REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000019
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, Inpreabogado Nº 108.752.
PARTE DEMANDADA Ciudadano VICENZO LOSETO AUTUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GEISEL QUINTERO CISNERO, Inpreabogado No. 113.871
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26/03/2025 este Juzgado dictó sentencia decretando medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% única y exclusivamente del bien inmueble ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, formado por una casa-quinta distinguida con el Nº 11-55, y su terreno propio con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (381,05 Mts2), identificada en el Código Catastral 1092311012000.
En fecha 28/04/2025 se recibió oficio No. 362-2-2025-018, emanado por el Registro Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informando que no fue estampada la nota marginal por cuanto no fueron indicados los datos del registro.
En fecha 21/05/2025 este Juzgado libro nuevo oficio al Registro Público a los fines de que sea estampada la nota marginal. En fecha 03/06/2025 se recibió oficio No. 362-2-2025-061 proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informando que fue estampada la respectiva nota marginal.
En fecha 23/01/2026 la representación judicial de la parte demandada presento escrito realizando formal oposición a la medida. En fecha 23/01/2026 se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria conforme lo establece el artículo 602 del código de procedimiento civil.
En fecha 26/01/2026 la representación judicial del accionante de autos presento escrito de impugnación contra las documentales consignadas por la parte accionada. En fecha 06/02/2026 el demandante presento escrito probatorio, siendo providenciado el mismo en fecha 09/02/2026, advirtiéndose que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia.
En fecha 11/02/2026, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en virtud del cumulo de trabajo agendados para el día.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA.
Alega la parte demandada de autos alega en su escrito que la medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar es desproporcionada, en virtud que a pesar de que la misma recae sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble señalado por el demandante, la misma sobrepasa con creces el valor de la estimación realizada por el demanda.
En ese sentido, señala que previa revisión del website de la firma REMAX VENEZUELA, el valor de mercado de inmuebles ubicados en zona céntrica de esta ciudad “rondan desde los USD 55.000,00 hasta USD 165.000,00; y los aludidos inmuebles no tienen el metraje o características que posee el inmueble afectado en la presente causa” lo cual a su decir violenta el principio de proporcionalidad de las medidas.
Del mismo modo, señala que el decreto cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al demandado de autos, es de manera anticipada una partición o liquidación de la comunidad que tiene el mismo sobre el bien, lo cual no es procedente en derecho.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADO JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICION:
• Impresiones de publicaciones realizadas por REMAX Venezuela (fs. 32 al 35). Se trata de impresión de consultas sobre el valor de casa o Townhouse en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sector centro; el objeto de la misma es evidenciar los costos de los inmuebles ubicados en mencionado sector. La documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo dentro del lapso legal por versar sobre copias simple de portales no identificados; al respecto este Juzgado declara procedente la impugnación por cuanto no se evidencia de la documental el link del sitio web, así como tampoco es un medio probatorio fiable para determinar el valor real del inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda. al respecto, este juzgado se abstendrá de emitir opinión por cuanto las mismas versan sobre el fondo del litigio.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga dictar pronunciamiento respecto a la oposición a la medida planteada en tiempo hábil por la parte accionada, Al respecto, la oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar puede defenderse de la cautelar recaída en su contra, debiendo ser atacados los requisitos de procedencia, es decir, la defensa corresponde únicamente a señalar si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, las medidas cautelares objeto del presente cuaderno separado de medidas, consisten medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un bien inmueble propiedad del demandado de autos, ciudadano VICENZO LOSETO AUTUORI, alegando la parte accionada que la misma resulta desproporcionada por cuanto el inmueble sobre el cual recae posee un valor en el mercado superior al valor demandado, según se evidencia de la búsqueda en el sitio web de la Firma REMAX VENEZUELA, aunado a ello, manifestó que el decreto de una medida sobre un bien perteneciente a una comunidad de gananciales, acarrea una partición y liquidación anticipada del bien inmueble.
En ese sentido, con relación a lo alegado considera quien aquí administra justicia que la referida medida cautelar carece de desproporción, por cuanto la misma fue ordenada única y exclusivamente sobre el cincuenta por ciento (50%) propiedad del ciudadano VICENZO LOSETO AUTUORI, teniendo por objeto asegurar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal, en el caso hipotético de que la misma resulte favorable para la parte accionante; siendo igualmente necesario destacar que, en el caso hipotético de que la sentencia definitiva de la causa principal resulta favorable a la parte accionada la medida deberá ser levantada por cuanto su fin único decaería.
Asimismo, para determinar el valor real de un bien inmueble es indispensable hacer saber a las partes que, para determinar efectivamente el mismo se requiere el avaluó de un ingeniero civil, toda vez, que el valor de un inmueble no se limita única y exclusivamente a su ubicación, sino que influyen factores como el metraje que ocupa, la condición del terreno, es decir, si es ejido o propio, las condiciones físicas del bien, tamaño y distribución, y demás características que el experto considere pertinentes, de acuerdo a la experiencia.
Por las razones antes expuestas se ratifican las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 26 de Marzo del año 2025.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que detenta la demandada sobre el siguiente inmueble:
• Inmueble ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, formado por una casa-quinta distinguida con el Nº 11-55, y su terreno propio con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (381,05 Mts2), identificada en el Código Catastral 1092311012000, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 9,75 metros, con terrenos ocupados por Gabriel Saldivia; SUR: En una extensión de 10,20 metros, con la carrera 22 que es su frente; ESTE: En una extensión de 38,40 metros, con terreno ocupado por Ana Granados; y OESTE: En una extensión de 38,05 metros, con terreno ocupado por Juana Paula Vásquez. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos VICENZO LOSETO AUTUORI y GEISEL QUINTERO CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.710.559 y 13.510.367, respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
Seguidamente se publicó el presente fallo el día de hoy 13/02/2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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