REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001075
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.962, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YURBI FLORES FREITEZ y JOSE MANUEL MARIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 305.999 y 199.617, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ZW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/07/2019, bajo el n°116, tomo 34-A, en la persona del ciudadano JIANSHEN ZHOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-82.246.137, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RACELIS ESCOBAR y RUSMARY SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 295.230 y 263.471, respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 25/07/2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 01/08/2024. Siendo admitido cuanto ha lugar en Derecho mediante auto de fecha 07/08/2024. Seguidamente, en fecha 10/10/2024 previa solicitud realizada, se acordó librar compulsa de citación debidamente firmada, la cual fue consignada su resulta por el alguacil en fecha 28/02/2025. En fecha 26/03/2025 la parte demandada promovió cuestión previa, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 13/06/2025 declarando sin lugar. Más adelante, se dejó transcurrir lapso de contestación y posterior se aperturó lapso probatorio, admitiendo pruebas en fecha 28/07/2025. En fecha 10/10/2025, dejando proseguir el termino de presentación de informes, continuando con el lapso de observación y en fecha 20/11/2025 se fijó lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 06/02/2024 alrededor de las 3pm, se encontraba en Barquisimeto realizando diligencias personales como medicamentos para quimioterapias, mientras esperaba a que se acercara la hora pautada para el vuelo a Colombia, siendo ese su destino con el propósito de encontrarse con su madre enferma, por lo que entró al local comercial demandado ubicado en la carrera 22 entre calles 31 y 32 por ser cliente regular del mismo, al entrar, la empleada encargada de la paquetería le pide que resguarde su bolso, al entregarlo lo identifican con el n°28, de modo que al salir del local, entregue la etiqueta de identificación y le entreguen el bolso, no obstante, al no encontrar el artículo que buscaba, pasados 10 minutos aproximadamente, decidió retirarse, por lo que fue a buscar sus pertenencias, recibiendo como respuesta que su bolso había sido hurtado, por lo que se apresuró a buscar ayuda con desespero, encontrándose con 3 funcionarios del CICPC y procedió a explicarles la situación del hurto de su bolso tipo morral modelo good year color negro y fucsia, y dentro de él se encontraban TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000$) en efectivo y OCHENTA EUROS EUROPEOS (80€), un pasaporte el cual no conoce el serial, un carnet de circulación, licencia de conducir de 3er grado, certificado médico, tarjetas de débito de la entidades bancarias VENEZUELA, BANCARIBE y BBVA PROVINDICAL, llaves de su carro, las cédulas de identidad de su pareja e hijo, récipes médicos de su madre y el ticket de viaje a Colombia. Posterior a ello, regresaron al local a inspeccionar y otros funcionarios realizaron recorrido por las cercanías, pasada hora y medio aproximadamente, los funcionarios le aconsejaron formular la denuncia en la delegación CICPC de San Juan, luego de esperar a su pareja procedieron a dirigirse a la delegación, notificándole que sería remitida a Fiscalía la denuncia en cuestión, en lo que más adelante en el desarrollo de la investigación se pudo sustraer legalmente los videos grabados por la cámara de seguridad del establecimiento y determinar características de la persona que hurtó el bolso, quien lo guardó en una bolsa negra. Por lo anterior, exige la indemnización del daño ocasionado a su persona por lo ocurrido en el local comercial demandado y sea declarado con lugar la demanda, condenando al demandado a cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 3,800.00).-
DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, reconoció que la demandante entró al local en fecha y hora indicada en el libelo, observándose en conversación con la empleada de paquetería, denotándose además otros clientes con bolsos, por cuanto el dejar los bolsos en dicha área era facultativo, no impositivo. Indicó que luego del hurto del bolso de la ciudadana, ésta salió a recurrir ayuda. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo en los hechos y derecho el resto del escrito libelar, negando, rechazando y contradiciendo que dentro del bolso hurtado se encontrara la diversidad de objetos y dinero mencionados, negando rotundamente que deban restituir lo hurtado, pues la responsabilidad de resguardo del bolso no implica una alta seguridad contra robo y hurtos perpetrados por delincuentes, ratificando que la accionante no fue obligada a dejar su bolso en el casillero cando tenía la potestad de ingresar al establecimiento llevando su bolso consigo sacando sus pertenencias de valor y dejando lo menos valioso en dicho casillero, pues si bien mencionó la actora que la empresa mantiene política de resguardo de bolsos, esta no incluye asunción de responsabilidad por bienes de valor no declarados, siendo crucial determinar si la demandante declaró el contenido y el valor de su bolso al momento de entregarlo. Negó, rechazó y contradijo la responsabilidad de indemnizarle por daños y perjuicios toda vez que tenía la posibilidad de resguardar su objeto de valor sin necesidad de dejarlo en el casillero del establecimiento. Por lo que solicita sea declarado sin lugar la demanda.