REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KH03-V-2024-000005
DEMANDANTE: ciudadana MARIA ZORAIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.984.907.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio Lena Camacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 231.129.
DEMANDADO: ciudadanos ANGEL EDUARDO GARCIA QUIROGA, MIGUEL ANGEL GARCIA QUIROGA, ANGEL ENRIQUE GARCIA QUIROGA, MARIANGEL GARCIA DE CABRERA, ANGEL LUIS GARCIA QUIROGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-7.985.935, V-9.578.733, V-7.462.388, V-12.555.289, V-16.060.052, respectivamente, en su condición de hijos del Cujus ENRIQUE GARCIA ESCUELA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-7.468.762.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se originó el presente juicio con motivo de acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2024, por la ciudadana MARIA ZORAIDA TORRES, contra los ciudadanos ANGEL EDUARDO GARCIA QUIROGA, MIGUEL ANGEL GARCIA QUIROGA, ANGEL ENRIQUE GARCIA QUIROGA, MARIANGEL GARCIA DE CABRERA, ANGEL LUIS GARCIA QUIROGA, en su condición de hijos del Cujus ENRIQUE GARCIA ESCUELA, todos ya identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 10 de junio de 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y publicar edicto.
En fecha 09 de julio de 2024, el co-demandado Ángel Luis García Quiroga, presentó poder apud acta a la abogada Katerine Desiree Lucena Negrete, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 265.395.
En fecha 09 de julio de 2024, el co-demandado Ángel Luis García Quiroga presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2025, los co-demandados Ángel Eduardo García Quiroga, Miguel Ángel Jarcia Quiroga, Ángel Enrique García Quiroga, Mariangel García De Cabrera, presentaron escrito de contestación a la demanda,
En fecha 15 de julio de 2025, este juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y en fecha se dictó dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observando que solo parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, observando que solo la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2025, se providenciaron las pruebas y se libró oficio al Laboratorio MASCIA C.A.
En fecha 03 de noviembre de 2025, el alguacil de este Juzgado consignó informe emitido por el laboratorio GENOMIK, c.a.
Y en fecha 20 de mayo de 2025 se dictó auto fijando oportunidad para la publicación de la sentencia en la presente causa.
Y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar alega la parte demandante que en fecha 30 de mayo de 1990, falleció ab intestato el ciudadano Enrique García Escuela, quien era natural de España, comerciante, naturalizado en Venezuela, con cedula de identidad Nro. C.I.V-7.468.752, quien arguye era su padre biológico producto de una relación amorosa que sostuvo con su madre la ciudadana Elba Rosa Torres Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-2.597.242, alega que la relación filial fue pública y notoria a los vista de los habitantes de la población de Moran, desde su nacimiento, que no realizó el reconcomiendo voluntario de su paternidad quizás por olvido o descuido, alega que en virtud que presenta el derecho de accionar para lograr la determinación del apellido paterno solicitando sea reconocida legalmente como hija de su difunto padre Enrique García Escuela, fundamenta su petición en los artículos 210 y 211, y 214 del código civil venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano Ángel Luis García Quiroga, asistido de la abogada Katherine Desiree Lucena Negrete, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 265.395, alegando que desde que tiene uso de razón tiene el conocimiento que la demandante es su hermana biológica por lo que no se opone a la presente demanda.
Así mismo los co-demandados Angel Eduardo García Quiroga, Miguel Angel García Quiroga, Angel Enrique García Quiroga, Mariangel García De y Cabrera, presentaron escrito de contestación a la demanda alegando que tienen el conocimiento de que la demandante es su hermana biológica por lo que no se oponen a la presente demanda.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
• Consignó marcado letra “A” (Fs. 13 al 17), copia fotostática Certificada de acta de defunción del de cujus Enrique García Escuela, se valoran como documentos administrativos, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
• Consignó marcado letra “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, (Fs. 13), copia fotostática de actas de nacimiento de los ciudadanos Angel Eduardo García Quiroga, Miguel Angel García Quiroga, Angel Enrique García Quiroga, Mariangel García De Cabrera y del ciudadano Ángel Luis García Quiroga, Nros. 1251, 52, 618, 45 y 160, se valoran como documentos administrativos, según lo dispuesto con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
• Consignó marcado letra “G” (Fs. 13), copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana María Zoraida Torres, Nro. 435, el cual
• Consignó marcado letra “H” “I”, “J”, “K”, “L” “N” y “M, copia fotostática simple de cedulas de identidad de los ciudadanos María Zoraida Torres, Angel Eduardo García Quiroga, Miguel Angel García Quiroga, Ángel Luis García Quiroga, Mariangel García De Cabrera, Ángel Luis García Quiroga, del de cujus Enrique García Escuela, se valoran como prueba de identidad.
