REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
JUZGADOSUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000542
PARTE ACTORA: Ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 92.049 y 186.724, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, de este domicilio, así como también al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA RIF G-200002077.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES: Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.172, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) correspondiéndole conocer a este juzgado, por lo que se le dió entrada en fecha 19 de marzo de 2025 y por auto de fecha 11 de Abril de 2025 fue admitida por este Juzgado. En fecha 28 de abril del 2025 la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 92.049 y 186.724, respectivamente y de este domicilio. Una vez cumplida la consignación de los fotostatos necesarios por la parte actora, este juzgado dictó auto acordando librar compulsas de citación a los demandados. Posteriormente y en fecha 11 de Junio de 2025 la apoderada actora consignó copias certificadas de poder de la ciudadana BEATRIZ TORRES asimismo de la demanda signada con la nomenclatura KP02-V-2024-001946. De igual forma la misma apoderada en fecha 13 de Junio de 2025 consignó copias certificadas de poder del ciudadano ARMANDO MENDOZA, y como consecuencia de ello este juzgado dictó auto mediante el cual ordeno librar compulsas de citación al demandado ARMANDO MENDOZA. En fecha 09 de Julio de 2025, el Alguacil Suplente consignó recibos de citación firmados por las partes codemandadas a los folios 157 al 62. Para el día 17 de Julio del 2025, la parte actora consignó copias certificadas de documentos a los folios 163 al 208. En fecha 30 de Julio del 2025 la parte demandada consignó diligencia en la cual solicita la citación al ciudadano Luis Jonás Reyes, dando respuesta este juzgado por auto de fecha 05 de Agosto del 2025 donde advirtió que en fecha 09/07/2025 fue consignado por el alguacil adscrito a este juzgado la notificación y citación de los codemandados. En fecha 11 de Agosto del 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas las cuales fueron decididas en fecha 18 de Septiembre del 2025, declarando sin lugar la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para en fecha 29 de Septiembre del 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual se deja constancia que el día 26 de Septiembre del 2025, venció el lapso referente al ordina 01 del artículo 346 ejusdem para la subsanación de la referida cuestión previa, constando a las actas escrito por la parte actora subsanando la misma a los folios 223 y 224.- En ese mismo orden de ideas, en fecha 01 de Octubre del 2025, la parte actora consignó escrito ratificando diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2025 en la cual subsano cuestión previa del ordinal 6°, dejando constancia este despacho en fecha 03 de Octubre del 2025, del vencimiento del lapso de subsanación dela cuestión previa ordinal 6° establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el ordinal dos (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para el día 09 de Octubre del 2025, de igual manera dictó auto mediante el cual dejó constancia que el día 08 de Octubre del año 2025, venció el lapso de subsanación de las cuestiones previas, en consecuencia se advierte que a partir de ese mismo día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante y en fecha 13 de octubre del 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 09/10/2025 y se dejo constancia que en fecha 10 de octubre del 2025 venció el lapso de contestación de conformidad con el ordinal (02°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y que a partir del día 13 de octubre del 2025 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 ejusdem. Posteriormente y en fecha 15 de Octubre del 2024, la parte demandada ciudadanos Armando Mendoza y Beatriz Torres, consignaron escrito a los folios 229 al 231, y solicitan revocatoria del Defensor Ad-Litem o defensor Privado, se ordene la designación de un defensor Público, y la suspensión de los lapsos procesales, dando respuesta este despacho mediante auto de fecha 22 de Octubre del 2025, negando las peticiones anteriormente solicitadas. Consta a las actas procesales, a los folios 233 al 238, escrito de fecha 21 de Octubre del 2025, consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora exponiendo sobre el escrito de imposibilidad económica y condición de salud, manifestación de terrorismo judicial, revocatoria de defensa presentado por los demandados Armando Mendoza y Beatriz Torres. Del mismo modo, consta a las actas procesales al folio 240, escrito presentado por los ciudadanos Armando Mendoza y Beatriz Torres asistidos por el Abogado Eliecer Lobo, solicitando reconsideración del auto de fecha 22 de octubre del 2025 y apelando del mismo por ser vulneratorio de su derecho y garantías constitucionales, aperturandose recurso KP02-R-2025-774. Por otro lado, en fecha 06 de Noviembre del 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega oír apelación del auto de fechas 22 de Octubre del 2025, y en misma fecha, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de solicitar apoyo interinstitucional para asegurar la representación judicial de los diligenciantes; asimismo dictó auto agregando escrito de pruebas de la parte actora para que surta los efectos legales consiguientes.- Más adelante y en fecha 14 de Noviembre del 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante a los folios 256 y 257. En fecha 25 de Noviembre del 2025, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitan sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, de igual manera, escrito de fecha 15 de Diciembre del 2025 mediante el cual informo que sobre información suministrada por la defensa publica, asimismo y presuntas acciones maliciosas de los codemandados para trabar la litis.- En fecha 21 de Enero del 2026, la parte actora consignó escrito mediante la cual ratificó la solicitud de sentencia por confesión ficta conforme al artículo 362 ejusdem y en fecha 26 de Enero del 2026, este juzgado dictó auto mediante el cual se provee sobre diligencias consignadas por la parte actora en fechas 25/11/2025, 15/12/2025 y 21/01/2026, asimismo; se procederá de conformidad con el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana IDANIS GONZALEZ, abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, debidamente inscritas en el Inpreabogado con la matrícula N° 186.724 y 92.049, respectivamente, de este domicilio, alegaron lo siguiente:
• Que su representada en fecha 6 de julio de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO C.I:3.857.468, acta de matrimonio anexada con la letra A.
• Que durante su matrimonio, en el año 1988, adquirieron locales comerciales construidos sobre un lote de terreno ejido ubicados en el sector Centro, carrera 35 entre avenida Andrés Bello, calle 22 y 23, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual les pertenece en 50% a cada uno por ser un bien de la comunidad conyuga, así como consta en Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Número 83, Tomo 8 de los libros llevados por ante esa notaria. Registrado en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero Tomo 7, Número 38, Folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996 del Registro Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexando documento de propiedad de bienhechurías marcada con la letra B.
• Que en el año 2005 aproximadamente su esposo inició la tramitación por ante la alcaldía para la desafectación y autorización para enajenarlo por parte del Consejo Municipal, solicitud que fue aprobada en sesiones Nro 54 y 85 de fechas 06/11/2008, según acuerdo de Cámara Nro 408-08, tiempo en el que plenamente estaban casados los ciudadanos ARMANDO MENDOZA e YDANIS GONZALEZ, posteriormente se hace una corrección a dicha autorización para enajenar de fecha 17/10/2017, según acuerdo 365-17, mientras aún eran esposos, todo ello bajo expediente No.- 11133 en la Alcaldía del Municipio Iribarren, anexando dicho documento marcado con la letra C.
• Que en fecha 3 de agosto del año 2018, el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y su representada, se divorciaron, tal como consta en sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual anexo marcada con la letra D.
