REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO : KP02-V-2026-000376
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO RESENDE DE OLIVEIRA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81291.002, domiciliado em Acarigua.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.702

PARTE DEMANDADA: ELEOBARDO SILVESTRE SERRADAS OLLARVE, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 12.023.827, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio en razón de la interposición del escrito libelar en fecha (13/02/2026) ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del Estado Lara, correspondiendo previa distribución de ley a este Juzgado el conocimiento del mismo, quien otorgó entrada en fecha (23/02/2026). Por lo que procedió a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
ÚNICO

De la visualización a las actas procesales que conforman el presente asunto, y siendo la competencia en razón de materia de orden público, la cual puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a emitir pronunciamiento al tenor siguiente:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Aunado a lo anterior, el auto A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez en la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

En el caso bajo estudio, se evidencia un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del cual se encuentra inserto en autos en el folio 5, marcado con la letra “A”, de la cual se observó que el mismo consiste en una compraventa sobre un terreno que se encuentra ubicado en propiedad del Instituto Agrario Nacional, dicho acto lo realizaron entre el ciudadano ELEOBARDO SERRADAS, con el ciudadano JOSE ALBERTO RESENDE DE OLIVEIRA, ambos ya identificados.
Expuesto el contexto que antecede, y considerando que el contrato objeto de pretensión se circunscribe a un inmueble construido sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), lo que permite inferir la directa vinculación con desarrollo agrícola o recurso natural, compitiendo la regulación general de éste a la Jurisdicción Agraria, conforme a lo estatuido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por circunscribirse la actividad agraria al uso y aprovechamiento de la tierra por parte del hombre

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negritas propias de este Juzgado).

Sumado a lo que antecede, la misma ley especial previamente señalada, en su articulado 197, ordinal 8° prevé lo siguiente:
“La Competencia
Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…OMISIS…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la norma anteriormente invocada permite concatenar, en base a que el presente juicio se circunscribe a un reconocimiento de contenido y firma, que el mismo es competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, toda vez que el objeto de pretensión se circunscribe a una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y para reforzar el argumento esbozado, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N°81 proferida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente 2014-000127, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLA LA CASA S.A. contra la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, Corporación del Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, en la cual se declaró competente para conocer el juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, exponiendo su fundamento el Juzgado Agrario al tenor siguiente:
“En atención a tal negativa, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “LA CASA S.A.”, a través del prenombrado apoderado judicial procedió a demandar el cumplimiento del contrato anteriormente identificado por ante los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(OMISIS)
El 20 de febrero de 2014, el precitado juzgado dictó sentencia declinando el conocimiento de la causa en base a “…que la relación existente entre las partes en el caso objeto de análisis, surge de un contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CASA),y la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, en fecha 08 de febrero de 2010, y esta (sic) referido a la orden de compra de fecha 16 de abril de 2010, en el que el ciudadano Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, acordó con el representante de la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, la compra del Producto: PASTA 100% SÉMOLA DE TRIGO DURUM, según se desprende del folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, de allí que al tratarse de un contrato suscrito por un ente agrario resulta indudable que por aplicación del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta la tienen los Juzgados Superiores Agrarios..” (Cursivas de la Sala)
Posteriormente, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas, al cual le fue declinada la competencia, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014, no aceptó la misma, planteando el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el objeto principal del contrato cuyo incumplimiento se demanda versa sobre la importación y posterior distribución en Venezuela de pasta 100% sémola de trigo durum, por una empresa del Estado Venezolano para satisfacer las necesidades alimentarias de la colectividad, considerando que tal actividad no reviste necesariamente una actividad agraria primaria en sí misma, toda vez, que la agroalimentación se entiende como la fase inicial de la preparación de siembra pasando por la recolección o cosecha de los mismos hasta que es llevado a la comercialización e industrialización, lo que va más allá de la actividad agraria propiamente dicha.
Concluyendo, que sería inviable determinar que el objeto de la presente controversia deviene de una situación propiamente agraria, cuando la misma versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato derivada de relaciones comerciales y mercantiles para la importación de alimentos terminados en donde el proceso agrario ya ha culminado o cesado, las cuales se refieren a verdaderas relaciones de la administración con el administrado las cuales no necesariamente surgen con ocasión de la actividad agraria primaria. (OMISIS)

La decisión dictada por la Suprema Sala, y transcrita una parcialidad de la misma, se permite este Jurisdicente hacerlo suyo conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que referida causa se corresponde al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Agrario contra la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por cuanto se corresponde a un juicio de cumplimiento de contrato el cual consistía en la importación de pasta, pues uno de los intervinientes es una empresa del Estado, sin embargo, al tratarse de productos alimenticios consideraron pertinente declinarlo al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria, no obstante, y aquí deviene la vinculación, o mejor dicho el punto cúspide argumentativo al cual se adhiere este Juzgador para fundamentar la presente declinación de competencia, y ello es que el Juzgado de Primera Instancia Agrario planteó el conflicto de competencia bajo el argumento de que si bien se trata de un producto alimenticio, el mismo ya se ha desprendido de la relación directa con la tierra y el proceso de cosecha, recolección, selección, etc., desvinculándose de tal modo de la actividad agraria primaria. Por el contrario, en el caso de marras se dirime por el bien objeto del presente litigio que la ubicación del inmueble se encuentra en propiedad del Instituto Agrario Nacional que se encargaba de gestionar la política de reforma agraria, la redistribución de tierras y el desarrollo rural en Venezuela, por lo que fue sustituido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que actualmente se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, estando sujeta al derecho público agrario, en consecuencia este Juzgado considera que lo más pertinente es declinar la competencia por materia, al observarse que el objetivo focal del motivo de dicho instituto corresponde al desarrollo de tierras por lo que es oportuno destacar que el tribunal competente es el agrario para tratar este tipo de asuntos por lo que se evidencia que la tramitación civil es improponible ante esta circunstancia, lo que corresponde de tal modo al conocimiento Agrario, tomando esto como base argumentativa para sustentar el presente fallo, en razón de la aceptación por parte de la Sala Plena del Máximo Tribunal con relación a lo expuesto por la Instancia Agraria.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo el presente asunto, lo cual debe ser remitido al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

-IIl-
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo el presente RRCONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano JOSE ALBERTO RESENDE DE OLIVEIRA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81291.002, domiciliado en Acarigua, contra el ciudadano ELEOBARDO SILVESTRE SERRADAS OLLARVE, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 12.023.827, de este domicilio, en razón de materia SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al que corresponda. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de que distribuya el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda por distribución, remitiendo el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los veintisiete (27) días de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º
El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó la presente sentencia N° 85, siendo la 11:10, a.m, y quedando asentada en el libro diario bajo el N° 23.-
El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran