REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002159
PARTE ACTORA: KIUMER COLINA y CAROL FIGUEREDO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.649.867 y V-9.556.316, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, venezolano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°242.980, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.038
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 102.041.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demanda ya identificada, en fecha (11/11/2025). Seguidamente mediante auto de fecha (15/12/2025), el Tribunal se pronuncia advirtiendo sobre la apertura de la incidencia. Posteriormente en fecha (07/01/2026), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicción y apertura de la articulación probatoria, no obstante, en fecha (20/01/2026), dejaron constancia del vencimiento de la articulación probatoria, finalmente, en fecha (21/01/2026), comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de Conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Sobre lo anterior, la parte demandada fundamentó la cuestión previa por cuanto a su óptica considera que la estimación de la demanda es un claro incumplimiento de lo establecido por el legislador, toda vez que infringe las reglas procesales de la naturaleza por ser contraria a la Ley del Banco Central de Venezuela específicamente en el artículo 128, por lo que fundamentó la cuestiones previa del ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, en razón de que la parte actora pretende el cobro en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, arguyendo que la misma va contra la Ley, el orden Publico, las buenas Costumbre, la Doctrina y el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues para ello, debe detentar un documento que avale la facultad de exigir referido cobro en divisas. Finalmente solicito que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar.

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta alegando que la demanda no persigue una condena directa en divisas, sino el pago de la suma adeudada en bolívares actualizada por mandato legal arguyendo la sentencia (26/03/2003), expediente 02-573, Sala Social del TSJ, en concordancia del principio de la indemnidad del acreedor justificando de ese modo la necesidad de la corrección monetaria sobre el capital en bolívares. Por lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Ratificó documental concerniente a los contratos de préstamos consignados junto al escrito libelar, el cual se encuentra dentro del juego de copias certificadas que cursa en los folios 41 al 55 de presente expediente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho contrato identificado con la letra “A”. del mismo se observó que claramente que la demandada recibió el dinero en moneda nacional, es decir, en Bolívares. Ahora bien, la parte demandante se refirió a los contratos, los cuales fungen como fundamento de pretensión, y ratificó especialmente la documental “A”, no obstante, se connotó que la misma no se relaciona precisamente a los conrtatos en cuestión, pues la documental identificada con dicha letra se circunscribe a documento en el que la demandada recibió la cantidad de dinero en Bolívares, asimismo, de dichos documentos-contratos, se observó la fijación de los pagos en Bolívares. Valorando que el pago se corresponde ciertamente a Bolívares y no moneda extranjera. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil por tratarse de documentos certificados por organismo facultado a otorgar fe pública. Así se valora.-
• Alegó confesión espontanea, sobre ello, las afirmaciones no pueden ser consideradas técnicamente como una confesión, se valoran como hechos admitidos, libres de prueba. Así se establece.-
• Promovió actualización de capital de reconversiones monetarias. Al respecto, junto al escrito de pruebas no se adjuntó documental alguna, por lo que se toma como no consignada y no puede ser objeto de valoración. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió el mérito favorable de autos, este Juzgado otorgo valor probatorio debido a que el principio de la comunidad de la prueba debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

• Promovió confesión espontanea, sobre ello, las afirmaciones no pueden ser consideradas técnicamente como una confesión, se valoran como hechos admitidos, libres de prueba. Así se establece.-

• Anunció prueba libre jurisprudencial, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo determinado con en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual anuncio el principio de libertad probatoria, teniendo la misma eficacia. Connotándose de la misma, criterio actualizado de la Suprema Sala sobre el caso bajo estudio. Así se valora.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.038, alegó la cuestión previa contenida en los ordinales 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este Juzgado a los fines de entrar a decidir las mismas considera es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes, argumentada, en un juicio de cumplimiento de contrato por cuanto la misma no lo efectúan en la moneda del curso legal.

Procede este Juzgado a evaluar y emitir pronunciamiento primeramente con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° en razón de lo que al tenor siguiente se explana:

La demandada de autos señaló la prohibición de la ley de admitir la presente demanda en razón de que pretenden el cumplimiento del contrato en moneda extranjera, siendo lo correcto que la misma estimara en Bolívares, por cuanto esa es la moneda oficial de Venezuela, además de que en los contratos que fungen como sustento fundamental se estimó y determinaron los pagos en moneda nacional, Bolívares, no monedas extranjeras.

