REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2025-000093
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil DESTILERÍAS UNIDAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n°59, tomo 33-A, de fecha 22/08/2002, cuyos estatutos sociales han sido reformados en varias oportunidades siendo la última aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 16/03/2021 registrada en mismo registro bajo el n°48, tomo 4-A de fecha 19/03/2021, con número de Registro de Información Fiscal J-30940783-0, con domicilio en el Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.824, en su carácter de PRESIDENTE OPERATIVO de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil DEL SUR DISTRIBUCIONES JJA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el n°45, tomo 91-A de fecha 03/10/2018, expediente 411-25452, con Registro de Información Fiscal bajo el n° J-41199352-2, en la persona de los ciudadanos JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, ANGEL EYMAR LOZADA ZAMBRANO y JUAN ALBERTO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.142.022, V-13.977.856 y V-8.094.897, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES, y contra los ciudadanos JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, ANGEL EYMAR LOZADA ZAMBRANO y JUAN ALBERTO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.142.022, V-13.977.856 y V-8.094.897, el primero con domicilio en el Estado Táchira y los dos últimos con domicilio en el Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR ACCION DE COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES por escrito libelar de fecha siete (07) de Agosto del año 2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Agosto del año 2025 y se ordenó la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
A fin de asegurar las resultas del fallo, solicito se acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del codemandado ciudadano JHONNY JOSE MORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.142.022, constituido por un local comercial de dos (02), plantas en terreno propio ubicado en la calle 1 N° 7-59, y 7-63, de la urbanización Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), y un área de construcción de novecientos nueve metros cuadrados con seis centímetros (909,06 mts2), mismo tiene 15 metros de frente por 30 metros de fondo alinderados de la siguiente manera Norte: con terreno que es, o fue de Daniel Hinojosa, Sur: con calle 1, Este: Numero 2014.695, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4523 y correspondiente al libro del folio real de 2014
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento de intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Negritas propias de este Juzgado).
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito, por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado Decretar únicamente la medida de Prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, por cuanto la misma satisface las garantía de lo peticionado y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidir
PRIMERO: DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre: un inmueble propiedad del demandado JOHNNY JOSE MORA ZAMBRANO, antes identificado, constituido por un local comercial de dos (02), plantas en terreno propio ubicado en la calle 1 N° 7-59, y 7-63, de la urbanización Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), y un área de construcción de novecientos nueve metros cuadrados con seis centímetros (909,06 mts2), mismo tiene 15 metros de frente por 30 metros de fondo alinderados de la siguiente manera Norte: con terreno que es, o fue de Daniel Hinojosa, Sur: con calle 1, Este: Numero 2014.695, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4523 y correspondiente al libro del folio real de 2014. SEGUNDO: Ofíciese al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Alberto Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 75, Asiento Nº 08, siendo las 9:21 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
|