• Que en fecha 30/01/2024, su exesposo tramitó la compra del terreno al municipio, que se materializó en el año 2024, terreno que habían desafectado durante su unión matrimonial, quedó anotado bajo el número 2024-49 AR 1, matrícula 362 11 21 18 88 de fecha 30/01/2024, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el cual anexó documento de compra del terreno al municipio marcado con la letra E, lo cual no podía hacer porque estaban en disputa legal por el proceso de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que ella misma había introducido por ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el expediente KP02-F-2019-49, el cual tiene sentencia definitivamente firme como Cosa Juzgada anexado marcada con La letras F, señalando asimismo que la fecha de la materialización de la compra al Municipio, es posterior a la sentencia de divorcio, y que la misma fue tramitada y gestionada en la plenitud de su comunidad conyugal, y que tanto los pagos hechos, uso del inmueble, fueron fruto de la comunidad conyugal, por cuanto su exesposo siempre administró la misma y nunca le entregó para su disfrute nada de dinero por concepto de alquileres ni ganancias, por lo que de los propios alquileres que le correspondían en 50%, que nunca recibió, pudo dar su aporte para pagar al Municipio Iribarren la compra del terreno, y que conforme a la ley que rige la materia, al no existir capitulaciones matrimoniales, opera la comunidad conyugal, y así fue en su unión matrimonial, su comunidad de gananciales establece el 50% de la propiedad de los bienes para cada uno y por ende están esperando la partición del tribunal, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme, y conforme con esta tramitación de compra del terreno al municipio, el demandado Armando Mendoza solicitó la compra del terreno al municipio, usando y alegando la propiedad de las bienhechurías construidas en dicho terreno, a sabiendas de que pertenecen a la comunidad conyugal, y además con un proceso de partición en curso, es decir el usó el derecho posesorio como comuneros, y poseyó conforme al artículo 771 del código civil, en nombre de ambos, como comuneros de una propiedad que conforma el caudal de la comunidad de gananciales, por ende, copropietarios de las bienhechurías y poseedores del terreno sobre el cual descansan las mismas, materializando la compra del terreno al Municipio, en el año 2024, a su solo nombre, sin embargo pertenece a los dos, pues el dinero que se canceló para el terreno al Municipio provino de los arrendamientos de los mismos locales, de los cuales el demandado Armando Mendoza, nunca ha dado cuentas de la administración de estos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que, de los arrendamientos que correspondían en un 50%, a su representada, se ha cancelado su porcentaje para adquirir por compra del terreno al Municipio, sin embargo, aprovechándose de su buena fe y de que ha sido él quien administraba la comunidad conyugal, y sin respetar que se solicitó la liquidación en el año 2019, contrajo matrimonio nuevamente en el año 2023, y en el 2024, materializó la venta con el Municipio, actuando en detrimento de sus derechos, y queriendo hacer valer situaciones engañosas para excluirle de los derechos a la propiedad sobre el 50% de las bienhechurías y del terreno, que tiene su representada llegando a protocolizar en el año 2024, aún y cuando la desafectación data de 2008, haciendo todo con premeditación para despojarle ilegítimamente de los derechos que le corresponden, resaltando el carácter Fraudulento de estas actuaciones por parte del demandado Armando Mendoza, por cuanto la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, data de hace SEIS (6) años del 2019 y tiene a la fecha, Sentencia Definitivamente Firme, y que es sabido por el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, cuando protocolizó el documento, que estaba haciéndose un reclamo legal sobre su parte de la propiedad y sin embargo, se celebró a sus espaldas esta transacción, haciendo todo con premeditación para expropiarla ilegítimamente, es decir apropiarse indebidamente de los derechos que le corresponden como propietaria comunera.
• Por otra parte, siguió arguyendo que debido a que los documentos de propiedad están bajo el solo nombre del ciudadano Armando Mendoza, actuó como único dueño y por ende se generó un error en la identidad de una de las partes que suscriben el Contrato de Compra Venta del terreno, omitiéndose la identidad de su representada, como copropietaria, de allí que este documento es anulable, por error subsanable, en la identidad de uno de los propietarios comuneros, que en este caso es su representada, por lo que solicitó que el documento de venta sea anulado y corregido, y que en lugar de decir que compra Armando Mendoza solamente, se especifique que la ciudadana YDANIS GONZALEZ, es la copropietaria del terreno, por ser la copropietaria de las bienhechurías que están sobre el mismo, porque la fecha de la desafectación del terreno es del año 2008 por ende fue durante su matrimonio y sobre la base de cuya posesión y uso sobre el terreno en plena vigencia de la comunidad conyugal, se aprobó dicha venta.
• Citando de esta manera, doctrina y jurisprudencia patria, sobre la nulidad relativa, así como en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.142, narrando que en este caso, el ciudadano Armando Mendoza, tramitó la compra del terreno al municipio, y nunca le fue requerida la autorización de su cónyuge en su defecto excónyuge, es decir, su autorización, porque el inmueble fue desafectado durante la unión matrimonial y pertenecía a la comunidad conyugal con su representada, aprobada su desafectación en el año 2008, sin embargo al estar a su solo nombre, la excluyó como copropietaria de las bienhechurías, de toda la transacción, lo cual desencadenó en una serie de acciones fraudulentas por parte del ciudadano antes mencionado, pues en pleno proceso de Partición de la Comunidad Conyugal, materializó la compra del terreno al municipio a su solo nombre y pretendiendo con el nuevo matrimonio decir que la propiedad es del nuevo caudal comunero con su actual esposa, lo cual no es así, y que como prueba de las acciones fraudulentas del ciudadano Armando Mendoza, y en este caso su actual esposa Beatriz Torres, respecto a apropiarse y disponer del inmueble excluyendo y desconociendo su copropiedad y producto del error material de omitir su identidad como la copropietaria, en el proceso de desafectación y autorización para vender el bien, tramitado por ante el Municipio, mencionando las siguientes transacciones como fraudulentas:
1. En fecha 30 de agosto de 2023, el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo con cédula de identidad No.- 3.857.468, la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ con cédula de identidad No.- 12.882.403 y los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad V-18.863.431, V- 16.385.923 y V-13.265.900, respectivamente, representando a la empresa INSUSALUDLARA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de abril de 2021, expediente No.- 364-47453, Tomo 5-A, número 126 del año 2021, con número de RIF J-501044811, celebraron un Contrato de Opción de Compra Venta de las Bienhechurías y Terreno anexado con la letra G al expediente, y registrado ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara anotado bajo el número 19, Tomo 48, Folios 63 al 65, de los libros de autenticaciones llevados por ente ese despacho en fecha 30 de agosto de 2023.
2. Que este contrato de opción de compra venta tiene un proceso en curso de Nulidad Absoluta, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente KP02-V-2024-1898, anexado con la letrea H.
3. Que posteriormente, se materializó la Venta Privada de los locales comerciales y del terreno, ofrecida en dicho contrato de opción ANEXO I, omitiendo absolutamente mi copropiedad.
4. Respecto de este contrato privado, se solicitó Nulidad Absoluta de Contrato Privado de Venta A Insusalud Lara, C.A que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente KP02-V-2024-1924, anexado con la letr.
5. Por su parte, la empresa a quien le vendieron las bienhechurías y el terreno, objeto de esta causa, Insusalud Lara, C.A procedió a solicitar Reconocimiento de Contenido, Huellas Dactilares y Firmas del documento privado de venta, dicha solicitud, fue aprobada y tiene sentencia, signada como anexo K, expediente KP02-V-2024-1513 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose en apelación, bajo el número KH02-R-2024-700 por ante el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara esperando sentencia en el momento en el cual se introduce este escrito.
6. Que en el año 2023, Armando Mendoza procedió a venderle a Beatriz Torres, uno de los locales comerciales pertenecientes a la comunidad conyugal, y luego lo sometió al reconocimiento del contenido y firmas de la venta privada, contra dicho proceso, se inició la Nulidad Absoluta que está en proceso de contestación de la demanda, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número de expediente KP02-V-2024-1946, anexado bajo la letra L, siendo esta una prueba más de la mala fe, y de la intención de despojarle de sus bienes por parte del demandado Armando Mendoza.