Al respecto, este Juzgado en cuestión, observó las actuaciones procesales que conforman el presente juicio y anexos al escrito libelar, documentales certificadas de actuaciones, no obstante, ciertamente no se denotó la consignación de un convenio de pago –contrato- en el que se acordare la cancelación de referidos pagos en moneda extranjera como se pretende en el asunto bajo estudio,

Además de ello, en los diversos párrafos del desarrollo del escrito libelar solicitó la indexación en base al valor que la misma accionante reflejó el monto en bolívares y que arbitrariamente calculó, en dólares norteamericanos, respectivamente, estableciendo que es una “moneda sólida”, dicho cobro en moneda extranjera debe estar soportado por un documento que avale la estimación en otra divisa, es decir, que el documento fundamental, en este caso, determine que el pago a exigir será realizado en divisa extranjera, pues además de estimarlo, muy estrictamente fijó en el capítulo “IV DEL MONTO ADEUDADO DE LA PRETENSIÓN” del libelo, los montos en dólares de los estados unidos de Norteamérica, sin existir una documentación que lo soporte.
Corolario a lo anterior, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
En relación al caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia n°809 de fecha 10/12/2025 en el expediente AA20-C-2025-00541, con ponencia del Magistrado Ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se ha pronunciado al respecto bajo el criterio siguiente:
Del criterio de esas dos decisiones surge que esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
De esta forma tenemos que en la presente demanda de cobro de bolívares, de acuerdo a los sendos criterios jurisprudenciales supra desarrollados, no fue acompañada por el instrumento fundamental, constituido por el contrato, convenio o acuerdo, cuyo cumplimiento se demanda, o al menos la aceptación expresa de las condiciones planteadas por la actora a la empresa demandada, documentos requeridos de conformidad con la doctrina de esta Sala a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, obviaron el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del instrumento fundamental entre la demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES SAMILCA, C.A., sobre los montos adeudados en moneda extranjera, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Es entonces, que bajo el criterio jurisprudencial anteriormente invocado, se evidenció el claro incumplimiento del requerimiento de admisibilidad pertinente, pues no puede el accionante consignar una documental fundamental que determine el cobro en Moneda Nacional y pretender en el escrito libelar el cobro en moneda extranjera, pues la obligación dineraria en cuestión, no consiente la obligación del pago en divisa, pues no ésta regulada dicha exigencia en el contrato objeto de pretensión, denotando a la vista una incongruencia y desarmonía argumentativa entre lo alegado y lo demostrado en medios probatorios, soslayando a todo evento, las normas que sistematizan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 anteriormente identificado, en concordancia de lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela, por consiguiente si el contrato no prevé moneda extranjera el Tribunal no puede crear esa obligación vía judicial, y aun cuando pretenda tomar dicha divisa extranjera por ser una tasa monetaria estable, para ello requiere que el documento fundamental lo establezca, pues para estimar el dólares norteamericanos al cambio de Bolívares debe avalarse la facultad para ello, de tal modo que, si pretende evitar la devaluación de lo que pretende cobrar, tiene a disposición la exigencia del cobro en Bolívares y su pertinente indexación, siendo lo más ajustado a derecho tomando en consideración que el documento fundamental, dígase los diversos contratos consignados que fueron valorados en el acervo probatorio, establecieron, como copiosamente se ha señalado, el pago en Bolívares. Por todo lo anterior, se evidenció que la pretensión incoada no detenta fundamento instrumental para el reclamo de los pagos en moneda extranjera, contrariando lo estipulado en el precepto legal ampliamente esbozada a lo largo de la motiva del presente fallo, resultando forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, INADMISIBLE la demanda en cuestión, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente sentencia.-
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, alegada por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.038, en el presente juicio de cumplimiento de contrato. SEGUNDO: como consecuencia del primer particular, se declara INADMISIBLE la pretensión incoada. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia, conforme el artículo 274 del código de procedimiento civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°: 51. Asiento N°: 17.

El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:06 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.