REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001852
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAIS NOHELIA URBINA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767, domiciliada en Francia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.980, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A., domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15/05/2015, bajo el n°2, tomo 197-A R1MERIDA, en la persona de la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513, en su carácter de Presidenta.
REPESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 29/10/2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 31/10/2024, inadmitiendo la demanda en cuestión. Posteriormente, el Juzgado de alzada ordenó su admisión, acatando dicha orden mediante auto de fecha 12/06/2025, seguidamente, previa solicitud realizada se acordó librar compulsa con despacho de comisión en fecha 03/07/2025, de la cual se obtuvo resultas en fecha 03/10/2025 con compulsa de citación firmada, por lo que se dejó constancia más adelante del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 10/11/2025 y el transcurso del lapso probatorio. Transcurriendo éste sin que promovieran medios probatorios. Mediante auto de fecha 27/01/2026, dejando constancia que venció el lapso probatorio sin que se haya promovido alguna, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alegó que en fecha 19/12/2023 celebró el último contrato con la demandada, el cual tenía un lapso de 6 meses más 6 meses de prórroga legal, estableciendo el canon en la cantidad de USD$280,00, concerniente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con n°B-6, de la torre B, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Las Gemelas, situado en el sector El Llanito La Otra Banda, Avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida destinado a uso comercial, con las siguientes características: un salón, comedor, cocina empotrada en melanina y área de oficios, una habitación principal con closet en melanina y baño privado, una habitación auxiliar con closet en melanina, un estudio con closet en melanina, baño auxiliar, un puesto de estacionamiento identificado n°B-6. Ddicha obligación que fue incumplida por la parte demandada desde el mes de junio de 2024, encontrándose insolvente, adeudando 3 meses más USD$207,58 por concepto de pago de condominio, agotando las vías de comunicación. Es entonces que, desde el 21/10/2024 hasta la presentación de la demanda, se encuentra en morosidad, señalando que el pago debe realizarse los primeros 15 días del mes. Por lo anterior, solicitó que sea declarado con lugar la demanda.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Este juzgador evidencia que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
Ill
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

A. Documental fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por los intervinientes de la causa, sin fecha, pero determinando que el contrato duraría desde 19/12/2022 hasta el 19/12/2023, es decir, 6 meses de arrendamiento mas 6 meses de prórroga legal, concerniente al alquiler de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con n°B-6, de la torre B, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Las Gemelas, situado en el sector El Llanito La Otra Banda, Avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida destinado a uso comercial, con las siguientes características: un salón, comedor, cocina empotrada en melanina y área de oficios, una habitación principal con closet en melanina y baño privado, una habitación auxiliar con closet en melanina, un estudio con closet en melanina, baño auxiliar, un puesto de estacionamiento identificado n°B-6 . en el mismo fue detallado como clausula, que la falta de pago del canon de arrendamiento será suficiente para que la accionante resuelva el contrato mediante juicio y exigir la desocupación del mismo. De aquí se desprende el instrumento fundamental del presente asunto. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por cuanto no fue impugnado. Así se decide.-
B. Copias fotostáticas de las notificaciones realizadas por la actora a la demandada sobre el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, de fechas 01/12/2022, 07/12/2024 y 01/10/2024. Así como impresión fotográfica de capture de pantalla de conversación de Whatsapp con el contacto registrado como “Sra Veronica”, de la cual se evidenció el aviso realizado por el abogado de la parte actora a la demanda sobre el pago pendiente (de fecha 21/10/2024). De aquí se evidencia el conocimiento de la demandada sobre el pago de alquiler, mediante las diversas notificaciones. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por cuanto no fueron impugnadas. Así se valora.-
C. Planilla emitida por RESIDENCIAS LAS GEMELAS, de deudas en divisas, a la fecha de 23/09/2024, en la que se encuentra morsa la ciudadana accionante con 7 meses de adeudo, evidenciando la deuda que sostiene por el incumplimiento de pago de condominio del edificio que alquilo a la demandada. se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
D. Se evidenció documento original de transacción judicial suscrito entre las partes en fecha 26/11/2024, acordado en el transcurso de la tramitación del recurso de apelación, señalando que en caso de no cumplir con lo acordado, se continuaría con el juicio en cuestión. No obstante, mediante consignación de escrito de la parte actora, señaló que lo acordado fue incumplido por la parte demandada, motivo por el cual no fue homologado el mismo y se prosiguió con el juicio. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 444 del código de procedimiento civil. Así se valora.-

-V-
DE LA CONFESION FICTA

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observó por recibido la comisión de citación a la parte demandada, realizada por tribunal de la circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, en el que se cumplió satisfactoriamente la misión, consignado la compulsa debidamente firmada, considerando en tal sentido, citado el demandado de autos, por lo que se aperturó lapso probatorio, y al constatar su vencimiento, se denotó que la parte demandada tampoco promovió ni consignó medio probatorio alguno, dentro ni fuera de oportunidad procesal.
Así las cosas y al estado de que transcurriera el lapso para dar contestación a la demanda, sin que éste compareciera a contestar la demanda, aun cuando quedó debidamente citado, y sin que promoviera pruebas, se evidencia la configuración del primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el RESOLUCION DE CONTRATO acción tutelada, tal como fue admitida por este Juzgado, en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden público. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se evidencia que el lapso para promover las pruebas en el presente juicio precluyó el 15/12/2025, sin que la parte hubiere traído a los autos alguna prueba demostrativa para combatir lo alegado por el actor de autos, es por estas razones que se da como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- Así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, y administrando justicia con imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente Juicio, y CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO. Así finalmente queda establecido.-

-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A., domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15/05/2015, bajo el n°2, tomo 197-A R1MERIDA, en la persona de la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513, en su carácter de Presidenta, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana THAIS NOHELIA URBINA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767, domiciliada en Francia contra la Empresa COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A., domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15/05/2015, bajo el n°2, tomo 197-A R1MERIDA, en la persona de la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513, en su carácter de Presidenta; Por consiguiente resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL celebrado entre los ciudadanos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con n°B-6, de la torre B, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Las Gemelas, situado en el sector El Llanito La Otra Banda, Avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida destinado a uso comercial, con las siguientes características: un salón, comedor, cocina empotrada en melanina y área de oficios, una habitación principal con closet en melanina y baño privado, una habitación auxiliar con closet en melanina, un estudio con closet en melanina, baño auxiliar, un puesto de estacionamiento identificado n°B-6. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero el año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 57. Asiento N°45 del libro diario de fecha 10/02/2026, por cuanto el mismo fue diarizado en dicha fecha por fallas en el sistema juris2000 en fecha 09/02/2026.
El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:40 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.