA DELGADO, CARMEN EDILIA MONTAÑA, DELGADO, ISIDRO MANUEL MONTAÑA DELGADO, GLADYS JOSEFINA MONTAÑA DELGADO, RAFAEL ALFREDO MONTAÑA DELGADO, DIGNA ROSA MONTAÑA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.386.488, V-7.331.845, V-30.810.093, V-4.373.907, V-5.241.771, V-7.331.845, V-7.359.798, V-7.371.682, V-7.387.188, y V-7.389.095 respectivamente, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado DOMINGO JESUS AMABILE SALDIVIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.056, contra los ciudadanos MARIA GREGORINA DELGADO Y RAFAEL ALFREDO MONTAÑA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.081.093 y V-7.387.188, respectivamente, de este domicilio; mediante el cual alega que son herederos de las sucesiones Delgado de Montaña Maria Emilia y Montaña Ignacio Antonio, y que acuden a esta instancia a con la pretensión que a través de una sentencia firme nos homologue Judicialmente un Acuerdo Mutuo entre los Coherederos como Principio de la Autonomía de la Voluntad y aplicación del Articulo Número 788 del Código de Procedimiento Civil, ya que son diez (10), hermanos herederos de los cuales dos de ellos a saber MARIA GREGORINA DELGADO CI. 3.081.093 se encuentra en el Exterior específicamente en el país de Chile con número de teléfono es: +56.999.60.26.68 y el de su hija Massiel Delgado: +56.967.35.65.92 Correo Electrónico massielrelaperez@gmail.com. Dirección: Calle Yerbas Buenas 01295 Las Vegas Linares Chile y RAFAEL ALFREDO MONTAÑA DELGADO. C.I 7.387.188, con quien perdieron comunicación desde hace más de diez (10) años motivado a un viaje que el mismo realizara, y por lo cual solicitan la declaración de Ausencia en función de poder continuar con las solicitudes que como herederos estan gestionando ante los Organismos Públicos específicamente el que les ocupa ante la Alcaldía del Municipio Iribarren la cual les aprobó en Cámara un tiempo para Subsanar Judicialmente esta situación ya que el único bien heredado se trata de la vivienda principal en la cual todos fueron creados y no tienen proyecto de venta sino de solicitar la liberación del terreno que ocupa la vivienda ubicada en la calle 15 entre 28 y 29 casa número 28-94, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara siendo esta situación favorable para todos y no representa ningún daño para sus hermanos ausentes sino todo lo contrario porque el inmueble adquiere más valor económico con terreno Liberado que se pueda comprar al Municipio a favor de la Sucesión y que los representantes de la Cámara Municipal le indicaron que esta situación de sus dos hermanos ausentes debían subsanarla Judicialmente para continuar con la solicitud donde el Tribunal competente oficie a Catastro lo concerniente a la firma del Contrato Justificando Legalmente la Ausencia de sus dos hermanos ya identificados con sus casos particulares consignando como medios probatorios Fotocopias de las cedulas de identidad de los herederos, Original de las Certificaciones de solvencias de Sucesiones y Donaciones, Original de la Constancia de Solvencia Emitido por el SEMAT de la Sucesión Montaña Ignacio Antonio y otra Sucesión. Peticionando de esta manera que con fundamento a los Hechos Expuestos, y del Derecho anteriormente invocado, solicitaron que este digno Tribunal de Primera Instancia admita lo promovido y surta los efectos Legales correspondientes.
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a realizar una relación sucinta a los fines de proferir al respecto:
Entendiéndose que la presunción de ausencia es la situación de una persona que ha desaparecido de su domicilio y de la que no se han tenido noticias durante un tiempo prolongado y de la cual se pretende tenga efectos jurídicos, sobre todo patrimoniales, y que a tal efecto debe ser declarada por un tribunal.
Así mismo, la declaración judicial de ausencia se sustancia por el procedimiento de jurisdicción contenciosa, y debe ser iniciada a instancia de parte.
Ahora bien, el Código Civil señala lo siguiente sobre la ausencia:
Artículo 418.- “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
Igualmente, el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (omissis)”
Esto contempla tres prohibiciones legales, a saber: la primera está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que se da cuando las mismas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; la segunda se da cuando por razón de la materia la misma no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, y la tercera se da cuando las pretensiones tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias.
Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: …Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…” (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en la presente diligencia suscrita por la parte actora, en donde la parte actora alega que “…con la pretensión que a través de una sentencia firme nos homologue Judicialmente un Acuerdo Mutuo entre los Coherederos como Principio de la Autonomía de la Voluntad y aplicación del Articulo Número 788 del Código de Procedimiento Civil…” correspondiendo a ello una jurisdicción netamente voluntaria, asimismo peticionó “…y por lo cual solicitan la declaración de Ausencia en función de poder continuar con las solicitudes que como herederos estan gestionando ante los Organismos Públicos…” siendo evidente que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones apreciándose que las pretensiones tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, resultando para este tribunal en INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de presunción de ausencia de los ciudadanos MARIA GREGORINA DELGADO y RAFAEL ALFREDO MONTAÑA DELGADO, anteriormente identificados, por cuanto esta Declaración de Ausencia debe ser solicitada por vía autónoma. ASI SE DECIDE.-
Siendo que nos encontramos al frente de dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es la ya señalada anteriormente una se lleva a cabo por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y el otro por el procedimiento ordinario donde la competencia es del Tribunal de Primera Instancia; lo cual lo hace incompatible en el procedimiento ordinario; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por DECLARACION DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano EMETERIO ANTONIO MONTAÑA, quien actúa en representación sin poder de los ciudadanos CLARISA COROMOTO MONTAÑA DELGADO, MARIA GREGORINA DELGADO, FERMIN ANTONIO DELGADO, IGNACIO JOSE MONTAÑA DELGADO, CARMEN EDILIA MONTAÑA, DELGADO, ISIDRO MANUEL MONTAÑA DELGADO, GLADYS JOSEFINA MONTAÑA DELGADO, RAFAEL ALFREDO MONTAÑA DELGADO, DIGNA ROSA MONTAÑA DELGADO, contra los ciudadanos MARIA GREGORINA DELGADO y RAFAEL ALFREDO MONTAÑA DELGADO, todos anteriormente identificados.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) Años: 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Alberto Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 p.m., y se dejó copia de la Sentencia Nº 72, y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 69.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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