REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000141
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy Trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), siendo las 10:30 A.M se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Trece (13) de Febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000141
QUERELLANTE: ciudadano VICTOR GERMAN CARIDAD ZARVACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.033, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 20.068, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, sociedad civil inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado con el No. 33, folio 229, Tomo 16 del protocolo de Transcripción de fecha 23/06/2015.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE:
QUERELLADO: ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.771.974, de este domicilio, en su condición de Administradora del Condominio del Centro Cívico profesional.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, Inpreabogado No. 60.459.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO)
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 17/10/2025, se inició el presente juicio con motivo de acción de amparo constitucional por medio del escrito libelar consignado por el ciudadano VICTOR GERMAN CARIDAD ZARVACEen su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, en contra de la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, en su condición de Administradora del Condominio del Centro Cívico profesional.
En fecha 23/10/2025 se admitió la presente acción de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho se refiere; librándose en esa misma fecha boletas de notificación a la parte querellada y al Fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 04/11/2025 el accionante de autos consigno copias simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que sean agregadas a las boletas de notificación libradas por este juzgado. En fecha 10/11/2025 este Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 06/02/2026 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico y boleta de notificación firmada por la parte querellada.
En fecha 06/02/2026 este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 10/02/2026 se celebró audiencia constitucional oral y pública en la sede de este Tribunal. Asimismo este Juzgado actuando en sede constitucional dejó constancia que comparecieron ambas partes debidamente asistidos por profesionales del derecho, asimismo se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación fiscal del Ministerio Publico; oída las declaraciones de las partes y la opinión de la representación fiscal, este Tribunal dispuso:
“declara:CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se ordena PRIMERO: Se ordena al Agraviante suministre por escrito la información sobre los estados de cuenta pormenorizando los gastos del condómino correspondiente al local N° 3 de la planta baja del centro Cívico Profesional desde el mes de agosto del año 2024 hasta el día de hoy 10 de febrero del año en curso. SEGUNDO: Se ordena al agraviante permitir el acceso del querellante al cuarto o habitación ubicado en la azotea del edificio donde se encuentran los cajetines de instalación, control y difusión del servicio de internet con el objeto de reparar averías en el servicio de internet del local N° 3 Planta baja del Edificio Centro Cívico Profesional. TERCERO: Se ordena al Agraviante permita la instalación y conexión del local N° 3 de la planta baja con la tubería matriz del servicio de aguas blancas del Edifico Centro Cívico Profesional. CUARTO: Se ordena a la querellada permita el acceso al sótano del edificio donde funciona el estacionamiento para los vehículos de la Sociedad Civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente”.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia con ocasión al Extenso del fallo, en los siguientes términos y para ello observa:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Inicia sus argumentos la parte accionante manifestando en primer lugar que las ciudadanas MARITZA NATIVIDAD GALVIS RAMIREZ y MARTINA ISABEL GALSVIS RAMIREZ, quien son titulares de las cedulas de identidad No. V-7.112.912 y V-11.785.354, respectivamente, son propietarias de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N°3 ubicado en la Planta Baja del edificio Centro Cívico Profesional, situado en la carrera 6 entre calles 24 y 25 esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Ahora bien, arguye el accionante que el referido fue dado en arrendamiento a su persona, mediante contrato privado suscrito en fecha 22/10/2019 suscrito con la apoderada judicial de las propietarias, abogada Diana Carolina Molina Terán, convirtiéndose en poseedor precario.