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, n°V-15.580.962, evidenciándose la identificación venezolana de la misma. se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
2. Impresión fotográfica del afiche identificativo del casillero de resguardo de bolsos del local, signado el n°28, el señalado por la demandante sobre el número de casillero que le correspondió, evidenciando en la fotografía el número “MP: 34417-24”, relacionado con el numero de asunto en investigación ante la Fiscalía, observándose planilla de denuncia realizada ante la delegación de CICPC de San Juan, en fecha 06/02/2024, notándose el relato de los hechos alegados en el escrito libelar, verificando la presentación de la denuncia en cuestión. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
3. Disco compacto resguardado en un sobre de papel, con la descripción de que contiene material audiovisual ampliamente detallado en el libelo de la demanda. Sobre dicha prueba, se deja expresa constancia que no pudo ser valorada por cuanto el tribunal no cuenta con los medios de reproducción de material audiovisual para evaluarlo, por lo tanto, no se valora.-
4. Copia fotostática casi ininteligible de ficha farmacéutica patologías de alto riesgo de AIDA FREITEZ, madre de la parte accionante, diagnosticada con linfoma o hodgkin, con tratamiento de alto costo de rituximab y doxorrubicina. Dicha prueba consignada con el objeto de demostrar que la cantidad de dinero que se encontraba dentro del bolso era para dichos medicamentos costosos. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
5. Impresión fotográfica a blanco y negro de conjunto de capturas de pantalla de conversación por Whatsapp con conocidos contando sobre la situación y la planificación del viaje. Lo anterior demuestra la comunicación sobre lo ocurrido tanto con allegados como con personas que sostenían contacto directo con el planificador del viaje al destino, además de la solicitud de precio de los medicamentos que requería, indicando el valor y concordando con el dinero que alegaba tener. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
6. Informe médico firmado y sellado en el que dejan constancia del diagnóstico y tratamiento de la mencionada ciudadana AIDA FREITEZ. Así como ficha de material carpeta amarilla concerniente a cuartilla de historia médica de mencionada ciudadana en el Hospital Luis Gómez López, demostrando las intervenciones a las que debe ser sometida a quimioterapias. Al igual que la documental de epicrisis de mismo hospital que demuestra el tratamiento que le fue asignado, el cual es del alto costo y demuestra el motivo por el cual la accionante debía llevar alta cantidad de dinero, con la finalidad de adquirir los medicamentos pertinentes para el tratamiento en cuestión. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
7. Prueba testimonial de los ciudadanos ROMÁN JOSÉ TORREALBA MENDOZA, PEDRO JONÁS PÉREZ MOLINA, MARIA GABRIELA MARTÍN CONCEPCIÓN, YENIFER CAROLINA LINARES SILVA, MIRTHA YAJAIRA OLIVEROS FREITEZ y MIRLARY DEL VALLE RAMOS DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.961.692, V-12.593.338, V-15.817.219, V-24.667.265, V-16.735.470 y V-11.588.599, respectivamente, de este domicilio, de los cuales se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIA MARTÍN, quien alegó conocer a la accionante de autos, pues han viajado a la Ciudad de Cúcuta, Colombia en más de 3 oportunidades para comprar medicamentos para sus familiares, por lo que conocía de su situación y de que ese día para el viaje llevaba la cantidad de USD$ 3,000.00 en efectivo y algunos euros, pues en el lugar en el que compra los medicamentos no aceptan bolívares y es más factible en divisas extranjeras para la tasa de cambio. Asimismo, YENIFER LINARES quien acudió a la actora cuando salió a la calle gritando por su bolso al momento de percatarse del hurto, quien estuvo presente cuando la ciudadana gritaba que su bolso negro con fucsia había sido hurtado y llevaba documentos importantes y gran cantidad de dinero para las quimioterapias de su madre, señalando además que frecuentaba el local comercial y siempre exigían dejar los bolsos en el casillero y entregaban un cartón con un número. Finalmente, MIRLANY RAMOS, quien se encontraba para el momento dentro del local cuando escucho a la accionante salir gritando por su bolso, por lo que acudió en su ayuda al notar que nadie la ayudaba, también manifestó ser cliente frecuente del local por cuanto comercia con productos que tienen en dicho local, por lo que constató que por 3 años que ha sido clienta de referido comercio le exigen dejar el bolso en el paquetero. Los anteriores testimonios se valoran conforme el art. 508 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