Que por todo lo mencionado anteriormente, aseguró que en este contrato de compra venta celebrado con el Municipio Iribarren, hay VICIOS que permiten declarar la anulación del contrato, por cuanto existe ERROR EN EL CONSENTIMIENTO especialmente en la OMISIÓN DE LA IDENTIDAD de una de las partes, en este caso su identidad, como copropietaria, ciudadana YDANIS GONZALEZ, es decir se omitió, su consentimiento y por ende se hizo caso omiso de su identidad, y fundamentó su accionar más específicamente en el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano vigente.
Que siendo que las partes, el ciudadano ARMANDO MENDOZA y el Municipio Iribarren, erraron por omisión, en celebrar el contrato en nombre de uno solo de los propietarios de las bienhechurías, y por ende del terreno, cuando realmente el inmueble, su uso y posesión pertenecen a la comunidad conyugal MENDOZA GONZALEZ, como lo establece la ley y como quedó establecido en la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como además quedó establecido en el juicio de cobro de bolívares del año 2003, demostrativa del reconocimiento judicial de la propiedad de las bienhechurías objeto de litigio, en su favor, en el cual el Juez reconoce su copropiedad como tercera y ordena suspender el embargo que había decretado, haciendo valer su 50% de la propiedad, anexado con la letra M, afirmando de esta manera que hubo vicios en el consentimiento, definido como error por omisión de la identidad y por ende vicios en el CONSENTIMIENTO, por el error de la identidad de una de las partes, en este caso su identidad, por cuanto el Municipio vendió a una sola de las personas propietarias del inmueble, quien fue el administrador de la comunidad conyugal, pese a que las bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal, y por ende su representada YDANIS MENDOZA, parte demandante, fue excluida como copropietaria para celebrar dicho acto, lo cual ha generado una serie de consecuencias legales que afectan sus derechos patrimoniales y que van en detrimento de sus derechos económicos dando pie al copropietario ARMANDO MENDOZA para transar y apropiarse del 100% del inmueble, disponerlo, disfrutarlo sin tomar en cuenta que son copropietarios del mismo, pues hasta la fecha no ha devengado beneficios provenientes de los alquileres de los inmuebles. De igual manera lo fundamentó en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, en cuanto a la licitud de acto jurídico, el cual, en este caso, a todas luces no es lícito, por haber sido hecho a sus espaldas y basado en mentiras, pues su cónyuge obvió su copropiedad, pero ha estado disfrutando sin darle ningún emolumento del uso y disfrute del 50% de su bien, tan es así que se lo apropiaron mintiendo, como que pertenece a una nueva comunidad conyugal de su exesposo y su conyugue actual, asimismo que en referencia a los efectos de la causa falsa de las obligaciones, siendo una causa ilícita el usar la propiedad de su 50% de la comunidad conyugal, para procesar la compra del terreno al municipio en su solo nombre y con rentas provenientes de la administración de la comunidad conyugal, de la que nunca le ha dado rentas, ni cuentas, también haciendo cita del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acerca del interés procesal, y que en este caso, como propietaria comunera del 50% de las bienhechurías que descansan sobre el terreno y sobre el mismo porcentaje del terreno objeto de la venta de la cual se solicita sea enmendada la omisión de su derecho como copropietaria comunera, por un error que ha generado la violación a su derecho de propiedad, impidiéndole además lograr la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL, que ya es cosa juzgada, por cuanto en todo momento su ex esposo Armando Mendoza, alega que dispone del terreno y que al ser el único dueño del terreno, pretende decir que la sentencia de partición es inejecutable, pisoteando sus derechos como propietaria de las bienhechurías, diciendo que no se puede garantizar la ejecución de la sentencia ya que no existe nada que partir. Delatando de esta manera, que teniendo todos los fundamentos de hecho y de derecho, así como la verdad, dados todos los alegatos planteados y probados, es que demandó en ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA, con el propósito de que sea enmendado el ERROR POR OMISIÓN de la identidad de uno de los propietarios, en este caso la identidad de su representada ciudadana YDANIS GONZALEZ, el ASIENTO REGISTRAL DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA anteriormente detallado, y en consecuencia se ordene sea enmendado el error material de omisión de su identidad en el documento de desafectación y autorización para vender, otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y por las sesiones de la CÁMARA MUNICIPAL que aprueban dicha tramitación, anexado con la letra N específicamente demandó a los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO, por haber procesado la transacción obviando su propiedad comunera sobre las bienhechurías y sobre el terreno, que originaron la posesión y los derechos preferentes para optar a la venta del terreno, otorgando la autorización y desafectación únicamente a su ex esposo ARMANDO MENDOZA. Por otro lado citó la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su Artículo 31, así como la Ley Orgánica Para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores año 2021., y peticionó que esto sea hecho con prontitud, por su edad de 73 años, por todos los problemas de salud que esto le ha ocasionado y por los daños de toda índole del cual ha sido víctima ratificando al tribunal que esta VENTA celebrada en los términos ya explicados, ha generado que el ciudadano ARMANDO MENDOZA violente en forma continua sus derechos económicos haciéndole víctima de VIOLENCIA PATRIMONIAL, la cual fue denunciada y está siendo tramitada por ante el Ministerio Público, incitando asimismo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y que en atención a lo anterior, y comprendiendo el rango de los tratados internacionales en el país y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23, solicitó, en virtud de este artículo sobre la posibilidad de “adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales … en cualquiera de sus etapas” por ende se acorten los lapsos procesales, se le admita la presente Demanda de Nulidad Relativa, ya que a la fecha y luego de un extenuado proceso de seis (6) años de la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sin haber nunca disfrutado de ningún emolumento por el alquiler del 50% de su propiedad, ha quedado sin recursos económicos, y que para poder alcanzar la justicia económica que requiere, dada su avanzada edad y condiciones de salud de su ex esposo demando, rogó este digno Tribunal, que este proceso sea hecho con prontitud. En su petitorio ratificó que la desafectación, autorización para vender, celebrar, firmar y la protocolización para asiento registral del contrato objeto de la presente demanda, debe estar a nombre de ambos propietarios, ARMANDO MENDOZA y su persona YDANIS GONZALEZ, como copropietarios comuneros de una propiedad pro indivisa, con sentencia definitivamente firme de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pero que al ser celebrado a nombre de uno solo de los propietarios, ha sido usado para cometer fraude consecuentemente, carece de validez, configurando el registro de la misma, la violación a sus derechos sobre dicho inmueble, y que por ello, demandó, como en efecto lo hizo, en ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA, el PROCESO DE DESAFECTACIÓN Y AUTORIZACION PARA VENDER, LAS SESIONES DE LA CÁMARA MUNICIPAL QUE PRUEBAN ESTOS PROCESOS Y EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SU ASIENTO REGISTRAL, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara anotado bajo el nro 2024-49 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1888 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, específicamente contra la persona del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO C.I:3.857.468 y al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por órgano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a cargo del ciudadano Luis Jonás Reyes Flores, C.I: 14.978.948 en su condición de Alcalde de la mencionada entidad, para que subsanen dicha omisión y reconozcan sus derechos sobre el 50% del terreno sobre el que recaen las bienhechurías de las cuales son copropietarios su ex cónyuge y ella, tal como se desprende de su comunidad de gananciales. Asimismo solicitó la declaratoria de NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro 2024-49 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1888 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, en el sentido de subsanar el error por omisión de su identidad como copropietaria del inmueble, incorporándola como propietaria del bien, atendiendo a lo alegado, subsanando el error por omisión en su identidad como copropietaria del bien, La NULIDAD RELATIVA DEL ASIENTO REGISTRAL de esa actuación, en la cual se subsane y estampe la información sobre su copropiedad e identidad como copropietaria sobre el inmueble objeto de esta demanda, NULIDAD RELATIVA DEL PROCESO DE DESAFECTACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA VENDER DEL TERRENO, que se aprobó en Consejo Municipal sesiones Nros. 54 y 85 de fecha 06/11/2008, según acuerdo de Cámara Nro. 408-08, tiempo en el que plenamente estaban casados, así como la corrección posterior a dicha autorización para enajenar elaborada en fecha 17/10/2017, mientras aún eran esposos, que cursó bajo expediente No.- 11133 en la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual se hizo durante nuestra unión matrimonial, de manera que se corrija y subsane el error material involuntario de omitir mi identidad, por cuanto con esta tramitación se dispuso del inmueble, sin mi consentimiento como copropietaria. Solicitó conforme al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente, se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios causados a su representada la demandante, por la celebración de ese acto, el cual ha traído fatales consecuencias y perjuicio económico, por cuanto el documento de venta del terreno ha sido usado para retardar la ejecución de la sentencia que es cosa juzgada de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que consecuencialmente ha tenido que incoar acciones judiciales onerosas para ella, y que carece de recursos, mientras su ex esposo administra a sus anchas los locales comerciales, percibiendo el total de las rentas, así como también solicitó la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por otra parte, solicitó Medidas Cautelares, y estimo la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.656.000,00).-
