REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-M-2024-000014
DEMANDANTE: Abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, Inpreabogado Nº 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748.
DEMANDADA: ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YENIFER BLANCO ANGULO, Inpreabogado No. 206.061.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, contra el ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA.
En fecha 08/08/2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 13/08/2025, la parte demandada presentó poder apud acta donde le otorgó poder a la abogada Yenifer Blanco Angulo, y en fecha 19 de septiembre de 2025, presentó escrito donde se opone al decreto intimatorio así mismo, en fecha 03 de abril de 2025 presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28/11/2025, se fijo oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el abogado Inmer Jesús Camacaro Colmenárez, actuando en calidad de endosatario en procuración del ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro, que interpone demanda por intimación por letra de cambio vencida el cual fue librada en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano Gregorio José Guerrero Prada, el cual alega fue aceptada por el librado en la misma fecha comprometiéndose a pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (USD$ 5.230,00) el día 11 de marzo de 2024, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Alega que a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado no ha sido posible cobrar amistosamente, por vía extrajudicial, la letra de cambio, en virtud de ello demanda al ciudadano Gregorio José Guerrero Prada al pago de la deuda que es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (USD$ 5.230,00), por el procedimiento intimatorio, para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (USD$ 5.230,00), siendo este el total o monto adeudado por la letra de cambio.
SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, esto es desde la fecha once (11) de marzo de 2024, demando los intereses moratorios hasta la fecha en que se realice el pago total de la deuda, calculados a razón de cinco por ciento (5%), anual sobre el monto del título de crédito, asimismo demando los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago d la obligación principal que se demanda.
TRES: solicito al Tribunal que dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente según normas especiales que rigen el procedimiento especial de intimación.
CUATRO: Solicito que prudencialmente se calculen los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la presente acción en los artículos 456 del Código de Comercio, 1.159 y 1160 del Código Civil, y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la estima en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (USD$ 5.230,00), equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.984.23 €).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal presentó escrito de contestación en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra, negó, rechazó y contradijo que tenga deuda alguna con el ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro, ratificó desconocimiento tato en su contenido como en la firma del instrumento fundamental de la demanda, negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (USD$ 5.230,00), al ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro, por lo solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que en su oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar la parte demandante consignó el siguiente medio probatorio:
• Consignó letra de cambio con fecha de vencimiento el once (11) de marzo del año veinticuatro (2024), por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 5.230), a la orden de su mandante Alejandro Ernesto Urdaneta Castro, con un valor entendido en donde el obligado a pagar es el ciudadano Gregorio José Guerrero Prada, titular de la cédula de identidad Nº V-12707.148, parte demandada en la presente causa. Así las cosas se observa que el instrumento fundamental que impulsa la presente acción de cobro de bolívares es un título-valor, comúnmente denominado letra de cambio que no es más que un contrato o convención mediante el cual una persona se obliga, mediante la entrega de un valor económico prometido, a través de la presentación de la orden escrita, en tal sentido observa éste Tribunal que siendo la letra de cambio una orden de pago entre dos personas, mediante la cual una de ellas se obliga a pagar a otra sea en virtud de un negocio Jurídico o en cumplimiento de una obligación y que en la elaboración de tal orden se encuentran presentes los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en función de tal cumplimiento taxativo es que el librado resulta obligado con el aceptante al pago que allí se especifique, en el caso de autos, el presente instrumento privado fue desconocido e impugnado por la parte contaría y su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó copia fotostática de cedula de identidad de los ciudadanos Inmer Jesús Camacaro Colmenárez, y del ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
En la oportunidad legal probatoria ninguna de las pares promovió prueba alguna.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
La vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, instrumento privado, denominado letra de cambio.
Al respecto, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones, y siendo que de autos el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, fue tramitado por el procedimiento intimatorio.-
Ahora bien el caso de marras se refiere a demanda por cobro de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 5.230), en virtud de letra de cambio vencida el cual anexa.
El juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION fue interpuesto por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, contra el ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, ya identificados. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la narrativa de este fallo. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada por cobro de bolívares por intimación.
La presente acción se está fundamentada en instrumento mercantil privado, denominado letra de cambio el cual fue desconocida en su contenido y firma e impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, y en relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00799 de fecha 18 de diciembre de 2003, dispuso:
Si examinamos lo planteado por la demandada no es otra cosa que el desconocimiento en el contenido y firma del instrumento cartular, es decir, es una impugnación del documento en cuanto a su reconocimiento y que esta impugnación no debe asimilarse a la también impugnación por tacha de falsedad que es lo que parece confundir el abogado de la parte actora conforme al cual la tacha de instrumentos ya por vía principal o incidental sólo obra por los motivos expresados en el Código Civil en los artículos 1380 (sic) y 1381 (sic), el primero para el caso de instrumentos públicos o aquellos que tengan la apariencia de tal y en el segundo supuesto para el caso de los instrumentos privado (sic) conforme al cual la parte a quien se exija este reconocimiento puede limitarse a desconocerlo o bien, tacharlo formalmente, como con acción principal o incidental en los supuestos siguientes:
1. Cuando haya habido falsificación de firma.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo (sic) el otorgante.
Como podemos evidenciar en el caso de los instrumentos privados la parte puede limitarse a su desconocimiento o tacharlo conforme a las previsiones mencionadas y desde luego el procedimiento para una u otra forma de impugnación es totalmente distinto y así tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil remite a la oportunidad en que debe efectuarse la tacha y así mismo que podrá igualmente la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado limitarse a desconocerlo en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección correspondiente al reconocimiento de instrumentos privados.
El artículo 444 que regula el reconocimiento de los instrumentos privados el cual debe hacerse en los términos allí previsto (sic) y el artículo 445 ejusdem, consagra que negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
En el mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil establece que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta (sic) obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y de no hacerlo se le tendrá igualmente como reconocido.
El artículo1.366 del código en comento, igualmente consagra que los instrumentos autenticados ante un juez se tendrán por reconocidos.
En el caso planteado no existe duda que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse que tal desconocimiento no sea categórico y formal y desde luego corresponde a la parte promovente del documento probar su autenticidad como se determina del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276...”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-000496, de fecha 31 de octubre de 2011, estableció al respeto del desconocimiento de las letras de cambio:
“…Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil); así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado; genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Acorde con el anterior razonamiento, la Sala determina en el caso in comento que el juzgador de alzada, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, éste determinó que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios objeto de controversia, considerando de esta forma, que correspondía a la demandante demostrar que efectivamente las referidas cambiales habían sido firmadas por los representantes legales de la empresa demandada.
Determinando de este modo, conforme al análisis del material probatorio, que la demandante al no promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autoría de las firmas de los instrumentos cambiarios, pudiera proceder la presente acción, por lo que, confirmó el fallo dictado por el a quo y declaró sin lugar la demanda; evidenciándose así, que el juzgador interpretó dichas normativas acorde con el derecho…”
De allí que, la Sala de Casación Civil ha expresado que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedará invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.
En el caso bajo análisis, el ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, parte demandada desconoció en cuanto a la firma y contenido el instrumento privado (letras de cambio) en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al establecerse el supuesto de hecho subsumible en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía el deber aplicar la consecuencia jurídica, contemplada en el artículo 445 ejusdem, y en virtud que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura de los instrumentos cartulares contra el documento indubitado, para determinar la autenticidad de los documentos objeto de la pretensión, resultado de ellos el desconocimiento, aunado a ello en la oportunidad de promover pruebas no promovió prueba alguna, de igual forma no presentó informes a los autos.
En base a todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se determina que debe ser declarada sin lugar la presente acción de cobro de bolívares por intimación, por cuanto se evidencia que el demandante tenía el deber aplicar la consecuencia jurídica, contemplada en el artículo 445 ejusdem, promover la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento del instrumento mercantil privado fundamental de la acción (letra de cambio), quedó por consecuencia desconocido el instrumento privado, Y así debe decidirse. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por Abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, Inpreabogado Nº 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra el ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.148.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes febrero de año dos mil veintiséis (2.026). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KH03-M-2024-000014
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