En ese sentido, manifiesta que la presente acción de amparo, surge en razón de haber sido infringidos sus derechos y garantías constitucionales, toda vez, que desde el año 2019 ha ocupado en condición de arrendatario el local No. 3 ubicado en la planta baja del edificio Centro Cívico Profesional, comprometiéndose de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento a pagar las cuotas del condominio del referido local, desde el momento en que se celebró hasta el 2022, año el cual fue cambiada la administración del edificio, asumiendo la misma la ciudadana Raquel para realizar el cobro de las cuotas o gastos del condominio, recibiendo en el mes de diciembre del año 2024, vía correo electrónico, informándole que poseía una deuda de 3.237,00$, en virtud de la referida deuda, alega haberse apersonado a la oficina de la administración con el Dr. José Santana a los fines de realizar un abono, manifestándole que debía ser consultada con la junta de condominio el referido abono, comenzando así las violaciones constitucionales, toda vez, que la administradora procede a penalizar tomando justicia por propias manos, al ordenar la prohibición de entrada a los estacionamientos de cualquier persona relacionada con el Local No. 3, desde el día 25 de octubre del año 2025.
De igual manera, arguye que en fecha 10/10/2025 el internet presento averías, procediéndose a realizar el llamado a la empresa inter a los fines de solventar el problema, requiriéndose para ello permiso para que los técnicos accedan a la azotea y sea solventado el problema, siendo negada la autorización; aunado a ello, la conexión de agua del local No. 3 con el edificio ha sido negada, por poseer el local un medidor independiente, sin embargo, el referido local pertenece al condominio por lo cual, según su decir, debería tener acceso al agua del condominio. En ese sentido, señala la violación al derecho constitucional de uso, goce y disfrute de las áreas comunes.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellada por medio de su apoderado judicial realizo los siguientes argumentos durante la Audiencia Constitucional:
Del documento de propiedad del referido local comercial, no se desprende que el mismo posea asignado un puesto de estacionamiento, observándose del mismo que tal y como lo alega el demandante, las propietarias eran las ciudadanas Maritza Galvis y Martina Galvis, hoy fallecidas. Del mismo modo, alegó en su defensa que el querellante de autos, posee un detentación precaria y de mala fe, por cuanto relata haber celebrado un contrato de arrendamiento a término fijo por tres (3) años continuos desde el 01/02/2020 al 01/02/2023; siendo un hecho conocido por quienes habitan en el edificio que la copropietaria Martina Galvis falleció el 12/07/2021 y con anterioridad en fecha 30/09/2016 falleció la ciudadana Maritza Galvis, procediendo en el año 2022, el presidente de la Sociedad Civil Corporación Financiera de Occidente, abogado Víctor Zavarce en su propio nombre y representación a solicitar título supletorio por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, asunto No. KN04-S-2022-57, pretendiendo le fuere otorgada la titularidad de una presuntas construcciones y bienhechurías del local comercial, abrogándose allí mismo una posesión “según el pacifica publica con ánimo de dueño”.
De la misma manera ejerció una acción por motivo de Reconocimiento de contenido y firma ante el Tribunal Primero de Municipio, asunto No. KP02-V-2024-1009 declarándose inadmisible la demanda en fecha 24/07/2024 por cuanto “hace referencia a una supuesta imposibilidad para firmar por parte de la copropietaria Martina Galvis” no cumpliéndose las reglas previstas en el artículo 1.368 del código civil.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien antes de emitir opinión hizo la siguiente consideración:
“esta representación del ministerio público interviene en la presente causa de conformidad con el 285 N 1 y 2 de la CRBV como garante escuchadas como han sido las partes estas representación fiscal considera que la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, y aquí las partes tienen una relación regida por un contrato de arrendamiento ahora bien, cabe destacar que ha sido reconocido por los accionantes la falta de pago al condominio pero la ley establece mecanismos legales para el cobro de las cuotas del mismo ya que la junta de condominio no tiene la facultad de imponer sanciones a los copropietarios o arrendatarios ya que ese actuar es tomar la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de las garantías contempladas en el artículo 253 de la constitución de manera que la actuación de la junta de condominio de tomar medidas coercitivas con acción al impago de deudas relava una violación de los derechos constitucionales para esta representación fiscal opina que debe ser declarada parcialmente con lugar solo con lugar al acceso del estacionamiento, áreas comunes y que sele de oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de la deuda con el condómino, es todo.”