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las defensas de fondo de la parte demandada, este juzgado de la revisión realizada a las actas procesales, evidencia que las partes demandadas fueron debidamente citadas en fecha 09/07/2025, de acuerdo a las consignaciones realizadas por el alguacil accidental de este despacho ciudadano Darwin Pichardo, constando sus resultas de citación a los folios 157 al 162. Asimismo se evidencia que en fecha 13/10/2025 corre inserto auto al folio 228, en el cual este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su ordinal 2°, y que a partir del día 13/10/2025 inclusive comenzaría a trascurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 ejusdem. Siendo de esta manera evidente, que la parte demandada en su oportunidad procesal no consignó escrito de contestación alguno que rebatiera lo señalado y alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.-
- III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
A efectos de juzgar sobre el mérito de la controversia, en el que la ciudadana YDANIS GONZALEZ, anteriormente identificada, demanda la Nulidad de Contrato de Compra Venta, en tal sentido, es propicio analizar exhaustivamente las pruebas que constan en autos, lo cual se procede a establecer en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS POR TRIBUNALES TALES COMO:
1. MARCADA CON LA LETRA A, Copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO CIVIL certificada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Edo. Lara, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21/03/2018, quedando anotada en los libros llevados por ante esa instancia bajo el nro 406, folio 23 frente de 1970, rielando a los folios 12 al 14. La misma se valora como prueba de la fecha en la cual los ciudadanos ARMANDO MENDOZA e YDANIS GONZALEZ, contrajeron matrimonio siendo ésta el día 06/07/1970, se evidencia que la misma no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
2. MARCADA CON LA LETRA B, Copia Fotostática Certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta de documento de PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS a favor del ciudadano ARMANDO MENDOZA, el cual es emanado y protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, registrado en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero Tomo 7, Número 38, Folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996, a los folios 15 al 22, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No 38 Tomo 7, en fecha 11/02/1988. Del mismo se evidencia que la ciudadana ALBERTINA ARROYO, titular de la cédula de identidad No.2.533.872, dió en venta al señor ARMANDO GIL MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.857.463, una casa de su propiedad en un terreno ejido en arrendamiento, propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara que medía en su oportunidad Noventa y Siete Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (97,09 Mts 2) inicialmente ya que posteriormente fue practicada por el Concejo Municipal, nueva mensura del terreno, obteniendo una superficie de Doscientos Ochenta y Siete metros cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (287,90 Mts2) un excedente de Ciento Noventa Metros con Ocho Decímetros Cuadrados (190,08 Mts 2) el cual en esa oportunidad le fué concedido también en calidad de arrendamiento según lo arrendado por la Cámara Municipal, dicha parcela de terreno está ubicada en las carreras 35 y 36 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, rielando a los folios 15 al 22; y se valora como prueba de la propiedad de dicho bien del ciudadano ARMANDO GIL MENDOZA CASTILLO, adquirido en fecha 11/02/1988, por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
3. MARCADA CON LA LETRA C, Copia Fotostática de Certificación emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta de actuaciones de expediente Acuerdo C.M. 365-17 Aprobación por Desafectación y Autorización para vender de la Alcaldía de Iribarren emitida en fecha 17/10/2017 a favor del ciudadano ARMANDO GIBERTO MENDOZA CASTILLO, de una parcela de terreno ejido con una superficie de 227,79, Mts2, ubicada en la carrera 35 entre Avenida Andrés Bello calle 22 y calle 23, parroquia Catedral, signada con el Código Catastral N° 112-3701-005, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea 17.98 mts y 1,30 mts con Manuel Rozo, SUR: En línea de 18,10 mts con la carrera 35 y 0,66 mts con Francisco Marchan, ESTE: En linea de 12,05 mts con Avenida Andrés Bello calle 22 y 1,00 mts con Manuel Rozo, OESTE: En línea de 12,35 mts y 1,20 mts con Francisco Marchan, a los folios 23 al 28. De la misma se aprecia que es un acuerdo emitido por la Presidencia del Consejo Municipal Bolivariano de Iribarren del Estado Lara, en la cual se aprecia la aprobación de la venta del terreno ejido al ciudadano ARMANDO GIBERTO MENDOZA CASTILLO, de fecha 17/10/2017, por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
4. Marcado con la letra D Copia Fotostática de Certificación emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta de SENTENCIA DE DIVORCIO, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/08/2018. De la misma se evidencia pretensión en Divorcio interpuesto por la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2018-000310 en contra del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, en fecha 20/04/2018, en el cual en fecha 03/08/2018, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos siendo declarada firme en fecha 13/08/2018, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra E Copia Fotostática de Certificación emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta de DOCUMENTO DE VENTA DE TERRENO MUNICIPAL, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, quedando anotado bajo el No. 2024-49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1888 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, en fecha 30/01/2024, con certificación de fecha 29/10/2024, a los folios 33 al 39. De la revisión a dicha prueba se observa que el Municipio Iribarren del Estado Lara, dió en venta al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, una parcela de terreno para uso COMERCIAL, con una superficie de 227,79, Mts2, ubicada en la carrera 35 entre Avenida Andrés Bello calle 22 y calle 23, parroquia Catedral, signada con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-112-3701-005-000, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta cuestionada por la parte actora, de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia e importancia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
6. Marcado con la letra F Copia Fotostática de Certificación emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta de SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA expediente signado con el No.- KP02-F-2019-00049, de fecha 09/02/2024 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los folios 40 al 48. Se aprecia de la misma que las partes involucradas en dicho juicio son los mismos intervinientes en el presente asunto, en la cual ese juzgado declaro con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA sobre inmueble construido por una casa en terreno ejido en arrendamiento propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara que medía en su oportunidad Noventa y Siete Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (97,09 Mts 2) inicialmente ya que posteriormente fue practicada por el Concejo Municipal, nueva mensura del terreno, obteniendo una superficie de Doscientos Ochenta y Siete metros cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (287,90 Mts2) un excedente de Ciento Noventa Metros con Ocho Decímetros Cuadrados (190,08 Mts 2) el cual le fué concedido también en calidad de arrendamiento según lo arrendado por la Cámara Municipal, dicha parcela de terreno está ubicada en las carreras 35 y 36 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, rielando a los folios 15 al 22; donde quedó demostrado fue adquirido dentro dela comunidad conyugal por el ciudadano ARMANDO GIL MENDOZA CASTILLO, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No 38 Tomo 7, en fecha 11/02/1988, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
