REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) De Febrero De Dos Mil Veintiseis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KH02-V-2022-000029
ASUNTO MANUAL: N° 1966

PARTE ACTORA: Ciudadano ROGELIO SANABRIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.716, de este domicilio.
Abogado asistente DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.028, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ALBERTO ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.341.206, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 05/12/2022
-UNICO-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 19/02/2026 interpuesta por el ciudadano ROGELIO SANABRIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.716, de este domicilio, asistido por el Abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.028, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte solicitante pide en la diligencia de fecha 19/02/2026 aclaratoria de lo siguiente:
“…ahora bien ciudadano juez, he observado que en la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre del año 2022, emitida por este digno tribunal, existe error material, donde se señala una dirección distinta a la dirección donde está ubicado el inmueble que fue objeto del despojo, y que fue restituido, y donde a lo largo del proceso se evidencia claramente en los diferentes actos procesales a la dirección correcta Avenida Venezuela entre calles 44 y 45 de esta ciudad de Barquisimeto. Tal error material, se puede ver en el Capitulo DISPOSITIVA DEL FALLO, numeral SEGUNDO, donde señalo “como consecuencia del particular primero, se ordena la restitución del terreno ejido ubicadas en la avenida Venezuela con carrera 26 y 27 de esta ciudad”

En base a lo anteriormente peticionado este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud de corrección del error material en lo que respecta a la dirección del inmueble objeto del despojo y el cual fue restituido; y que por error material involuntario se coloco como dirección Avenida Venezuela con carrera 26 y 27 de esta ciudad, cuando lo correcto corresponde a la dirección Avenida Venezuela con calles 44 y 45 de esta ciudad; en consecuencia se procede a corregir el error material involuntario, por cuanto la dirección correcta de la ubicación del inmueble objeto del despojo y ya restituido es: Avenida Venezuela con calles 44 y 45 de esta ciudad. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:

“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al themadecidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.

Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y observando el error material involuntario ACLARA que PRIMERO: La ubicación del inmueble objeto de la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO se encuentra en la siguiente dirección Avenida Venezuela entre calles 44 y 45 de Barquisimeto, Estado Lara. En este sentido y a todo efecto se corrige la dirección del inmueble. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia definitiva proferida en fecha 05/12/2022. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) De Febrero De Dos Mil Veintiseis (2026)
215º y 167º.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 87 Asiento del libro diario N° 40 siendo las 1:29 p.m. y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán