REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002825

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARLENY JOSEFINA DORANTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.428.164
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ROSARIO ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.013.


PARTE DEMANDADA Cuidadanos RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ y BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.187.398, V-10.844.290 y V-7.420.577, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
UNICO

Visto el libelo presentado por la ciudadana MARLENY JOSEFINA DORANTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.428.164, debidamente asistida por el abogado RONALD MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.525, de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ y BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.187.398, V-10.844.290 y V-7.420.577, mediante el cual demanda la ACCION DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, este Tribunal observa que la parte actora no consignó copia simple, ni mucho menos los originales o copia certificada de los documentos que acredita la propiedad de los bienes que desea partir, los cuales que fungen como instrumento fundamental de la presente demanda; por tanto no existe prueba auténtica que indique a esta Juzgadora el titulo que origina la comunidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
(…omiss….)

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.


Se encuentra en evidencia que la parte actora en su escrito libelar no acompaño copia simple, ni mucho menos original o copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que solicita sea partidos en la presente acción. Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales se deben producirse con el libelo, el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original.
La preclusividad de la oportunidad en presentar el instrumento fundamental tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso, donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
De acuerdo a lo anterior, y visto que el demandante solo se limitó a consignar declaración sucesoral de su abuelo cujus ciudadano ANDRES DORANTE (†), acta de defunción de su padre cujus ciudadano PASTOR DORANTE SOSA (†), partida de nacimiento, no consignando copia simple, ni mucho menos los originales o copia certificada de los documentos que acredita la propiedad de los bienes que desea partir, por lo que nos encontramos ante un caso de inconducencia, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y en virtud de lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia ut-supra, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA DORANTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.428.164, debidamente asistida por el abogado RONALD MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.525, de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ y BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.187.398, V-10.844.290 y V-7.420.577.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En esta misma fecha y siendo las 03:27 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