8. Prueba de experticia informática, la cual a pesar de fijarse oportunidad para su nombramiento, la misma no tuvo impulso, por lo que al no evacuarse no hay prueba que valorar. Así se decide.-
9. Prueba de informe dirigida al Seguro Social DR. Pastor Oropeza, Hospital Universitario Dr. Luis Gómez Lopez, Empresa Transporte Ejecutivo Carla Tour y CICPC, de los cuales consta consignación realizada por el alguacil en fecha 27/10/2025 del Hospital Luis Gómez Lopez, del resto, no hubo impulso procesal para su tramitación, no obstante, no hubo respuesta alguna por parte de referido hospital ni del resto de instituciones, por supuesto, por lo que se concluye que no hay pruebas que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Disco compacto resguardo en un sobre de papel blanco, sobre el cual se indicó que contiene la grabación de las cámaras de seguridad del día en el que fue perpetrado el hurto del bolso de la accionante. Sobre dicha prueba, se deja expresa constancia que no pudo ser valorada por cuanto el tribunal no cuenta con los medios de reproducción de material audiovisual para evaluarlo, por lo tanto, no se valora.-
2. Impresiones fotográficas a color de lo que se corresponde a la grabación de cámaras de seguridad del local comercial en el que ocurrió el hurto y demuestra la persona que salió del local con el bolso hurtado, observándose además que “los casilleros”, el cual es un estante abierto en el que ubican los bolsos, se encuentra sumamente expuesto a la salida, con facilidad de agarrar los bolsos desde afuera por el lateral de referido estante. Además de ello, captura de pantalla de conversación de Whatsapp en la que se asume es el chat con la parte actora, pues si bien el nombre de contacto se encuentra en idioma chino, se iguala a la conversación consignada por la accionante. Lo anterior se valora conforme al art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
3. Prueba de informe dirigido al SENIAT y Ministerio Público, sobre las cuales hay consignación de fecha 05/08/2025 por parte del alguacil, con los oficios recibidos, sin embargo, solo se obtuvo respuesta por parte del SENIAT, misma que fue promovida con el objetivo de demostrar la licitud de la cantidad de dinero alegada por la actora, pues a la óptica del demandado, semejante cantidad de dinero le correspondería a la accionante declarar ISRL. Sobre dicha prueba, se valora conforme el art. 433 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana NELVI DURAND contra COMERCIAL ZW, C.A., en razón del daño ocasionado al haber sido hurtado su pertenencia dentro de referido establecimiento.
En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito. (subrayado del tribunal)
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo.
No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño.
El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no dé lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
DEL DAÑO MATERIAL
Con relación a este primer elemento característico del ilícito civil, esto es el daño, se constató según lo alegado en el escrito libelar respecto a que la parte actora al entrar al local comercial, dejó su bolso en el estante de paquetería ubicado en la entrada del establecimiento, bolso que contenía el dinero que la demandante destinaría a la compra de medicamentos para su madre quien es paciente oncológico. Ahora bien, la accionante alude el daño ocasionado por el cual por cuanto requirió entrar a dicho comercio, el cual frecuentaba, para adquirir algunos productos mientras esperaba la hora de salida pautada para el viaje a Cúcuta-Colombia, así confirmado por la prueba testimonial previamente valorada de la acompañante con quien en varias oportunidades realizó viajes, ambas en busca de medicamentos para sus familiares, de la cual se determinó la certeza de su viaje y que tenía dicha cantidad de dinero allí, en razón de que era la cantidad requerida, y en efectivo, que se cancelaba en el lugar en el que obtenían referidos medicamentos, siendo imprescindible llevar las divisas en efectivo tanto para facilidad de cambio a la tasa nacional como por políticas del comercio que no acepta bolívares para comprar sus productos. Dicho lo anterior, el daño alegado enfatizó la demandada, se corresponde a que al verse obligada la accionante a dejar su bolso en el estante de paquetería, (pues de trata de un simple estante y no casillleros como le denominan), toda vez que por políticas del comercio no puede ingresarse al establecimiento con bolsos, de allí, como bien pudo ser confirmado por dos testigos más que frecuentan el local desde hace un tiempo considerable, quienes manifestaron que siempre debían dejar sus bolsos