7. Marcado con la letra G Copia Fotostática de Certificación emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de dos locales comerciales cuya superficie es de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (227.79 m2) en un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2) correspondientes al 50% del total aproximadamente, autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/08/2023, quedando anotado bajo el No 19, Tomo 48 Folios 63 hasta 65. En la misma se aprecia opción a compra de inmueble ya identificado entre los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, correspondientes a bienhechurías que fueron adquiridas en fecha 11/02/1988 por el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, evidenciándose que correspondían a la comunidad conyugal la cual fue disuelta en fecha 03/08/2018, con juicio de Partición activo correspondiente a este bien inmueble por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sentencia firme de fecha 09/02/2024, y con lugar a la partición correspondiente, concatenada esta prueba con las demás se evidencia que el ciudadano ARMANDO MENDOZA realizó dicha venta, estando en curso el juicio de PARTICION de un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia e importancia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
8. Marcado con la letra H Copia Fotostática de Certificación emitida por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consta de Libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, y actuaciones referentes a la misma, que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente KP02-V-2024-1898 a los folios 55 al 66. De la misma este juzgador evidencia que dicha demanda fue interpuesta por la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA contra la empresa Insusaludlara C.A, con respecto a la instrumental marcada con la letra G, del contra CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de dos locales comerciales cuya superficie es de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (227.79 m2) en un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2) correspondientes al 50% del total aproximadamente, autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/08/2023, quedando anotado bajo el No 19, Tomo 48 Folios 63 hasta 65, su relevancia deriva en que la parte activó la demanda al verse violentada en sus derechos patrimoniales solicitando la nulidad de dicha compra venta, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Marcado con la letra I Copia Fotostática de VENTA PRIVADA entre los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ a la empresa INSUSALUD, s/f, de locales comerciales y de terreno, a los folios 67 y 80. Instrumental concatenada con las marcadas en letras G y H, demuestran a este juzgador que el ciudadano Armando Mendoza realizó actos en detrimento del patrimonio que correspondía en comunidad conyugal entre la ciudadana YDANIS GONZALEZ, y su persona, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
10. Marcado con la letra J Copia Fotostática de libelo de demanda NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA entre los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ a la empresa INSUSALUD, s/f, de locales comerciales y de terreno, que cursa ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el expediente KP02-V-2024-1924. Documental que se concatena con la marcada I, su relevancia deriva en que la parte activó la demanda al verse violentada en sus derechos patrimoniales solicitando la nulidad de dicha compra venta privada, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Marcado con la letra K Copia Fotostática de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA, Y HUELLAS DACTILARES DE DOCUMENTO PRIVADO, EN EL expediente KP02-V-2024-1513 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 05/12/2024, a los folios 88 al 97. De la misma este juzgador evidencia que dicho reconocimiento fue interpuesto por la empresa Insusaludlara C.A, en contra de los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, con respecto a la instrumental marcada con la letra I, de la venta privada a la empresa INSUSALUD, de locales comerciales y de terreno, donde dicha empresa solicito el reconocimiento judicial de la misma. Instrumental concatenada con las marcadas en letras G y H, demuestran a este juzgador que el ciudadano Armando Mendoza realizó actos en detrimento del patrimonio que correspondía en comunidad conyugal entre la ciudadana YDANIS GONZALEZ, y su persona, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
12. Marcado con la letra L libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y DE LA SENTENCIA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE VENTA PRIVADA, que se tramita por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA bajo el No. de expediente KP02-V-2024-1946. De la misma se analiza que la ciudadana IDANYS GONZALEZ accionó demanda por nulidad de contrato por cuanto no fue tomadaen cuentaen su consentimiento para llevar a cabo la misma y se demuestra a este juzgador que los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ realizaron actos en detrimento del patrimonio que correspondía en comunidad conyugal entre la ciudadana YDANIS GONZALEZ, y su persona, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
13. Marcado con la letra M Copia Fotostática Certificada de libelo de demanda en expediente con nomenclatura KH03-X-2004-000036 a cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Edo Lara, con motivo de Intimación de Honorarios activada por el ciudadano Leoncio Espinoza Benitez, contra el ciudadano Armando Mendoza, a los folios 105 al 109. De dicha probanza este juzgador la desecha por cuanto no aporta relevancia al presente juicio. Así se establece.
14. Marcado con la letra N INFORME MÉDICO de fecha 04/07/2024 de la ciudadana Ydanis Gonzalez, emitido por la Dra. Magda Rodríguez Traumatologo. La misma se desecha por cuanto no aporta nada relevante al thema decidendum.- Así se establece.
15. Marcado con la letra O y P Copias Fotostática de Poderes otorgados por los ciudadanos Armando Mendoza y Beatriz Graciela Torres Suarez, al abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.172, de este domicilio, a los folios 112 al 117 del expediente, y copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los folios 140 al 144.- Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.
16. Sesiones de la CÁMARA MUNICIPAL. Se evidencia que no constan adjuntas al libelo de la demanda, por lo tanto este juzgador no tiene prueba referida que valorar. Así se establece.
17. Copia Fotostática Certificada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Edo. Lara emanada decisión interlocutoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26/03/2025, referente reconocimiento de contenido y firma en tercería, la cual fue declarada con lugar dicha apelación, revocado auto de fecha 05/12/2024 y ordeno admitir la tercería propuesta a favor de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, expediente KP02-R-2024-000701 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 05/12/2024, a los folios 88 al 97. De la misma este juzgador evidencia que dicho RECURSO DE APELACION fue interpuesto por la ciudadana YDANIS GONZALEZ, quien intervino en referido juicio como tercera oponente, en reconocimiento de contenido y firma, con respecto a la instrumental marcada con la letra K, de la venta privada a la empresa INSUSALUD, de locales comerciales y de terreno, donde dicha empresa solicito el reconocimiento judicial de la misma. Instrumental concatenada con las marcada K, demuestran a este juzgador que el ciudadano Armando Mendoza realizó actos en detrimento del patrimonio que correspondía en comunidad conyugal entre la ciudadana YDANIS GONZALEZ, y su persona, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
18. Copia Fotostática Certificada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Edo. Lara emanada decisión interlocutoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21/05/2025, referente reconocimiento de contenido y firma en tercería, la cual fue declarada con lugar dicha apelación, revocado auto de fecha 05/12/2004 y ordeno admitir la tercería propuesta a favor de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, expediente KP02-R-2024-000700 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 05/12/2004, a los folios 202 al 2028. De la misma este juzgador evidencia que dicho RECURSO DE APELACION fue interpuesto por la ciudadana YDANIS GONZALEZ, quien intervino en referido juicio como tercera oponente, en reconocimiento de contenido y firma, se concatena con las otras pruebas arriba señaladas y hacen evidente a este juzgador, lá mala fe con la que el ciudadano ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES, de la venta privada a la empresa INSUSALUD, de locales comerciales y de terreno, donde dicha empresa solicito el reconocimiento judicial de la misma, asimismo, demuestra a este juzgador que el ciudadano Armando Mendoza realizó actos en detrimento del patrimonio que correspondía en comunidad conyugal entre la ciudadana YDANIS GONZALEZ, y su persona, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO
Se evidencia de la revisión a las actas procesales, que la parte demandada no promovió prueba alguna para su valoración.-
-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se procede a analizarlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).