ETAPA PROBATORIA
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte demandada no presentó medio probatorio alguno, por su parte la demandante promovió los siguientes elementos probatorios:
• Promovió como testimoniales la declaración de las ciudadanas Carmen Cecilia Colmenárez Mogollón y Ana Del Carmen Valecillos De Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I.V-11.583.139 y V-14.825.507, la cual fue evacuada la declaración de la ciudadana Del Carmen Valecillos De Hernández, quien fue conteste en afirmar conocer en vida al de cujus Enrique García Escuela, que vivía en el mismo hogar con la demandante y que hacían vida como padre e hija, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente sentencia.-
• Promovió solicitud de análisis genético para lo cual a fin de determinar la filiación entre la demandante y el de cujus Enrique García Escuela solicitó la práctica del análisis genético a través de sus hermanos demandados de autos Angel Eduardo García Quiroga, Miguel Angel García Quiroga, Angel Enrique García Quiroga, Mariangel García De Cabrera y del ciudadano Ángel Luis García Quiroga,
Ahora bien al respecto de los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:
“Asimismo, esta Sala de casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 1 de junio del año 2000 (caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui contra Jaime Reis De Abreu) cuando expresó: Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resulta una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. (…),
En consideración al criterio antes citado y la jurisprudencia patria y lo solicitado por la parte demandante, este Juzgado a fin de esclarecer los hechos alegados en la presente causa ordenó remitir oficio al laboratorio MASCIA a fin de realizar análisis de ADN a los ciudadanos Angel Eduardo García Quiroga, Miguel Angel García Quiroga, Angel Enrique García Quiroga, Mariangel García De Cabrera y del ciudadano Ángel Luis García Quiroga, donde se sometieron a los estudios genéticos para comprobar la filiación biológica el cual, las resultas fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2025, el cual esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que para realizar dicho análisis fueron recolectadas las muestras en el Laboratorio Briceño y procesadas por el Laboratorio Genomik C.A, arrojando como resultados:
“…La evaluación de la hipótesis de que la Sra. MARIA ZORAIDA TORRES y el Sr. MIGUEL ANGEL GARCIA QUIROGA, tienen un progenitor común (Hermandad media) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO DE 77,23, La cual indica que es 77,23, veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 1.
La evaluación de la hipótesis de que la Sra. MARIA ZORAIDA TORRES y el Sr. ÁNGEL LUIS GARCÍA QUIROGA, tienen un progenitor común (Hermandad media) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO DE 6,06, La cual indica que es 6,06, veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 2.
La evaluación de la hipótesis de que los Sres. MIGUEL ANGEL GARCIA QUIROGA Y ÁNGEL LUIS GARCÍA QUIROGA, comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 21,695.33, La cual indica que es 21,695.33 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 3…”
En este sentido, del análisis de la relación filial mediante marcadores de ADN, arroja como resultado que los ciudadana MARIA ZORAIDA TORRES comparten progenitor común (Hermandad Media), con los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA QUIROGA y el ciudadano ÁNGEL LUIS GARCÍA QUIROGA, evidenciándose en consecuencia, que la ciudadana MARIA ZORAIDA TORRES parte demandante en la presente causa comparten progenitor común es hermana de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA QUIROGA y ÁNGEL LUIS GARCÍA QUIROGA parte co-demandada en el presente juicio. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una relación de filiación entre las partes, le correspondía a la parte accionada negar o afirmarlo demandado por la parte demandante lo cual en el presente caso admite la relación filial entre él y las demandantes.
El presente juicio tiene por motivo la inquisición de paternidad, del de cujus Enrique García Escuela, con relación a la ciudadana María Zoraida Torres; en el cual alegan es hija biológica de su difunto padre Enrique García Escuela, que a pesar de mantener una relación cordial y afectiva nunca realizaron el reconocimiento de la paternidad y siendo que su padre falleció, demanda a sus hermanos Angel Eduardo Garcia Quiroga, Miguel Angel García Quiroga, Angel Enrique García Quiroga, Mariangel García De Cabrera y Ángel Luis García Quiroga, hijos legítimos de su difunto padre Enrique García Escuela, para que sea reconocida la paternidad.
En el caso de marras, de conformidad con el artículo 131 de la ley adjetiva civil, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el cual consta al folio 122 de la presente causa la consignación de alguacil de este Juzgado de la boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo consideración de esta juzgadora cumplido con lo establecido en el articulo 131 ejusdem.-
Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 229: Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad".
Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público.
La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, pág. 765.
La personalidad de la acción de Inquisición de Paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.
Ahora bien, el artículo 228 del Código Civil, establece que las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.
Al respecto es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 08 de julio de 2013, sentencia Nro. 849:
“…conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil…”
En este sentido, están facultadas las accionantes en la presente causa para interponer la presente acción esta juzgadora analizado el acervo probatorio cursante de autos, en especial atención a la prueba técnica-científica, evidenciándose que los demandados en su escrito de contestación reconocen que la demandante de autos es su hermana y que no tienen oposición a la presente pretensión de filiación, en virtud de ello quien aquí decide obtiene la absoluta convicción irrefutable que el ciudadano de cujus Enrique García Escuela, identificado en autos, es el padre biológico de la ciudadana María Zoraida Torres, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARIA ZORAIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.984.907, respectivamente, contra los ciudadanos ANGEL EDUARDO GARCIA QUIROGA, MIGUEL ANGEL GARCIA QUIROGA, ANGEL ENRIQUE GARCIA QUIROGA, MARIANGEL GARCIA DE CABRERA, ANGEL LUIS GARCIA QUIROGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-7.985.935, V-9.578.733, V-7.462.388, V-12.555.289, V-16.060.052, respectivamente, en su condición de hijos del Cujus ENRIQUE GARCIA ESCUELA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-7.468.762.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se tienen como HIJA DEL FALLECIDO CIUDADANO ENRIQUE GARCIA ESCUELA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-7.468.762, a la demandante de autos, ciudadana MARIA ZORAIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.984.907.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión judicial y haya adquirido carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se ordena librar el correspondiente oficio al Registro Civil donde fue presentada la demandante de autos ciudadana MARIA ZORAIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.984.907, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano; así como también se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 1:30 P.M. de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KH03-V-2024-000005
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