en dicha estantería, es entonces que, tanto el descuido por parte del personal del comercio como inadecuada ubicación de paquetería, siendo que este se encuentra en la entrada a fácil acceso del exterior, pues no posee laterales cubiertos y el mismo queda a espaldas de la persona encargada de referida área, resultando accesible a personas que se acerquen sigilosamente al área en cuestión, como bien se observó en las imágenes impresas consignadas por la parte demandante. En base a lo anterior, argumentó la actora el daño ocasionado, pues por tal exigencia a la que se vio obligada a sucumbir, y descuido del personal, le fue hurtado la cantidad de TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3,000.00) y OCHENTA EUROS (€80), ambos en efectivo respectivamente, viéndose inhibida de cumplir con sus responsabilidades con su madre quien se encuentra delicada de salud, ocasionando por su puesto, el daño alegado bajo el artículo 1.185 del código civil.-
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia. Pues del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que quedó evidenciando el daño ocasionado al impedir que la ciudadana ingresara al local con el bolso conteniente de objetos de valor que debía resguardar y esperaba destinar a un bien atinente a su madre, pues además de requerir el desprendimiento y resguardo de sus pertenencias, no aseguraron el adecuado resguardo, bien por descuido del personal como inadecuada ubicación del estante mal llamados casillero para depositar los bolsos de los clientes, pues bien podría llamarse casillero de paquetería a un estante con separaciones cuadriculares individuales ubicado en una zona de imposible acceso y alcance a terceros y clientes distintos del personal único exclusivo para dicha área, garantizando de tal modo y justificando la exigencia del resguardo de pertenencias ajenas para ingresar al establecimiento, abocando la condición de guardián del civilmente responsable, siendo alegado por clientas frecuentes que impiden el acceso al mismo sin antes resguardar sus bolsos, por ello, se pudo perpetrar el hurto ejecutado en fecha 06/02/2024, siendo víctima en dicha ocasión, la ciudadana NELVI DURAND, evidenciándose claramente la disminución del patrimonio de la ciudadana en cuestión tras el hurto ejecutado dentro del local comercial demandado, siendo todo ello con inexcusable imprudencia provocada por éste último.
Ahora bien, determinante es la demostración o configuración de la relación de causalidad entre la víctima y el actor de los daños ocasionados, siendo la del presente caso bajo estudio, una responsabilidad extracontractual, pues los daños devienen de la imprudencia por la ausencia de precaución para el área de resguardo de pertenencias ajenas del comercio, sin observancia alguna por el riesgo que corren al estar expuestos a la cercanía de la entrada-salida del local, ocurriendo lo expuesto en hechos libelares. Es entonces que resulta procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios cuando dichos daños devienen de un acto intencional imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que se aprecia de las actuaciones y medios probatorios.
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
De tal manera que, encontrándose presente los requisitos para determinar el daño material, derivado del objeto de la pretensión, considera este Juzgado determinado el daño material, resultando procedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-
Consecuentemente, habiéndose demostrado los daños y perjuicios, y así declarado procedente su resarcimiento, resulta menester citar cuanto expone la autora María Candelaria Domínguez Guillén en su obra Curso de Obligaciones (Ediciones Paredes II, 2016), quien al tratar las responsabilidades especiales sobre este punto advierte las condiciones para su procedencia, siendo ellas: el daño, la intervención de la cosa y la condición de guardián del civilmente responsable, condiciones éstas que fueron determinadas su configuración y siendo forzoso declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN incoada, quedando de este modo obligado el accionado de autos a cancelar la cantidad de TRES MIL DOLARES DE NORTEAMÉRICA (USD$ 3,800.00) Así se decide y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.962, de este domicilio contra COMERCIAL ZW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/07/2019, bajo el n°116, tomo 34-A, en la persona del ciudadano JIANSHEN ZHOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-82.246.137, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa. SEGUNDO: Se ordena al demandado el pago de la cantidad de cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $3,800.00) por concepto de daños y perjuicios, o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) Años 215º y 166º. Sentencia N°52 Asiento: 48
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo la 01:39 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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