Del artículo antes reproducido se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 13/10/2025 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en su ordinal 2°, de igual manera observó que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno ni por si ni por medio de su apoderado judicial, siendo de esta forma evidente que transcurrido íntegramente dicho lapso de emplazamiento, y evidenciándose a la fecha de esta decisión, se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que demanda a los ciudadanos ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, por Nulidad de Contrato de Compra venta, y aseguró que en este contrato de compra venta celebrado con el Municipio Iribarren, hay vicios que permiten declarar la anulación del contrato, por cuanto existe error en el consentimiento especialmente en la omisión de la identidad de una de las partes, en este caso la identidad, como copropietaria, de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, es decir se omitió, su consentimiento y por ende se hizo caso omiso de su identidad, y fundamentó su accionar más específicamente en el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano y que siendo que las partes, el ciudadano ARMANDO MENDOZA y el Municipio Iribarren, erraron por omisión, en celebrar el contrato en nombre de uno solo de los propietarios de las bienhechurías, y por ende del terreno, cuando realmente el inmueble, su uso y posesión pertenecen a la comunidad conyugal MENDOZA GONZALEZ, como lo establece la ley y como quedó establecido en la sentencia definitivamente firme de partición de la comunidad conyugal, como además quedó establecido en el juicio de cobro de bolívares del año 2003, demostrativa del reconocimiento judicial de la propiedad de las bienhechurías objeto de litigio, en su favor, en el cual el Juez reconoce su copropiedad como tercera y ordena suspender el embargo que había decretado, haciendo valer su 50% de la propiedad, afirmando de esta manera que hubo vicios en el consentimiento, definido como error por omisión de la identidad y por ende vicios en el consentimiento, por el error de la identidad de una de las partes, en este caso su identidad, por cuanto el Municipio vendió a una sola de las personas propietarias del inmueble, esto se subsume en lo estipulado en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, que es el procedente a los fines de anulado dicho contrato, no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 1.142 del Código Civil numerales 1° y 2°, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” ; siendo que este despacho dejo constancia que a partir del día 13/10/2025 inclusive comenzaría a trascurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 ejusdem, y visto y evidente que la parte demandada en su oportunidad procesal no consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de sus instrumentos para demostrar algún hecho y rebatiera lo señalado y alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en garantía de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
NULIDAD DE COMPRA VENTA
A los fines de resolver la controversia entre las partes contendientes esta juzgadora considera menester traer a colación la Jurisprudencia y Doctrina que rige la materia de las nulidades civiles.
La Teoría de las Nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica: La Nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
Se caracteriza además, por ser un vicio originario y su fuente es legal. Se distingue en: Nulidad Expresa; Cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y Nulidad Virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica.
La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.
La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas específicas: a) Que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del artículo 1.977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) Que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil.
Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66), debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Código Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código Civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141.1 Código Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Código Civil).
Siguiendo con el hilo argumental puede decirse que un contrato es nulo de pleno derecho cuando se ha realizado en contra de lo dispuesto en una disposición legal. Así, siguiendo a DIEZ PICAZO, dentro de este concepto pueden incluirse principalmente entre otros: a) Aquéllos contratos que hayan traspasado los límites de la autonomía de la voluntad, límites que están constituidos por la ley, la moral y el orden público. La Ley es la imperativa o prohibitiva, que serán nulos de pleno derecho los que sean contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. b) Aquellos contratos inexistentes por falta de alguno de sus elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa) o por haber prescindido de la forma legalmente prevista para el contrato tratándose éste de un contrato “ad solemnitatem”, o por falta de algún elemento exigido por razón del tipo negocial concreto (el precio en la compraventa), algún sector doctrinal y cierta jurisprudencia postulan la inexistencia como categoría de ineficacia distinta de la nulidad. c) y aquellos contratos con causa ilícita
La Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Por lo tanto oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”,
….”De conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Es menester señalar sobre el fondo de la contención que el Tribunal observa que la parte actora ciudadana YDANIS GONZALEZ, pretende demostrar que la venta llevada a cabo entre el ciudadano ARMANDO MENDOZA y EL MUNICIPIO IRIBARREN, este como actuante co propietario de las bienhechurías y terreno obtenidos bajo comunidad conyugal, fue realizada incumpliendo con lo que establece la ley al respecto, alegando vicios del consentimiento por cuanto su ex esposo ahora, ciudadano ARMANDO MENDOZA, la cual mantuvo unión matrimonial con ella desde el día 06/07/1970, existiendo trámites desde la fecha 17/10/2017, ante la alcaldía por parte del ciudadano ARMANDO MENDOZA para la desafectación del terreno donde fueron construidas sus bienhechurías en común, que para esa fecha aún se encontraban casados, compró terreno ejido al Municipio en fecha 30/01/2024, sin involucrar como co propietaria a la parte actora YDANIS GONZALEZ, existiendo sentencia de divorcio en fecha 03/08/2018, y posteriormente juicio de partición sentenciado y firme en fecha 09/02/2024 sobre las bienhechurías de ambos que son locales comerciales, y posteriormente referido ciudadano vendió bienes que pertenecían al patrimonio conyugal, contrató bajo violencia, error o dolo, y que al hacerlo lo realizó sin el consentimiento de la copropietaria de la comunidad conyugal cuyo capital está conformado por los locales comerciales anteriormente descrito.
