REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
JUZGADOSUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000029
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.268, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAVIER CARVALLO CRISTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 88.178, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: ACTUACIONES DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ACTUALMENTE CONOCIENDO EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede Constitucional de la pretensión en Amparo Constitucional por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declararse incompetente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante sentencia de fecha 19/02/2026.-
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el Ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.268, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado JAVIER CARVALLO CRISTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 88.178, de este domicilio, contra actuaciones del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, este Tribunal observa:
UNICO:
En la presente pretensión de amparo, la parte querellante alega acudir a esta vía de amparo constitucional, luego de haber pasado por dos Juzgados de municipio que fueron respectivamente recusados afirmativamente, actuando de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), contra las actuaciones judiciales emanadas de los Tribunales de Municipio que han conocido la causa arriba identificada, por violación flagrante del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Artículos 49 y 26 CRBV).
Asimismo siguió arguyendo que por originarse de la sustanciación de una demandan por Nulidad de Contrato de Opción a Compra y Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, que consta en el expediente KP02-V-2025-1053, que cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual señalo anexo con la letra A, donde se solicita la nulidad del asiento registral que contiene una sentencia definitivamente firme sobre la propiedad del bien., donde el demandante pretende impugnar una promesa de venta para alcanzar un bien protegido por la cosa juzgada, sin atacar directamente la sentencia ni el registro por las vías correspondientes, y que para lograr este fraude procesal, el actor estimó la cuantía basándose en el valor nominal de dicha promesa de hace años, sin hacer la corrección monetaria respectiva, aplicando deliberadamente todas las devaluaciones de la moneda para reducir el valor real a la irrisoria cantidad de UN EURO (€1,00).,y que esta invención fue aceptada por el tribunal para forzar el procedimiento breve, a pesar de que el propio demandante, en dos juicios previos de tercería (en el expediente principal KP02-V-2013-000207), estimó el valor en más de 500.000 unidades tributarias, acompañando a este escrito copias para su confrontación marcadas B y C, y que como consecuencia de ello el Tribunal fijo una caución de apenas 3 euros, siendo una burla que deja desprovista de contenido la garantía patrimonial que la Constitución exige, siendo acordada la misma en la sentencia de Cuestiones previas anexada con la letra D.
Fundamentó la viabilidad del Amparo Constitucional para restituir la situación jurídica infringida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina de la Sala Constitucional sobre la Reposición, así como sentencia de fecha 18/02/2003 sobre violación directa del debido proceso de la misma Sala Constitucional, señalando que la modificación o aplicación incorrecta de un procedimiento a un caso concreto viola normas constitucionales de orden público y que modificar la cuantía es un actuar engañoso que ignora la realidad económica y viola principios del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia sobre la cuantía objetiva.-
Que se produjeron desventajas injusticias y manipulaciones del procedimiento breve, por cuanto se produjo cercenamiento del debate probatorio, inadmisibilidad de la reconvención por incompatibilidad y cuantía por ser procedimiento breve impide la reconvención cuando el objeto escapa de sus límites legales, cuantía verdadera, Supresión de Recursos Ordinarios, Indefensión ante la caución irrisoria, desnaturalización de la Jurisdicción.
Asimismo siguió mencionando que la determinación de la cuantía y por ende del procedimiento aplicable no es un elemento dispositivo que quede al arbitrio, capricho o conveniencia de las partes, es una norma de orden púbico que el juez tiene el deber irrenunciable de vigilar de oficio citando de esta manera doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Prevalencia del Procedimiento Ordinario y Control de la Cuantía Irrita sentencia de la Sala Constitucional del 12/12/2025,Exp. 25-1096, Indisponibilidad de la Cuantía por el demandante, sentencia de la Sala de casación Civil del 05/11/1991, de la necesidad de determinar el procedimiento previo a cualquier acto, jurisprudencia de la Sala Constitucional, el fraude a la competencia por Estimación Infima y el deber de control de oficio.
Señaló las normas violentadas constitucionales en los artículos 26, 49, 49.4, como el debido proceso, defensa y la tutela judicial efectiva, juez natural y debido proceso, y el articulo 36 del Código Civil.
Solicitó medida cautelar suspensión del curso de la causa principal Exp KP02-V-2025-1053 que se sustancia ante el Tribunal de Instancia.
En su petitorio la admisión del presente amparo constitucional, que se declare con lugar y se ordene la reposición de la causa al estado de una nueva admisión por los tramites del procedimiento ordinario y anule por inconstitucional la caución irrita de tres euros.
En lo que respecta a la presente pretensión de amparo, debe señalarse lo siguiente:
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Asimismo, dispone el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte accionante en amparo basa su solicitud en una alegación ambigua y genérica como lo es que la presunta agraviante le violentó derechos constitucionales fundamentando su acción en los artículos 26, 49 y 49.4 de la Carta Magna, asimismo explicando sus razones de hecho correspondientes.
De igual manera, se evidencia del escrito libelar que la misma no dio detalles ni especificaciones claras de la parte presunta agraviada, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 18 numeral 2, en cuanto a lo que debe cumplir la solicitud de amparo y que deberá expresar “…Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante…”.- ; siendo que los datos referentes necesarios a la parte presunta agraviada, no fueron detallados.
En ese mismo orden de ideas, el tribunal de la revisión de las actas procesales al expediente y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, en la revisión del Sistema Juris 2000, concatenado con las documentales traídas al presente amparo constitucional, que existe una sentencia de cuestiones previas proferida en el juicio principal de Nulidad de Contrato de Opción a Compra y Nulidad de Asiento Registral, expediente KP02-V-2025-1053, de fecha 25/07/2025 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual el ciudadano JAVIER CARVALLO, apeló de esa decisión en fecha 29/07/2025, recurso que fue signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000552, conociendo el JUZGADO Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aprecia asimismo, que la parte codemandada solicito regulación de competencia en fechas 15/07/2025 y ratificó dicha solicitud en fecha 29/07/2025. En referida sentencia fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas planteadas del articulo 346 ordinales 1°, 3°, 5° y 6°, donde fueron declaradas sin lugar a excepción de la del ordinal 5°.
Se vislumbra que la parte codemandada ejerció la regulación de competencia, la cual se encuentra transcurriendo, es decir, la parte codemandada hoy querellante hizo uso de la vía ordinaria, asimismo ha usado los recursos correspondientes, ha apelado y por la decisión recaída en el juicio principal de cuestiones previas y habérsele declarado sin lugar la incompetencia del tribunal de municipio, ejerciendo sus recursos correspondientes y en este caso haber solicitado la regulación de competencia, es evidente para este juzgador que el referido querellante ha hecho uso de la vía ordinaria correspondiente, la cual se encuentra en espera de decisión de esa regulación de competencia, siendo esta una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
Aunado a ello, se evidencia de los folios 45 al 60 de este expediente, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió sobre la competencia por la cuantía; y contra la cual la parte ya ejerció el respectivo recurso de regulación; por lo que resulta una fricción y un alrevesado procesal, lo que pretende la representación legal del mencionado codemandado, al acudir a esta instancia y optar por un recurso de amparo constitucional, habiendo utilizado la vía ordinaria, constituyendo este acto como un desgaste al aparato jurisdiccional, al pretender que se le ampare en un causa la cual se encuentra en trámite, siendo que el mismo codemandado, en este caso, presunto agraviado, haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, interponiendo de esta manera el presente amparo constitucional sin ni siquiera existir una sentencia que decidiera la regulación de competencia; lo cual no le es factible, esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, y así quedara sentado en el presente dispositivo del fallo.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Constitucional
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 84, siendo las 03:19 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 58.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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