REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001814
PARTE ACTORA: ELIZABETH SAYAGO y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 199.731 y 253.167, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BRICOLMETAL 2021, C.A, con R.I.F J-501607907, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 36, tomo 27, folios 133 hasta el 135, de fecha 02 de Junio de 2025, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.826.479 y V-14.293.217, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.714 y 226.792, respectivamente, ambos de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°
JUICIO DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada ya identificada, en fecha (09/12/2025). Seguidamente mediante auto de fecha (15/12/2025), el Tribunal se pronuncia advirtiendo sobre la apertura de la incidencia. Posteriormente en fecha (07/01/2026), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicción y apertura de la articulación probatoria, no obstante, en fecha (20/01/2026), se pronunciaron con respecto a las pruebas, finalmente, en fecha (21/01/2026), dejaron constancia del vencimiento de la articulación probatoria, advirtiendo que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de Conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Sobre lo anterior, la parte demandada fundamentó la cuestión previa por cuanto a su óptica considera que la estimación de la demanda es un claro incumplimiento de lo establecido por el legislador en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de que la parte actora establece ausencia de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ejusdem ordinal 6, debido a que señala que no hay documento alguno que identifique que la deuda debe ser cancelada en otra divisa, por lo cual solicita que la pretensión de Daño Moral y Patrimonial debe ser declara inadmisible in limi litis, arguyendo que la misma es contraria al orden público.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta alegando que la demanda fue consignada debidamente ante la taquilla N° 4 de la URDD civil, de la cual estableció que el asunto cumple con lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva y diversas juriprudencias, igualmente, rechazo y contradijo la cuestión previa, debido a que la parte demandada a pesar de que determino el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, no identifico el articulo al que le corresponde el referido ordinal, finalmente, expreso, que la demanda no persigue una condena directa en divisas, “cuyo pago es consecuencia de la ligereza de los demandados por ser responsables civil y moralmente de los daños causados por sus acciones y omisiones”
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Ratifico copias simplesde la documental que cursa en los folios 07 al 14 del presente expediente, concerniente a copias simples del poder laboral, otorgado en fecha 23, de Enero del año 2025, bajo el N° 1, tomo 05, folios 2, hasta el 6 del año 2025, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, este Juzgado otorgo valor probatorio, por cuanto el mismo no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Ratifico copias simplesdela documental correspondiente al Registro de Informacion Fiscal N° J-501607907, de fecha (5/11/2021), correspondiente en el folio 15, perteneciente a BRICOLMETAL 2021, C.A, N° de comprobante: 202403N000066967919, este Juzgado otorgo valor probatorio, por cuanto el mismo no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela Así se decide.
• Ratifico copias simples de la documental correspondiente al Registro Mercantil de la Empresa BRICOLMETAL 2021, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 5 de Noviembre del año 2021, bajo el N° 109, tomo 14- RM365, correspondiente en el folio del 16 al 22, este Juzgado otorgo valor probatorio, por cuanto el mismo no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela Así se decide.
• Anuncio las conversaciones de WhatsApp, este Juzgado determina que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001), y visto que las mismas no se encuentran debidamente formalizadas bajo una experticia informática, este Tribunal, determina que tales documentales a pesar de ser legales se consideran impertinentes por cuanto no se puede connotar la veracidad de lo que pretende demostrar. Así se decide.
• Ratifico copias certificadas del expediente laboral llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el alfa numérico KP02-L-2024-000625, correspondiente desde el folio 38 hasta el 223, este Juzgado otorgo valor probatorio, por cuanto el mismo no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en el lapso probatorio la documental concernientes a copias simple constante de quince billetes cuya denominación fue de cien Dólares Americanos (100$), el cual fue aceptado por el abogado WOLGFANG HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, 119.348, (constante en el folio 251), este Juzgado observo que el referido pago fue realizado al apoderado judicial de la parte actora en el juicio llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue signado con la nomenclatura N| KP02-L-2024-000625, destacando de este modo que el referido pago lo realiza porque en el juicio anteriormente identificado fue condenado en costas, sin tener relevancia con los demandados en el presente juicio, por consiguiente, a, pesar de que la prueba es legal se considera impertinente debido a que la misma no guarda relación con el objeto del presente incidencia. Así se decide.
• Invocó el principio de comunidad de la prueba de los folios 238 al 240, por consiguiente, este Juzgado señala que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
• DE LAS PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió el principio de comunidad de la prueba, correspondiente de la Sentencia dictada en fecha (16/05/2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, perteneciente a los folios 206 al 216, Señala este Despacho que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que los abogados CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN, anteriormente identificados, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, pues este Juzgado a los fines de entrar a decidir las mismas considera necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Ahora bien de conformidad con lo determinado con el iura novit curia ( el Juez es quien conoce del derecho), este principio procesal lo faculta a obrar aun cuando las partes no citen completamente el derecho, siempre y cuando no altere o cambien los hechos, en el caso de marras al omitir identificar el artículo 346 de la norma adjetiva, este despacho sobreentiende a que articulo se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prioriza las actuaciones sobre formalidades y reposiciones inútiles para asegurar la tutela judicial efectiva.
Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes, argumentada, en un juicio de Daños Moral y Patrimonial por cuanto la misma no lo efectúan en la moneda del curso legal.
De este modo, se destaca que con respecto al daño moral, la misma se encuentra estipulara en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano lo cual establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negritas propias de este Juzgado).
Por lo que se considera que la misma es una afectación sufrida por un hecho ilícito cuya reparación es económica, quien tiene la facultad es el Juez al acordar una indemnización para compensar el daño ocasionado por la contraparte, mas no enriquecer a la parte actora, quien tiene el deber de probar el hecho que lo origino, evidenciándose de este modo, que es una responsabilidad extracontractual por cuanto no requiere de algún documento que corrobore la relación de alguna obligación o responsabilidad sobre el o los hechos, más sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 ejusdem establece, que el que cauce un daño a otro está obligado a repararlo sin necesidad de un contrato previo.
Por consiguiente, en el presente asunto se pudo connotar que según lo establecido por la parte actora tiene un daño moral por cuanto otorgo un poder laboral, otorgado en fecha 23, de Enero del año 2025, bajo el N° 1, tomo 05, folios 2, hasta el 6 del año 2025, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, a los abogados CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN, para que represente a la empresa Sociedad Mercantil BRICOLMETAL 2021, C.A, ambos previamente identificados, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-L-2024-000625, sin embargo, se observo de las copias certificadas las actuaciones realizadas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que los apoderados ya identificados quienes estaban debidamente facultado no realizaron ningún impulso procesal, y vista que la misma consta de una decisión que se encuentra definitivamente firme se pudo evidenciar el perjuicio debido a que la omisión causo una indefensión, estableciendo de este modo que las faltas u omisiones es negligencias que puede generar responsabilidad civil hasta una acción deontológica por incumplir las normas éticas y deberes profesionales.
Procede este Juzgado a evaluar y emitir pronunciamiento primeramente con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° en razón de lo que al tenor siguiente se explana:
Los demandados de autos señalaron la prohibición de la ley de admitir la presente demanda en razón de que pretenden el Daño Moral y Patrimonial en moneda extranjera, siendo lo correcto que la misma se estimara en Bolívares, siendo ésta la moneda oficial, siendo de tal modo procedente.
Al respecto, este Juzgado en cuestión, observó las actuaciones procesales que conforman el presente asunto y anexos al escrito libelar, documentales certificadas de actuaciones, no obstante, ciertamente no se denotó la consignación de un convenio de pago –contrato- en el que se acordare la cancelación de referidos pagos en moneda extranjera, por lo que este Tribunal hace mención a que el daño moral es una relación extracontractual, por lo que no requiere de un contrato previo para determinar cómo se puede reparar el daño causado, siendo que el hecho es una facultad del Juez estimar su valor en la moneda que mejor garantice la compensación y que la misma sea real y no ilusoria en base a su sana critica, por lo que se exige es que la victima sea restablecida, evidenciándose de este modo que un nexo contractual no es impedimento legal para la determinación de la indemnización en moneda extranjera, puesto, al encontrarse que el Bolívar siendo la moneda oficial de Venezuela siendo este el país en el que se lleva acabo el presente juicio y la moneda en el que se debería tramitar todo lo concerniente en la parte económica, determina que la misma se encuentra como una moneda sujeta a devaluación, por lo que este Despacho considera que lo más ajustado a derecho es fijar la indemnización en otra moneda para asegurar el restablecimiento de la víctima, garantizando así una tutela judicial efectiva en concordancia de una compensación estable y justa (determinarlo en dólares o su equivalente al momento de cancelarlo según lo establecido en el Banco Central de Venezuela)
Ahora bien, en vinculación a la materia que se subsume en el presente litigio, y por cuanto fue el fundamento utilizado por la parte demandada, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de Septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Es entonces que, este tribunal en observancia a las actuaciones procesales junto a sus alegatos correspondientes por cada interviniente, concluye que referida normativa no puede ser aplicable al caso bajo estudio, ello en razón de que bien como se detallo previamente, el daño moral no deviene de una relación contractual, por lo que no requiere contrato, siendo inverosímil la aplicación de dicho criterio invocado. Así las cosas, quien aquí decide, observa, que el basamento jurídico alegado por la parte demandada no es aplicable en el caso en cuestión, por cuanto en esta pretensión en particular no es dable la exigencia de un contrato por circunscribirse al daño moral previamente descrito, es así que en concordancia de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, alegada por CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.826.479 y V-14.293.217, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.714 y 226.792, respectivamente, ambos de este domicilio., en el presente juicio de DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL. SEGUNDO:en razón del particular anterior, tendrá a lugar la contestación de acuerdo al ordinal 4 del artículo 358 de la norma adjetiva civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 ejusdem .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°: 50. Asiento N°: 12.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:39 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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