Es así como señaló que de los 3 elementos concurrentes que deben cumplirse de manera taxativa para llevar a cabo un contrato que es una convención entre dos o más personas, están estipulados el consentimiento de las partes, objeto y causa licita, existiendo para ellos la falta de consentimiento, y la incapacidad de una de las partes o de una de ellas, en este caso la compradora (copropietaria) en lo que respecta a la compra del terreno a la alcaldía del municipio Iribarren, puesto que ambos se encontraban casados y por ende en comunidad conyugal, que existe ausencia de esta, ante la circunstancia de no ser el, el único que debía intervenir en dicha negociación, y ella también figurar en dicho documento como adquiriente conjuntamente con el ciudadano ARMANDO MENDOZA, al tratarse de una propiedad que constituiría parte del patrimonio a obtener, siendo ella esposa del referido ciudadano, y copropietaria de los locales comerciales que se encontraban porque parte de estos fueron vilipendiados y vendidos por el mismo, sin consentimiento de la ciudadana YDANIS GINZALEZ, y que se encuentran sus bienhechurías dentro de dicho terreno que era ejidal, y que al no tener la oportunidad del conocimiento de las circunstancias que rodearon la negociación e incluso el destino del terreno, además de que alegó que el precitado ciudadano ARMANDO MENDOZA hoy codemandado, sin respetar que se solicitó la liquidación de la comunidad conyugal en el año 2019, contrajo matrimonio nuevamente en el año 2023, y en el año 2024, materializó la venta con el Municipio, actuando en detrimento de sus derechos, y queriendo hacer valer situaciones engañosas para excluirle de los derechos a la propiedad sobre el 50% de las bienhechurías y del terreno, que tiene llegando a protocolizar en el año 2024, aún y cuando la desafectación data de 2008, haciendo todo con deliberación para despojarle ilegítimamente de los derechos que le corresponden, evidenciándose de esta manera con todas las pruebas traídas al proceso y las decisiones varias proferidas en torno al objeto de la pretensión (bienhechurías y terreno ejidal), siendo las acciones llevadas por el codemandado con carácter Fraudulento Armando Mendoza, por cuanto la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, es del año 2019 hace SEIS (6) años, y tiene a la fecha, Sentencia Definitivamente Firme, y que es sabido por el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, cuando protocolizó el documento, que estaba haciéndose un reclamo legal sobre su parte de la propiedad y sin embargo, se celebró a sus espaldas esta transacción, haciendo todo con premeditación para expropiarla ilegítimamente, es decir apropiarse indebidamente de los derechos que le corresponden como propietaria comunera, y que debido a que los documentos de propiedad están bajo el solo nombre del ciudadano Armando Mendoza, actuó como único dueño y por ende se generó un error en la identidad de una de las partes que suscriben el Contrato de Compra Venta del terreno, omitiéndose la identidad como copropietaria, siendo así que ese documento es anulable, por error subsanable, en la identidad de uno de los propietarios comuneros, que en este caso es la ciudadana YDANIS GONZALEZ, por lo que solicitó que el documento de venta sea anulado y corregido, y que en lugar de decir que compra Armando Mendoza solamente, se especifique que la ciudadana YDANIS GONZALEZ, es la copropietaria del terreno, por ser la copropietaria de las bienhechurías que están sobre el mismo, ya que la fecha de la desafectación del terreno es del año 2008 por ende fue durante su matrimonio y sobre la base de cuya posesión y uso sobre el terreno en plena vigencia de la comunidad conyugal, se aprobó dicha venta, y que en este caso, el ciudadano Armando Mendoza, tramitó la compra del terreno al municipio, y nunca le fue requerida la autorización de su cónyuge en su defecto excónyuge, es decir, su autorización, porque el inmueble fue desafectado durante la unión matrimonial y pertenecía a la comunidad conyugal con su representada, aprobada su desafectación en el año 2008, sin embargo al estar a su solo nombre, la excluyó como copropietaria de las bienhechurías, de toda la transacción, lo cual desató una serie de acciones fraudulentas por parte del ciudadano antes mencionado, y en pleno proceso de Partición de la Comunidad Conyugal, materializó la compra del terreno al municipio a su solo nombre y pretendiendo con el nuevo matrimonio decir que la propiedad es del nuevo caudal comunero con su actual esposa, no siendo veraz tal afirmación, y que como prueba de las acciones fraudulentas del ciudadano Armando Mendoza, y en este caso su actual esposa Beatriz Torres, respecto a apropiarse y disponer del inmueble excluyendo y desconociendo su copropiedad y producto del error material de omitir su identidad como la copropietaria, en el proceso de desafectación y autorización para vender el bien, tramitado por ante el Municipio, se llevaron a cabo por parte de estos transacciones fraudulentas y de mala fe.
Ahora bien el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano establece que :
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del
contrato.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Siendo de esta manera que la nulidad de actos de disposición de bienes, específicamente cuando involucran terrenos ejidos y la comunidad conyugal.
El artículo 170 del Código Civil venezolano regula los actos cumplidos por un cónyuge sin el consentimiento necesario del otro, estableciendo que dichos actos son anulables si el tercero que participó en el acto tuvo motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. Asimismo, la acción de nulidad relativa corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y de conformidad con el artículo 1.982, del Código Civil, caduca a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, siendo que la compra del terreno por parte del ciudadano ARMANDO MENDOZA fue protocolizado en fecha 30/01/2024, la parte actora accionó la demanda estando dentro del tiempo otorgado por la ley. Así se aprecia.-
Jurisprudencialmente, se ha precisado que para la venta de cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, y si este requisito no se cumple, el cónyuge afectado puede ejercer la acción de Nulidad contra dicho acto, así lo estableció la sentencia de la Sala Civil de fecha 13/08/2025, expediente: 25-231, y que de los requisitos para la Procedencia de la Acción de Nulidad en el artículo 170 ejusdem, la jurisprudencia ha determinado la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.El acto fue cumplido por un cónyuge sin el consentimiento necesario del otro . 2.El acto no fue convalidado por el cónyuge ausente 3. Quien participó en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal.
Asimismo, la necesidad del consentimiento del cónyuge se fundamenta en que el bien forme parte de la comunidad conyugal.
En contraste, si el bien fue adquirido durante el matrimonio mediante título oneroso a costa del caudal común, se considera bien de la comunidad, y su enajenación sin consentimiento del otro cónyuge faculta a este último a solicitar la nulidad.
Por otra parte, la Sala Civil ha reiterado la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para la venta de bienes de la comunidad conyugal, y una de las más recientes es la sentencia de fecha 13 de agosto del 2025 en el expediente No 25-231.
Para mayor abundamiento, el artículo 1.346 del Código Civil sobre las Acciones de Nulidad establece lo siguiente:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Siendo en este caso que la parte actora aludió la existencia de error sobre la identidad o cualidad de la persona con quien se ha contratado, establecido en el artículo 1.148 ejusdem, por cuanto se obvio a la copropietaria en comunidad conyugal para esa fecha de la venta, a la ciudadana YDANIS GINZALEZ, teniendo ella cualidad así como el ciudadano ARMANDO MENDOZA, para realizar actos de disposición así como compra ventas de inmuebles, siendo esta la causa única del contrato, siendo de esta manera que no le fue tomada en cuenta en su consentimiento, y que siendo de esta forma un elemento esencial del contrato cuya ausencia produce la nulidad del mismo.-
De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.
Es así, como en el presente caso, se tiene que en el Contrato de Compra Venta DE TERRENO MUNICIPAL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, quedando anotado bajo el No. 2024-49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1888 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, en fecha 30/01/2024, con certificación de fecha 29/10/2024, a los folios 33 al 39, debe verificarse si se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la compra venta suscrita como una venta pura y simple, a saber:
1. Consentimiento: Ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien, siendo en este caso, y de los alegatos explanados por la parte actora y las pruebas totalmente fehacientes y demostrativas que para las fechas indicadas arriba, existía para la fecha 2008 aun la unión matrimonial entre ambos, así como en el año 2008 la desafectación ante la alcaldía del terreno ejido donde se encuentran las bienhechurías de ambos por obtenerlas dentro de la comunidad conyugal, materializándose dicha venta en fecha 30/01/2024 cuando el ciudadano ARMANDO MENDOZA, en conocimiento pleno de que para la fecha de la desafectación y compra del terreno se encontraba transcurriendo juicio de partición de bienes conyugales entre ambos, sobre los bienes en discusión, es evidente que el mismo actuó de mala fe, con dolo, mentiras y engaños a espaldas de la ciudadana actora realizando más adelante otras transacciones derivadas de los bienes y por ende violentando el 50% de la precitada copropietaria en su patrimonio económico correspondiente, siendo de esta manera que el consentimiento de la parte actora no estuvo presente en dicho acto así como no su identidad para contratar sino que el ciudadano ARMANDO MENDOZA actuó de manera individual en dicha compra venta y demás ventas realizadas de los locales comerciales propios del acervo conyugal, por lo tanto el consentimiento no fue cumplido a cabalidad. ASI SE DECIDE.-
2. Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble, constituido por una parcela de terreno para uso de COMERCIAL, ubicada en la CARRERA 35 ENTRE AV, ANDRES BELLO CALLE 22 Y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-01-001-112-3701-005-000, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS HADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (227,79 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: En linea de (17,60 Mts.), con terreno ocupado Manuel Perozo, SUR: En linea de (18,16 Mts.), con la Carrera 35, ESTE: En linea de 12,40 Mts.), con la Av. Andrés Bello y OESTE: En dos líneas la primera de (12,35 Mts.), y la segunda de (1,20 Mts.), con terreno ocupado por Francisco Merchán. Forma parte de este documento mensura de fecha 26-09-2023, que precisa y determina la parcela objeto de esta venta, no correspondiendo los linderos reales del bien descritos con los señalados en las correcciones llevadas por el Consejo Municipal Bolivariano, en el acuerdo No C.M. 365-17 ver folios23 al 27 del expediente.- ASI SE DECIDE.-
3. Precio: El comprador ha pagado la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsS. 97.380,23) como precio de esta VENTA mediante comprobarte N° PPV882309221110080 de fecha 22-09-2023, expedido por la taquilla receptora de fondos municipales. La parcela de terreno objeto de esta venta le pertenece al Municipio Iribarren Según la Cédula Real de 1596 y conforme al Deslinde General de Ejidos de 1.833, protocolizado en la Oficina Subaltérna de Registro del Distrito (ribarren del estado Lara, bajo Nro. 1, tomo 9, de fecha 11-08-1965. Fue realizada la desafectación y emitida la autorización para enajenar el inmueble antes identificado por parte del Concejo Municipal en Sesiones Nros. 84 y 85 de fecha 06-11-2008, según acuerdo Nro. 408-08 Corrección en Sesión N° 58, de focha 17-10-2017, según Acuerdo N° 365-17.
