REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-002118
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYKIS REBECA HERNANDEZ ARANGUREN venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-18.998.568
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el 279.091
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-4.386.573.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NAYBETH CEDEÑO TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.113.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 14/08/2025, correspondiendo por sorteo de ley conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 17/09/2025 dictó auto mediante el cual le dió entrada a la presente demanda; en fecha 22/09/2025 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda y en fecha 21/01/2026 el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-4.386.573 asistido por la abogado NAYBETH CEDEÑO TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.113 parte demandada, mediante diligencia se dió por citado, renunció a los lapsos procesales, reconoció el contenido, la firma del documento privado y solicitó homologación.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 21/01/2026 mediante diligencia presentada por la parte demandada, reconoció el documento privado, donde convino en la demanda de la forma siguiente:

“YO, JOSE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.386.573, debidamente asistido por la abogada NAYBETH CEDEÑO TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 205.113, procedo en este mismo acto a darme por citado de la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta en mi contra por la ciudadana NEYKIS REBECA HERNANDEZ ARANGUREN, asimismo procedo a dar contestación de la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: en cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, RECONOZCO EXPRESAMENTE Y EN SU TOTALIDAD tanto el contenido como la firma del documento objeto de la presente demanda, el cual fue suscrito en fecha 06 de agosto del 2025. Asimismo reconozco haber recibido al momento de la firma del referido documento y en efectivo la cantidad de dinero de SEIS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTIMOS (6.900,00$).
SEGUNDO: Por cuanto no existe controversia sobre la autenticidad sobre el instrumento de documento privado antes mencionado, ni sobre la veracidad de las obligaciones, declaraciones en él contenidas, ADMITO todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora.
TERCERO: En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 363 el cual establece “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”. Asimismo el artículo 203 del mismo código permite a la parte demandada renunciar al lapso que le favorezca que en este caso sería el lapso de contestación a la demanda al cual renuncio en este mismo acto y solicito a este despacho muy respetuosamente que se dé por terminado la presente demanda de reconocimiento, otorgándole al documento el valor probatorio que la ley le confiere de manera definitiva…”


-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.386.573, parte demandada, quedó debidamente citado al darse por citado en fecha 21/01/2026; y reconoció el documento tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ compareció libre de toda imposición y reconoció el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ y NEYKIS REBECA HERNANDEZ ARANGUREN, el cual riela en el folio tres (03) del presente expediente, el cual se procede a transcribir: “Yo, JOSE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.386.573, respectivamente, por medio del presente documento declaró: Que doy en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana NEYKIS REBECA HERNANDEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-18.998.568, los derechos que poseo sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle A entre carreras 1 y 2, urbanización las acacias de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, constituido por una parcela de terreno, con superficie de trecientos once metros con sesenta centímetros cuadrados (311,60 2M) comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 MTS) con terreno ocupado por Teresa de Marin; SUR: en veinte metros con ochenta centímetros (20, 80 MTS) con terreno ocupado por Manuel Rodríguez Valente; ESTE: en quince metro cuadrados (15 mts2) con la calle A, que es su frente; y OESTE: en catorce metros con noventa y siete centímetros (14, 97 mts2) con terreno ocupado por Carlos Sanchez.- La casa sobre ella construida con paredes de bloques, piso de baldosa, techo de platabanda nervada, construida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala y comedor y dos garajes, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara actualmente denominado Registro Subalterno Primero del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1981, bajo el nro 47, folio 1 al 3, protocolo 1°, tomo 9, el inmueble ante descrito está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos. Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaro someterme, siendo por mí cuenta todos los gastos que ocasión este negocio hasta su terminación. El precio de esta venta es la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTIMOS (6.900,00$), que fueron entregados en efectivo con la firma del Contrato de Opcion de Compra-Venta, los cuales recibo a mi entera satisfacción. Hago la tradición legal y me obligó al sanemiento de ley. Y yo, NEYKIS REBECA HERNANDEZ ARANGUREN anteriormente identificada acepto la venta que aquí se me hacen los términos antes expuestos. En BARQUISIMETO a la fecha de su Protocolización.”Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana NEYKIS REBECA HERNANDEZ ARANGUREN venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-18.998.568 CONTRA el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-4.386.573.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental


Abg. Almaris Lisalvis Landaeta Romero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°79. Asiento del libro diario N°49 siendo las 01:43 p.m.y se dejó copia.-
La Secretaria Accidental


Abg. Almaris Lisalvis Landaeta Romero