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Oral celebrada, el día 10 de febrero de 2026, este Juzgado emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley en sede constitucional, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se ordena PRIMERO: Se ordena al Agraviante suministre por escrito la información sobre los estados de cuenta pormenorizando los gastos del condómino correspondiente al local N° 3 de la planta baja del centro Cívico Profesional desde el mes de agosto del año 2024 hasta el día de hoy 10 de febrero del año en curso. SEGUNDO: Se ordena al agraviante permitir el acceso del querellante al cuarto o habitación ubicado en la azotea del edificio donde se encuentran los cajetines de instalación, control y difusión del servicio de internet con el objeto de reparar averías en el servicio de internet del local N° 3 Planta baja del Edificio Centro Cívico Profesional. TERCERO: Se ordena al Agraviante permita la instalación y conexión del local N° 3 de la planta baja con la tubería matriz del servicio de aguas blancas del Edifico Centro Cívico Profesional. CUARTO: Se ordena a la querellada permita el acceso al sótano del edificio donde funciona el estacionamiento para los vehículos de la Sociedad Civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente”.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE.
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, Corporación Jurídica Financiera de Occidente, debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada con el No. 33, Tomo 16 de fecha 23/06/2015 (fs. 15 al 21). Fue impugnado por la parte demandada, sin embargo el demandado de autos no señalo ni fundamento el motivo por el cual se impugna la documental, razón por la cual, se desecha la impugnación y se procede a valorar en los siguientes términos: este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que la cualidad del ciudadano Víctor Caridad para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra venta suscrito en fecha 27/06/2001 y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, del estado Lara, ciudad de Cabudare, anotado con el No. 17, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 18°, del Segundo Trimestre del año 2001 (fs. 22 al 26). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que las ciudadanas Maritza Natividad Galvis Ramírez y Martina Isabel Galvis Ramírez, son propietarias del inmueble dado en arrendamiento al querellante de autos.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado con el No. 26, Tomo 404, de fecha 05/12/2019 (fs. 27 al 29). Fue impugnado por la parte demandada, sin embargo el demandado de autos no señalo ni fundamento el motivo por el cual se impugna la documental, razón por la cual, se desecha la impugnación y se procede a valorar en los siguientes términos: Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada Diana Carolina Molina Terán, para actuar en nombre y representación de la ciudadana Martina Isabel Galvis Ramírez.
Marcado con la letra “D”, copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 22/10/2019 por los ciudadanos Martina Isabel Galvis Ramírez, en condición de arrendadora y la sociedad civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente, representada por su presidente Víctor Calidad, en condición de arrendatario (fs. 30 al 33). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose que la ciudadana Martina Isabel Galvis Ramírez, dio en arrendamiento a la sociedad civil Corporación Jurídica y Financiera de Occidente, un inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Cívico Profesional, local distinguido con el No. 3.
Marcado con la letra “E”, original de Recibo de pago, por la cantidad de “Bs. #160$” de fecha 13/10/2025 (fs. 34).Fue impugnado por la parte demandada, sin embargo el demandado de autos no señalo ni fundamento el motivo por el cual se impugna la documental, razón por la cual, se desecha la impugnación; sin embargo se evidencia que la instrumental versa sobre un documento privado del cual no se desprende identificación de quien lo emana, no pudiendo este Juzgado suponer que la misma fue emanada por la parte querellada, menos aun cuando el demandado en audiencia constitucional procedió a impugnarla.
Marcado con la letra “F”, copia simple de Aviso de Cobro de del Condominio A.C. CECIPRO, del mes de febrero del año 2024 (fs. 35). Fue impugnado por la parte demandada, sin embargo el demandado de autos no señalo ni fundamento el motivo por el cual se impugna la documental, razón por la cual, se desecha la impugnación y se procede a valorar en los siguientes términos: Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose que la Junta de Condominio A.C CECIPRO, realizó el cobro de HidroLara al propietario Cafetería profesional
Marcado con la letra “G”, copia simple de Aviso de Cobro del Condominio A.C. CECIPRO, del mes de Marzo del año 2024 (fs36). Fue impugnado por la parte demandada, sin embargo el demandado de autos no señalo ni fundamento el motivo por el cual se impugna la documental, razón por la cual, se desecha la impugnación y se procede a valorar en los siguientes términos: Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose que la Junta de Condominio A.C CECIPRO, realizó el cobro de HidroLara al propietario Cafetería profesional.