Quedando evidenciado de esta forma que el contrato no fue cumplido a cabalidad entre las partes contratantes compradora y vendedora, incumpliendo con dos requisitos y formalidades de ley y sus obligaciones.-
Señala el artículo 1.146 del Código civil, de los Vicios del Consentimiento “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.-
Bajo estos parámetros generales, la parte actora tenía la carga de demostrar los hechos alegados, en otras palabras, que el ciudadano ARMANDO MENDOZA contrató bajo violencia, error o dolo, al comprarle al Municipio Iribarren en forma individual sin hacer del conocimiento que el referido se encontraba casado con la ciudadana YDANIS GONZALEZ, Y se encontraba en comunidad conyugal, y que al hacerlo lo realizó sin el consentimiento de la copropietaria actora, sobre el terreno ejidal que se le vendió así como posteriormente utilizo dicho documento para enajenar los bienes conyugales, locales comerciales y terreno, documento el cual fue protocolizado en el organismo correspondiente, entre otros.
Siendo demostrativo de todas la pruebas traídas al proceso una entrelazada con la otra hacen ver y dilucidar a este juzgador que efectivamente la compra venta realizada al Municipio Iribarren, fue totalmente incumpliendo con los requisitos de ley ,asimismo de manera engañosa, poco humana y dolosa por parte del ciudadano ARMANDO MENDOZA a sabiendas que se encontraba casado , para posteriormente realizar actos astutos y de mala fe en contra del patrimonio conyugal existente violentando de manera económica y legal los derechos comuneros de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, en sus bienes adquiridos en la comunidad conyugal, en su 50% y entre las ganancias obtenidas al explotar los bienes sin obtener ella algún beneficio por ellos por cuanto él se encargaba de administrarlos todos.- ASI SE DECIDE.-
Por otro lado y vista la confesión ficta dictaminada en el presente caso, y demostrado como ha quedado con pruebas suficientes que convencieron y revelaron a este juzgador, sobre la contratación bajo violencia, error o dolo, en que incurrió el ciudadano ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES, al comprar el primero de manera individual como propietario único, y posteriormente vender a nombre de su nueva esposa y de su persona los bienes habidos en comunidad conyugal con la ciudadana YDANIS GONZALEZ, bienes in comento objeto de la presente demanda, y más aún cuando la compra venta se encuentra protocolizada ante los organismos competentes para ello, es una total aberración jurídica la realización de todos estos actos que han causado un total quebrantamiento a las normas esenciales dentro del matrimonio y los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.-
Efectivamente, existiendo prueba irrebatible que demuestra la falta de consentimiento, la contratación bajo violencia, error o dolo, siendo esta una venta ilegítima, por carecer de identidad y cualidad de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, y la manera que el comprador conocía que vulneraba los derechos de la actora como co-propietaria de dichos bienes, demostrado con todas las pruebas traídas al proceso, que han devenido en una verdadera NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE TERRENO MUNICIPAL, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, quedando anotado bajo el No. 2024-49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1888 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, en fecha 30/01/2024, con certificación de fecha 29/10/2024, que riela a los folios 33 al 39, del expediente, presentado sin haber sido impugnado ni tachado, las cuales fueron valoradas y analizadas al fondo de la pretensión, motivadas sus relevancias al caso.- Así se decide.-
Así las cosas, existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
.
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)
De esta manera, este Sentenciador a tenor en lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda trajo consigo, el acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demostraron franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, así como la ratificación de las mismas en el lapso probatorio, cumpliendo de esta manera con tal requisito el Juez declara Con Lugar la pretensión incoada de Nulidad de Contrato de Compra Venta. Así se precisa.-
En conclusión, para quien aquí decide, quedó demostrado lo establecido por la parte actora, YDANIS GONZALEZ, en su escrito libelar al demostrar el vicio en el consentimiento y error sobre la identidad o cualidad de la persona con quien se ha contratado, por el cual accionó la Nulidad de Compra Venta del Terreno de origen ejidal, descrito en el que, el ciudadano ARMANDO MENDOZA, en su condición de copropietario y administrador de los bienes conyugales, al momento de comprar obró de mala fe en adquirir el bien terreno municipal sin identificar a su exesposa estando casado para el momento, incitando en incurrir en error sobre las identidades verdaderas al Municipio Iribarren, al excluir a una de las partes que debían intervenir en dicha compra venta, al contratar de manera errónea producto de error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, y en base a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de Venta, y así deberá quedar expresamente en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: Se DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, de este domicilio, así como también al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA RIF G-200002077.- SEGUNDO: En consecuencia, se declara: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio, contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, de este domicilio, así como también al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA RIF G-200002077 en la persona del ciudadano ALCALDE YANIS AGÜERO.- TERCERO: Como derivación del particular segundo, la nulidad del documento Contrato de Compra Venta DE TERRENO MUNICIPAL, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, quedando anotado bajo el No. 2024-49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1888 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, en fecha 30/01/2024, constituido por una parcela de terreno para uso de COMERCIAL, ubicada en la CARRERA 35 ENTRE AV, ANDRES BELLO CALLE 22 Y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-01-001-112-3701-005-000, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (227,79 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: En linea de (17,60 Mts.), con terreno ocupado Manuel Perozo, SUR: En linea de (18,16 Mts.), con la Carrera 35, ESTE: En linea de 12,40 Mts.), con la Av. Andrés Bello y OESTE: En dos líneas la primera de (12,35 Mts.), y la segunda de (1,20 Mts.), con terreno ocupado por Francisco Merchán. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que anule el Asiento Registral correspondiente y estampe la nota marginal. QUINTO: Se condena en costas a las partes demandadas ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, en la pretensión de Nulidad de Compra-Venta, por haber resultado vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del Mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 16º de la Federación. Sentencia No: 73. Asiento No. 60.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:58 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|