REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2024-001257
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN EGILDA DIAZ DE AROCHA, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-1.269.573, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, venezolana, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N°102.783 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEYDY METERS PEREZ GRATEROL, MARCOS JESUS HENRÍQUES TOLEDO, FRANCIS METERS FUENTES, AMADO ANTONIO GOYO ALVARADO, DIGNA ROSA DURÁN, FABIANA LUCÍA DURÁN, YRAIRA BEATRIZ CANELONES GUEVARA y NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.443.687, V-15.667.290, V-19.640.693, V-3.316.821, V-7.388.103, V-25.989.211, V-13.584.499 y V-12.528.437, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS OROPEZA, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°138.529 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 6°)
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 13/01/2026. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 16/01/2026 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 26/01/2026 este Juzgado en razón de auto, da apertura al lapso de pruebas previsto en el articulado 352 del código ejusdem, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 06/02/2026.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de Conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Concatenado a la cuestión previa señalada, alegó los defectos de forma de la demanda según los ordinales 2 y 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Sobre lo anterior, la parte demandada fundamentó los particulares de las cuestiones previas por cuanto observó que la actora no señaló la dirección específica de cada demandado, sino una dirección genérica y misma para todos, es decir, carrera 17 con calle 29, así como tampoco indicó el domicilio de la parte actora, teniendo que asumir que es en la ciudad de Barquisimeto, y no se señaló el número de la casa en la que vive cada demandado. Por otro lado, alegó que no fueron descritas las características del inmueble objeto de pretensión, pues mencionó varios inmuebles sin indicar donde se encuentra ubicado cada uno de ellos, lo que permite inferir que su contraparte no tiene conocimiento sobre donde se encuentran los inmuebles, además de no tener números que los identifique, pues solo describió linderos, siendo difícil saber a cuál se corresponden , ya que tampoco menciona alguna característica que los pueda distinguir, generando confusión más adelante, toda vez que señala números de casa que ocupan los ciudadanos LEYDY METERS PEREZ GRATEROL, MARCOS JESUS ENRIQUERO TOLEDO y FRANCIS FUENTES PEREZ, siendo incongruente que señale números de casas y en otros párrafos mencione que no tienen números o no indique a que inmueble corresponde cada número y que inmueble ocupa cada demandado. Aunado a lo anterior, mencionó que los inmuebles se encuentran ocupados por DEYSI MARGARITA DIGNA DURAN y DEYSI CAROLINA LINARES DURAN, mismas que no fueron demandadas en el presente asunto si se encuentran ocupando de forma ilegal los inmuebles en cuestión. Por todo lo anterior, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa.-
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de subsanación o contradicción de la cuestión previa.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No fue promovida ni consignada medio probatorio alguno, pues la ratificación de sus alegatos no se corresponde a medio de prueba.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- copia fotostática del escrito presentado por la parte demandada, señalando que opuso cuestiones previas a la vez que contesto el fondo de la demanda. Se valoran las documentales conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no haber sido impugnadas. Así se establece.-
2.- copia simple del documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de Lara concerniente a documento de propiedad del inmueble objeto de pretensión, detallando las características del inmueble y linderos. Señalando que el inmueble se corresponde a una casa con solar de 13 mts x 37mts con superficie de 481mts2, S/N. Dos casas y tres apartamentos, identificados con los nos. 29-05, 17-18, 17-54, 17-61 y 17-62, evidenciándose los detalles de los inmuebles en cuestión. Señalando en el escrito que detalla las características del inmueble, las direcciones domiciliares específicas de cada demandado. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no haber sido impugnadas las documentales fotostáticas. Así se establece.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Resaltado y Negritas del Juzgado).
La parte demandada alega los defectos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en lo que respecta al numeral 2 y 4 de este último que se corresponden a identificación domiciliar de la parte actora y demandados; y descripción de las características del inmueble objeto de pretensión, como medidas, linderos e identificación.
Sobre lo antecedente, este Juzgado debe hacer notar que la parte demandante consignó lo correspondiente a la dirección de los demandados y la descripción e identificación del inmueble objeto de pretensión, ello a través de escrito de promoción de prueba consignado en fecha 05/02/2026, es decir, en el lapso probatorio, cuando correspondía como primera oportunidad de subsanación, voluntaria, valga decir, en el lapso de subsanación conforme al art. 350 del código de procedimiento civil, el cual feneció en fecha 22/01/2026, debiéndose considerar ello extemporáneo por tardío.
Ahora bien, alegó el demandado que en la reforma del accionante no fue detallada la identificación del inmueble objeto de pretensión, pues alude que posterior a la primera reforma notoria, fue realizada una siguiente reforma cuando se encontraban todos menos un demandado por citación verificada, excluyendo a ésta última faltante por medio de la reforma, la cual se subsumió únicamente a la exclusión de la misma, considerándose en tal sentido plena la anterior reforma en la sola modificación de la exclusión de la codemandada SIOLISMAR LINARES, al respecto, se observó a detalle la descripción del inmueble objeto de Litis, por lo que no puede evidenciarse infracción al ordinal 4° del artículo 340 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
Por otro lado, con relación a la señalización de la dirección domiciliar de la accionante y de los demandados, se observó en la reforma de fecha 26/02/2025, la cual fue admitida en fecha 28/02/2025 y la cual se toma como plena reforma junto a la consignada en fecha 21/11/2025 y admitida en fecha 26/11/2025, la cual ésta última mencionada se corresponde a la exclusión de la codemandada mencionada previamente, se observó la ausencia de indicación especifica de la dirección tanto de la parte actora como de los demandados, pues si bien indicó que los demandados pueden ser citados en “carrera 17 y 18 con calle 29 en los inmuebles de nuestra propiedad. Identificados con los números 29-05 17-54, 17-61 17-62 y 17-84, no determinan la ciudad, municipio y/o estado en el que se encuentra, así como omitió la señalización de la dirección de la parte actora, a pesar de haber sido indicada la dirección de la representación judicial de ésta, por lo que se evidenció la infracción del ordinal 2° del artículo 340 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
Explanado lo anterior, se tiene que, la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 in comento, la cual se relaciona a los requisitos de forma de la demanda previstos en el artículo 340 ejusdem, en el que se alegaron los ordinales 2° y 4° de éste último, solo se determinó la infracción o dígase, el incumplimiento del formalismo del ordinal 2°, por lo que no resultó una declaración total sino parcial, por lo que la cuestión previa promovida debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, debiendo subsanarse lo concerniente al ordinal 2° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, es decir, la indicación del domicilio procesal especifico tanto de la parte actora como de los demandados. Así se establece y así quedará estipulado en el dispositivo del presente fallo.-
IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa alegada del articulo 346 ordinal 6° referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2° y 4°, interpuesta por los demandados ciudadanos LEYDY METERS PEREZ GRATEROL, MARCOS JESUS HENRÍQUES TOLEDO, FRANCIS METERS FUENTES, AMADO ANTONIO GOYO ALVARADO, DIGNA ROSA DURÁN, FABIANA LUCÍA DURÁN, YRAIRA BEATRIZ CANELONES GUEVARA y NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.443.687, V-15.667.290, V-19.640.693, V-3.316.821, V-7.388.103, V-25.989.211, V-13.584.499 y V-12.528.437, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento civil de los 5 días de despacho para que la parte pueda subsanar el defecto detectado del ordinal 2° del artículo 340 del código in comento. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar vencimiento total.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia Nº:77 Asiento Nº14 del libro diario de fecha 24/02/2026.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:21 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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