REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000016
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS SAN GABRIEL 2013 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el tomo 39-A, número 23 del año 2014, expediente N°365-25702 y modificada según acta inscrita en la misma oficina de registro bajo el tomo 7-A RM365, número 43 del año 2021, mediante los ciudadanos NORELIS GUILLERMINA LINAREZ GARCIA y CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.332.305 y V-15.003.767 en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO y GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.299.495, 306.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA CAROLINA OSORIO PAPEL venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
Visto el escrito de fecha 19 de febrero del 2026, presentado por el abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 299.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en donde ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda y para ello consigna copias del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma, este Juzgado observa que el abogado de la parte actora basa su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso comercial, ubicada en el sector CENTRO-ESTE carrera 24 esquina de la calle 17 casa Nro. 16-73, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-110-2516-010-000 con una superficie de DOSCIENTOS DICIENUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (219, 78 MTS 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 14,86 metros con terreno ocupado por Gabriela Santiago; SUR: en línea de 14,87 metros con carrera 24; ESTE: En línea de 13,17 metros con terreno ocupados por Celia Guedez; y OESTE: En línea de 13,20 metros con calle 17. El cual pertenece a la ciudadana MAYRA CAROLINA OSORIO PAPEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-17.854.582, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 09/10/2025, inscrito bajo el Nro. 2025.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.4155 y correspondiente al libro del folio real del año 2025.
Ahora bien para la procedencia de toda medida cautelar este Juzgado debe verificar la concurrencia de los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar la tutela cautelar, como protección del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma antes mencionada se desprende la concurrencia copulativas de dos requisitos esenciales el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA.
En relación al FUMUS BONI IURIS (Apariencia del buen derecho), este requisito no implica una certeza absoluta sobre el derecho reclamado, sino que constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin que el Juez deba inmiscuirse en el mérito de la causa. En el presente caso se observa que el solicitante ha acompañado copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la causa principal. Si bien el fondo del asunto versa sobre un contrato verbal, la admisión de la demanda y la relación circunstanciada de los hechos presentados constituyen la presunción del derecho que se reclama. Este Juzgador aclara que la presente decisión no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el cual será resuelto en la sentencia definitivita.
En lo que se refiere al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), existe un riesgo fundado de que, durante el lapso que tome dictar una sentencia definitiva, el demandado proceda a la insolvencia o a la transmisión de la propiedad objeto del litigio a terceros. De suceder esto, la ejecución de una eventual sentencia favorable resultaría ilusoria, vulnerando el principio de tutela efectiva.
Es importante acotar que la medida de prohibición de enajenar y gravar es de carácter preventivo y no traslativo de propiedad. Su finalidad es mantener el statu quo del patrimonio del demandado para garantizar que, en caso de declararse con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, exista un bien sobre el cual ejecutar la decisión.
Considerando que se han llenado los extremos de ley y que la medida solicitada es idónea, necesaria y proporcional al fin que se persigue, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno para uso comercial, ubicada en el sector CENTRO-ESTE carrera 24 esquina de la calle 17 casa Nro. 16-73, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-110-2516-010-000 con una superficie de DOSCIENTOS DICIENUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (219, 78 MTS 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 14,86 metros con terreno ocupado por Gabriela Santiago; SUR: en línea de 14,87 metros con carrera 24; ESTE: En línea de 13,17 metros con terreno ocupados por Celia Guedez; y OESTE: En línea de 13,20 metros con calle 17. El cual pertenece a la ciudadana MAYRA CAROLINA OSORIO PAPEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-17.854.582, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 09/10/2025, inscrito bajo el Nro. 2025.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.4155 y correspondiente al libro del folio real del año 2025.
SEGUNDO: se ordena librar el correspondiente oficio Registro Público del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se inserte la presente medida en los libros correspondientes y surta efectos frente a terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°74, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°69.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN
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