REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
214º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2023-000089
PARTE ACTORA: ciudadano VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.773, de este domicilio, procediendo con el carácter de socio de la empresa HOTEL CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Octubre del 1.981, bajo el N° 78, folio 01, Tomo 03-F, siendo su última modificación estatutarias, efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el mencionado Registro, en fecha 05 de Abril del año 2018, bajo el N° 28, Tomo 41-A RM365, RIF, J-08510269-8, expediente N°0000006934.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS HERRERA LOPEZ y LOMABRDO CASTILLO GRILLET, inscritos debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 13.536, y 11.249, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Octubre del 1.981, bajo el N° 78, folio 01, Tomo 03-F, siendo su última modificación estatutarias, efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el mencionado Registro, en fecha 05 de Abril del año 2018, bajo el N° 28, Tomo 41-A RM365, RIF, J-08510269-8, en la persona de LUCIA RECCHIUTI DI DE REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.881.546, en su carácter de administradora gerente de dicha empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO CAMEJO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°205.265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LEVANTAMIENTO DE PROVIDENCIA CAUTELAR
-ÚNICO-
En el presente asunto fue dictada sentencia interlocutoria de fecha 30/05/2023 mediante la cual se decretó medida cautelar innomianda concerniente a la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, consistente en la abstención de la protocolización de cualquier acto perteneciente al HOTEL CORONA, S.R.L, anteriormente identificada, hasta tanto exista Sentencia Definitiva en la presente causa, transcurriendo a cabalidad la tramitación del asunto principal, éste que llegó a instancia suprema de la Sala de Casación Civil, decidiendo el fondo de la pretensión. Sobre lo anterior, la representación judicial de la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento al tenor siguiente:
Las Medidas Cautelares tienen doble finalidad, por un lado, la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata que tiene por objeto la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrida la fase del proceso la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria, ya que podía darse el caso de que la parte al saberse vencida se deshaga de los bienes y así sería muy difícil hacer efectiva la sentencia.
En el caso bajo estudio, se corresponde a la providencia cautelar innominada, las cuales pueden entenderse como aquellas que no se encuentran previstas en la ley, por lo que sanamente queda a arbitrio y habida consideración del Juez, siendo esto antes o durante el transcurso del juicio, debiendo sostener por supuesto, el objetivo de prevenir o evitar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o en caso de que exista temor de que una de las partes pueda ocasionar un daño irreparable o lesiones graves a los derechos del otro interviniente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con onencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“ (…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Sobre ello, y en base a los fundamentos previamente presentados, se enfatiza la característica de la cual goza el presente cuaderno separado de medidas cautelares, la cual es la dependencia inherente que sostiene con la causa principal, pues los requisitos procedimentales de una providencia cautelar se encuentran estrechamente relacionados con el juicio principal, ya que las medidas cautelares preventivas tienen como finalidad procesal garantizar las resultas del juicio principal, toda vez que nacen, es decir, son decretadas, debido a la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusorio el fallo, por lo que al no existir una pretensión, dígase, un juicio del cual asegurar resultas –por haber sido éste declarado sin lugar-, no debe continuar vigente toda vez que la causa principal ha sido concluida, pues al declarar sin lugar la pretension principal que sostiene el fundamento jurídico significa que la medida cautelar que se encuentra fundada en ésta no ejercerá los extremos legales cautelares necesarios para, en este caso, mantenerse vigente y salvaguardar el proceso de un fallo ilusorio cuando éste ya ha sido decidido por la máxima instancia, resultando inútil el asegurar reusltas que ya se obtuvieron, por lo anterior, se debe ordenar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 30/05/2023,en razón de que el juicio principal ya ha concluido y alcanzado la instancia final. En razón de lo decidido deberá ser librado un oficio dirigido a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal pertinente. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 30/05/2023 concerniente a la anotación preventiva de la Litis, consistente en la abstención de la protocolización de cualquier acto perteneciente al HOTEL CORONA, S.R.L hasta tanto exista sentencia definitiva en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 82 Asiento Nº:58
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:58 p.m y se dejó copia.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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