Marcado con la letra “H”, copia simple de “Pagos Recibidos en Diciembre 2024”, del cual no se desprende la identificación de quien lo emana (fs. 37). Fue impugnado por la parte demandada, sin embargo el demandado de autos no señalo ni fundamento el motivo por el cual se impugna la documental, razón por la cual, se desecha la impugnación; sin embargo se evidencia que la instrumental versa sobre un documento privado del cual no se desprende identificación de quien lo emana, no pudiendo este Juzgado suponer que la misma fue emanada por la parte querellada, menos aun cuando el demandado en audiencia constitucional procedió a impugnarla.
Marcado con la letra “I”, copia simple de escrito dirigido a la Oficina de Administración del Edificio Centro Cívico Profesional, emanado por el ciudadano Víctor Caridad Zarvace, en su condición de Sociedad Civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente en fecha 22 de enero del 2025 (fs. 38). Fue impugnado por la parte demandada, sin embargo el demandado de autos no señalo ni fundamento el motivo por el cual se impugna la documental, razón por la cual, se desecha la impugnación; este Juzgado procede a valorar la instrumental desprendiéndose de la misma que el representante legal de la Sociedad Civil Corporación Jurídica y Financiera de Occidente solicitó el estado de cuenta pendiente por pagar de su representada.
Marcado con la letra “J”, copia simple de comunicado emanado por el Condominio Centro Cívico Profesional (CECIPRO), en fecha 07/10/2024 (fs. 39). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, sin embargo este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio por versar sobre una instrumental carente de rubrica o sello húmedo de quien presuntamente lo emanó.
Marcado con la letra “K”, copia simple de recibo de HidroLara, factura No. 00064782 (fs. 40). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, evidenciándose de la misma que para el día 01/11/2021 el local No. 3, ubicado en la Planta Baja del Centro Cívico Profesional poseía una deuda por la suma de Bolívares Mil Ciento Cuarenta y Siete con Catorce céntimos(Bs. 1.147,14).
Declaración testimonial de los ciudadanos LUIS MIGUEL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.241.149, JOSÉ RAFAEL SANTANA LINARES, titular de la cedula de identidad No. V-9.166.576, MARIA FELIPA CAMACHO, titular de la cedula de identidad No. V-14.405.716, RONIELL TORRES CASTRO, titular de la cedula de identidad No. V-7.337.344, WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.249.917, CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA,titular de la cedula de identidad No. V-6.523.775, JOSE ANGEL RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.842.406, FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.305.259. En fecha 10/02/2026 durante la audiencia oral constitucional, se evacuo la declaración testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, observándose que el testigo manifestó ser arrendatario del local No. 3, desprendiéndose así una relación de dependencia laboral, por lo cual se desecha la declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLADO:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana Martina Isabel Galvis Ramírez, emanada por el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, anotado con el No. 1513 (fs. 124 fte y vto). Se desprende de la documental que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 11/07/2021, se valora de conformidad con establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del acta de defunción No. 3740 emanada por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente a la ciudadana Maritza Natividad Galvis Ramírez (fs. 125). Se desprende de la documental que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 30/09/2016, se valora de conformidad con establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del asunto No. 2807 consistente en solicitud de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 126 al 167). Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1998, caso Pedro Silva Vs CORPOVEN S.A: “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”. Asimismo, se desprende que la solicitud de Titulo Supletorio fue declarado Inadmisible.
