REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002425
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO EL VIÑATERO, C.A, sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre del 2012, bajo el N° 26, Tomo114-A, condición acreditada según acta extraordinaria de socios inscrita por ante el refrido Registro Mercantil en fecha 5 de Marzo del año 2021, bajo el N° 159, Tomo 3-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.267.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.694
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCESIÓN.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2026, suscrita por los abogados, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, anteriormente identificados, quienes actúan en su carácter de parte demandante y demandada, homologaron la presente demanda de la forma siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy tres (03) de febrero del año 2026, comparecen por ante este tribunal la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO.C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 114-A. representada por la ciudadana, Maria Alejandra Ramos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.016, parte actora en la presente causa y representada por su apoderado Judicial ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nos V.-7.347.864 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.267, de acuerdo a documento poder anexo a los autos, por una parte, y, por la otra el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.69, de este domicilio, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, representado judicialmente con poder, anexo a los autos, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial, como consta de auto, ambas partes declaran: Con el objeto de poner fin a la controversia judicial pendiente, procedemos a celebrar la siguiente transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del código civil y 256 del código de procedimiento civil, bajo las cláusulas siguientes: PRIMERO: ANTECEDENTES Y RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD: Ambas partes reconocen, que en fecha 23/05/2025 se declara la resolución del contrato de compra venta contenida en el documento protocolizado en fecha 13 de Abril de 2016, anotado bajo el N" 2014.1696, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.3997 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, declarada mediante sentencia dictada por el tribunal Tercero de primera instancia en lo civil mercantil del estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2022-00422, según sentencia de fecha 26/05/2023, pasada en autoridad de cosa Juzgada, retrotrayéndose al momento inicial, antes de la celebración del contrato, la totalidad del lote de terreno de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (9.413,75 mts2) aproximadamente, objeto de dicha compra venta, identificado en los autos, ubicado en la ciudad de Cabudare, Urbanización la mata, parroquia agua viva, Jurisdicción del Municipio
Autónomo Palavecino del Estado Lara, que ambas partes conocen sus linderos y medidas señaladas en los autos, volvió a la esfera juridica patrimonial del ciudadano Carlos Bereciartu Arguelles, como único propietario, SEGUNDO: RECONOCIMIENTO DE BIENHECHURÍAS: Ambas partes reconocen que sobre el lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.065,64 Mts2) aproximadamente, que es parte integrante del lote de terreno de mayor extensión de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (9.413,75 mts2) aproximadamente, que es propiedad del ciudadano carlos Berciartu arguelles, antes identificado: SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES EL VIÑATERO, C.A. antes identificado, ha edificado sobre el lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.065,64 Mts2), catorce (14) unidades de vivienda urbanizadas, tipo Town House de dos plantas, distribuidas en módulos de siete unidades consecutivas, unas con un área de 170 Mts. 2 (VIVIENDA TIPO A), y otras siete unidades de 80 Mts. 2 (VIVIENDA TIPO B), con todos los servicios públicos requeridos. El conjunto de las catorce vivienda consta de una red de tuberías principales ejecutadas a lo largo de la vialidad y sus respectivas ramificaciones de abastecimiento para las 14 viviendas; aguas servidas en el centro de las vialidades principales, con su tubería matriz, bocas de visita y conexiones hacia cada vivienda; electrificación con postes transformadores y estructuras totalmente consolidados, energizados y puestos en servicio; aceras, brocales y muros de contención ejecutados en las zonas de pendiente, vialidad interna, dos que conducen cada una a siete viviendas y una via de conexión entre ambos ejes viales que enlaza con el portón principal del urbanismo, drenaje de aguas de lluvia: pared perimetral, garita de vigilancia y portón principal. TERCERO: Ambas partes acuerdan: al quedar extinguido el documento protocolizado de venta en fecha 13 de Abril de 2016, anotado bajo el N° 2014.1696, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.3997 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, mediante sentencia de fecha 23/05/2025 dictada por el tribunal Tercero de primera instancia en lo civil mercantil del estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2022-00422, y como reciproca concesión para terminar el litigio pendiente, las partes acuerdan llevar a cabo la venta del lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.065,64 Mts2) aproximadamente, en la forma prevista en la presente transacción, por el valor de CIENTO
CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 150.000,00 USD) como moneda de valor y única de pago, a la cuenta Bancaria de BANESCO USA, del ciudadano Carlos Antonio Bereciartu arguelles identificada con el Nº 1500193956, ΑΒΛ. 067015779, pagaderos de la siguiente manera: a) Para el día seis (06) de febrero del año 2016, la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 25.000,00) como moneda de valor y única de pago. -B) Para el día scis (06) de marzo de año 2026. la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 50.000,00) como moneda de valor y única de pago, c) Para el dia seis (06) de abril el año 2016, la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 75.000,00) como moneda de valor y única de pago. El plazo para el pago de las cuotas estipuladas en los literales a), b) y c) es de obligatorio cumplimiento en las fechas indicadas. El pago se considerará efectivamente realizado solo cuando los fondos estén disponibles y confirmados en la cuenta bancaria de Banesco USA previamente identificada PARAGRAFO UNICO: No obstante, las partes acuerdan una única prórroga excepcional de hasta treinta (30) días calendario, que podrá aplicarse exclusivamente al último pago (literal c). Para que dicha prórroga sea válida, la parte deudora deberá haber cumplido puntualmente con los pagos de los literales a) y b). El incumplimiento de cualquiera de las cuotas intermedias en sus fechas respectivas, o el vencimiento de la prórroga del pago final sin haberse verificado el pago total, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata de la sentencia referenciada en este documento, dándose por vencidos todos los plazos. CUARTO: PROTOCOLIZACIÓN. A los fines del cumplimiento de la transferencia de propiedad del lote de terreno identificado en la cláusula anterior, se acuerda una vez satisfecho el pago total del precio pactado, dejar sin efecto el oficio contentivo de la resolución del contrato enviado a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2022-00422, del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, solo en lo que respecta al inmueble donde están edificadas las bienhechurias descritas en la cláusula segunda de esta transacción judicial, es decir al lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.065,64 Mts2) aproximadamente, reintegrándose la propiedad a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, CA, sobre este lote de terreno, quedando en plena propiedad la parcela de terreno constante de seis mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once centimetros cuadrados (6.348,11 mts2), libre de gravamen a favor del Ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES. QUINTO: Ambas partes acuerdan que el resto del lote de terreno, con una superficie de seis mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros cuadrados (6.348,11 mts2), ubicado en Cabudare, urbanización la mata, parroquia agua viva, jurisdicción del municipio autónomo Palavecino del estado Lara, que es el terreno restante de los 9.413,75 mts2 identificados anteriormente, es propiedad exclusiva del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, representado por su apoderado judicial, quien podrá hacer uso y disposición del mismo sin limitación alguna, una vez homologada la presente transacción. A tales efectos, las partes acuerdan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre este lote de terreno de 6.348,11 mts2 en forma inmediata, quedando vigente dicha medida únicamente sobre el otro lote de terreno de 3.065.64 Mts2, supra identificado. SEXTO OBLIGACIONES DE HACER: La empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A. antes identificado, se compromete a construir la pared perimetral que divide o separa los dos lotes de terrenos antes identificado, realizar la entrada independiente a cada lote de terreno, asi como también solvente con los impuestos inmobiliarios correspondiente a la alcaldía de Municipio Palavecino y Simón Plana hasta el año 2025. SEPTIMO: La empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A, antes identificada, se compromete a cumplir con trámite y requisitos necesarios ante los organismos administrativos competentes para la obtención solvencia inmobiliaria hasta y demás documentos necesarios para llevar a cabo el acuerdo aquí aceptado. OCTAVO: INCUMPLIMIENTO: Las partes mencionada en esta transacción, hacen constar que en caso de incumplimiento de los pagos aquí pactados se hace exigible la obligación adeudada, procediendo en consecuencia a la ejecución forzosa de la presente transacción, la cual tiene fuerza de cosa juzgada, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. NOVENO GARANTÍA Y RESERVA DE DOMINIO. Para garantizar el fiel cumplimiento de esta transacción, se mantendrá la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar únicamente sobre la porción de 3.065,64 m², y sea suspendida sobre el resto del lote de terreno de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.348,11 MTS2). De la misma forma, las partes convienen expresamente que no procede dejar sin efecto el oficio de la resolución del contrato de venta, enviado a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito
del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-00422, para el reintegro de la propiedad a favor de la actora, hasta tanto se verifique que CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., haya dado cumplimiento total del pago convenido, así como las demás obligaciones de hacer contenidas en esta transacción. DECIMA: Se acuerda entre las partes que, una vez suscrito el presente acuerdo por ante el tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, CA, a través de su representante, MARÍA ALEJANDRA RAMOS, o el personal a su cargo, empleados e ingenieros, o cualquier persona autorizada por la empresa, podrán tener acceso al lote de terreno de 3.065,64 mts2, a los fines de llevar a cabo la terminación y realización de las obras necesarias para la habitabilidad de las casas construidas en dicho lote de terreno, para su posterior venta. Este acceso no se refiere a transferencia de propiedad alguna a la empresa o a cualquier tercero ajeno a este acuerdo, hasta tanto se dé cumplimiento al presente acuerdo transaccional. DECIMA PRIMERA: Ambas partes aceptan las condiciones expresadas en este acuerdo, y una vez cumplidos los términos de la presente transacción, se dejará constancia en autos del cumplimiento. Asi mismo las partes acuerdan la suspensión del asunto signado con el N° KP02-V-2025-002425 que cursa ante este despacho, asunto KP02-V-2022-000422 cursa ante el tribunal Tercero de Primera Instancia civil, Mercantil; recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2025-000685 que cursa ante superior tercero civil mercantil, hasta el cumplimiento de esta transacción. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitamos que la presente transacción sea homologada en los términos expuestos, y se pase en aularidad de cosa Juzgada formal y material. - Est 02-R-2025-000685…”
II
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCESIÓN mediante escrito presentado el tres (03) de Febrero del año en curso, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha tres (03) de Febrero del año 2026, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
III
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, y a su vez se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN propuesto por las partes.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueves (09) días del mes de Febrero de 2026. Años 215° y 166°. Sentencia numero 54. Asiento 61.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 02:57 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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