• Marcado con la letra “D”, copia simple del expediente No. KP02-V-2024-001009, con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 168 al 189). Se desprende que la solicitud fue declarada inadmisible.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de consulta de saldo, contrato No. 1060357 emanado por el Ministerio del Poder Popular de las Aguas (HidroLara) (fs. 190 al 191). Este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio.
• Marcado con la letra “F”, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria del condominio Centro Cívico Profesional, (fs. 192 al 194). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose, que dentro de dicha asociación se encuentra identificado un local comercial No. 3 ubicado en la Planta baja del edificio Centro Cívico Profesional ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Declaración testimonial de los ciudadanos HECTOR ANTONIO PÉREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-7.374.160, LISBETH BARONE DE DUM, titular de la cedula de identidad No. V-8.009.872, GERALDINE JOSEFINA REVILLA, titular de la cedula de identidad No. V-14.482.194, ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cedula de identidad No. V-7.417.899, ELIZABETH MARIA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad No. V-7.329.146 y ANTONIO BENITO MARCANO CRUZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.905.749. En fecha 10/02/2026 durante la audiencia oral constitucional, se evacuo la declaración testimonial de la ciudadana ELIZABETH DUDAMEL, manifestó poseer un cargo dentro de la Junta de Condominio del Centro Cívico Profesional, por lo cual se denota una dependencia laboral, no siendo objeto de valoración su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de ley para dictar el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, corresponde a quien aquí administra justicia en sede constitucional, estudiar detenidamente los alegatos realizados por ambas partes, así como también, los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción; observando esta jurisdicente que la parte presuntamente agraviada, sociedad civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente, representada por su presidente, ciudadano Víctor German Caridad Zarvace, alegó en su escrito libelar la violación de su derechos constitucionales al negársele el acceso a los servicios públicos básicos, como sería la conexión a la tubería del agua potable del edificio, la negativa de acceso a las áreas comunes del edificio como lo son el uso del estacionamiento, y prohibición de acceder al cuarto de la azotea para reparar el internet.
En ese sentido, señala como fundamento jurídico de su pretensión el artículo 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Al respecto, alegó el querellante en audiencia constitucional así como en su escrito libelar, que al ser poseedor precario en nombre del propietario, según se puede verificar por contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009 sobre un local No. 3 ubicado en el Centro Cívico Profesional, fueron vulnerados sus derechos constitucionales de uso, goce y disfrute, de los servicios básicos, pues manifestó que a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones la conexión a la tubería matriz del edificio Centro Cívico Profesional, la misma ha sido negada, impidiéndose el uso de las aguas servidas del edificio, a pesar de que dicho gasto es cobrado por la Junta de Condominio según se desprende del recibo de pago.
Con relación al mencionado argumento, la parte contraria alego en la audiencia constitucional oral y pública llevada por este Juzgado en fecha 10/02/2026, que el propietario del inmueble ciudadano Luis Galvis, hoy en día fallecido, por voluntad propia decidió solicitar a la empresa HidroLara la instalación de un medidos independiente.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora actuando en sede constitucional, dilucidar la veracidad de los hechos alegados por ambas partes, en atención con los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil en concatenación con el articulado 12 eiusdem.
En ese sentido, se desprende del contrato de arrendamiento cursante al folio 30 al 33,que la arrendadora le concede al arrendatario, sociedad mercantil Corporación Jurídica Financiera de Occidente, en la cláusula octava la facultad para realizar modificaciones internas y construcciones necesarias. Por lo cual, considera quien aquí administra justicia que la modificación referente a la conexión a la tubería matriz del edificio Centro Cívico Profesional, es una modificación necesaria, toda vez, que la misma permitiría el acceso a un servicio básico indispensable, sumándole a ello el hecho que se desprende de los avisos de cobro de condominio que al local No. 3, se le es cobrado de manera mensual el servicio de HidroLara, hecho del cual el querellado alega que el dicho cobro se ocasiona en virtud del uso de las cosas comunes, entiéndase como la limpieza de pasillos, ascensores, entre otros, sin embargo, de ser el caso el mismo no puede ser equivalente al cobro realizado al resto de inquilinos y/o propietarios, pues el gasto correspondiente a dichas actividades para el local No. 3 corresponde en menor medida al del resto de propietarios. Razones estas por la cual considera quien aquí juzga que debe restituirse el acceso al servicio de aguas del edificio Condominio Centro Cívico Profesional. Así se decide.-
Aunado a ello, manifiesta que al presentar un problema con el servicio de internet, procedió a comunicarse con los técnicos de la empresa ínter, a los fines de que sea solventada la problemática, solicitando a la junta de condominio el acceso a la azotea a los fines de que los mencionados técnicos realicen la reparación requerida para el restablecimiento del servicio de internet, siendo de igual manera negado el acceso.
Ahora bien, la parte accionada no negó ni aportó medio probatorio alguno que permita desmeritar la afirmación realizada por el accionante en su escrito libelar; de esta manera, considera esta administradora de justicia que, el impedimento al acceso de los técnicos a la azotea donde se encuentra el cajetín de suministro a internet; al respecto Frank La Rue, señalo que “La única y cambiante naturaleza de internet no sólo permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino que también forma parte de sus derechos humanos y promueve el progreso de la sociedad en su conjunto”.
De esta manera, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en fecha 02 de Julio del año 2018, adoptó la resolución sobre la “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet” estableciendo que el “Internet puede ser una herramienta importante para fomentar la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil, lograr el desarrollo en cada comunidad y ejercer los derechos humanos”.
Por lo cual, si bien es cierto, el acceso a la azotea del edificio Centro Cívico Profesional, debe ser previamente autorizada por la Junta de Condominio, no es menos cierto que, la misma forma parte de las áreas comunes del prenombrado edificio, siendo de esta manera que el acceso al mismo es requerido para solventar averías respecto al servicios de internet, no puede ser impedida, sino por el contrario, debe ser previamente autorizada bajo la supervisión de un miembro de la referida junta de condominio o de un representante de la misma cumpliéndose con los protocolos de seguridad; cabe destacar que para quien aquí juzga dicha autorización es procedente única y exclusivamente cuando se refiere a reparaciones.
En consecuencia, es deber y obligación de los tribunales de la República velar por el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de asegurar la búsqueda de la verdad y justicia. De esta manera, en el presente juicio con motivo de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano VICTOR GERMAN CARIDAD ZARVACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.033, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 20.068, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, sociedad civil inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado con el No. 33, folio 229, Tomo 16 del protocolo de Transcripción de fecha 23/06/2015, en contra de ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.771.974, de este domicilio, en su condición de Administradora del Condominio del Centro Cívico profesional.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada el ciudadano VICTOR GERMAN CARIDAD ZARVACE, en su condición presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, en contra de ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, ambos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se ordena al Agraviante suministre por escrito la información sobre los estados de cuenta pormenorizando los gastos del condómino correspondiente al local N° 3 de la planta baja del centro Cívico Profesional desde el mes de agosto del año 2024 hasta el día de hoy 10 de febrero del año en curso.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante permitir el acceso del querellante al cuarto o habitación ubicado en la azotea del edificio donde se encuentran los cajetines de instalación, control y difusión del servicio de internet con el objeto de reparar averías en el servicio de internet del local N° 3 Planta baja del Edificio Centro Cívico Profesional.
TERCERO: Se ordena al Agraviante permita la instalación y conexión del local N° 3 de la planta baja con la tubería matriz del servicio de aguas blancas del Edifico Centro Cívico Profesional.
CUARTO: Se ordena a la querellada permita el acceso al sótano del edificio donde funciona el estacionamiento para los vehículos de la Sociedad Civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente.
QUINTO: Se hace saber a las partes que la presente decisión se dictó al Tercer día del lapso previsto para la publicación de la sentencia, con la advertencia que una vez precluya el mismo, se comenzará a computar el lapso para la interposición de recurso.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el extenso del fallo en esta misma fecha.-
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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