REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2026-000001
DEMANDANTE: Ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-4.342.337, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.137, actuando en representación propia
DEMANDADO: Ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad V-2.544.403.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
BREVE RESEÑA
En fecha 07/01/2026 se aperturó el presente cuaderno separado de medidas en virtud de la solicitud cautelar realizada por el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 09/01/2026 y 30/01/2026 el accionante ratificó la solicitud cautelar. En fecha 10/02/2026 este Juzgado dictó auto instando al solicitante a consignar copia del escrito de fecha 24/11/2025 consignado en la causa principal; dando cumplimiento el accionante a lo solicitado en fecha 11 de febrero del 2026.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
Solicita la parte demandante por medio de su apoderado judicial sea decretada la medida cautelar consistente en Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre un inmueble propiedad del accionado German Espina, ubicado en la calle 42 entre carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, señalando lo siguientes requisitos a los fines de que se decreta la referida medida cautelar:
Con relación al Periculum in mora, manifiesta la parte demandante de autos que existe un “peligro de infructuosidad en la ejecución de la sentencia de fondo” el cual proviene de que el intimado propietario del inmueble, realice enajenaciones a cualquier tercero, toda vez que las circunstancias y el tiempo constituyen un riesgo de que quede exista una posible insolvencia a la intimación propuesta.
En lo que respecta al Fumus Bonis Iuris, alega que la misma deriva de la sentencia definitivamente firme donde el demandado es condenado en costas, sentencia que se acompañó al libelo de la demanda y sobre la cual se solicita la medida cautelar. Del mismo modo, arguye que el demandado se ha negado a reconocer el derecho a cobrar que posee la intimante, por lo cual existe un riesgo inminente y manifiesto que la propiedad del bien en perjuicio de su representada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que la parte accionante realizó su solicitud cautelar consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un bien inmueble propiedad del demandado de autos ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado con el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 04 de diciembre de 1.991.
Observa quien aquí administra justicia que los requisitos de procedencia para los decretos cautelares contenidos y exigidos en la norma adjetiva civil en sus articulados 585 y 588 se encuentran cumplidos a cabalidad, toda vez que con relación al Fumus Bonis iuris o presunción del buen derecho, se observa que el mismo surge de la condenatoria en costas ordenada en la sentencia definitivamente firme de fecha 23/08/2021, asunto KP02-V-2019-000705, así como también, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en la causa principal signada con el alfanumérico KP02-V-2022-000044 en la cual este Despacho reconoce el derecho de la abogada Rolga Nava Valbuena a cobrar sus honorarios profesionales.
En lo referente al Periculum in mora, se evidencia que la parte demandante alega que el mismo deviene del tiempo que podría transcurrir hasta que la sentencia sea declarada definitivamente firme, quedando ilusorio la ejecución del fallo; aunado a ello, manifestó que durante la tramitación del juicio principal el demandado de autos, se ha negado a reconocer el derecho de la accionante a cobrar sus honorarios profesionales, lo cual podría generar una posible enajenación del inmueble, sobre el cual se solicita la medida cautelar.
En ese sentido, es necesario traer a colación el comentario realizado por el autor La Roche en su obra Comentario al Código de procedimiento Civil, puntualiza que “el peligro en la mora tiene dos causas motivos: una constante y notoria que no necesita ser probada, el cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homnis exigida por ese artículo en comento”.
De esta manera, es un hecho público y notorio que los juicios en Venezuela pueden prolongarse por un tiempo mayor al previsto por causas que podrían ser ajenas al tribunal o a las partes; de esta manera considera quien aquí administra justicia que existe un riesgo inminente de que el fallo pueda quedar ilusorio en el supuesto de que el mismo sea favorable al demandante.
En consecuencia, considera quien aquí administra justicia que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para las medidas cautelares a cabalidad; por lo cual resulta procedente en derecho decretar la medida Cautelar Nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano German Espina Olivares, ubicado en la calle 42 (Av. Rómulo Gallegos) entre carreras 31 y 32, No. 31-84, del municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: en línea de 48,70 metros con terreno del Banco de Venezuela; SUR: en línea de 53 metros con terreno ocupado por Alberto Terán. ESTE: en línea de 22,60 metros con Av. Rómulo Gallegos o calle 42 que es su frente, y OESTE: en línea de 22,60 metros con terrenos ocupados por Pablo Sánchez. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04/12/1991, anotada con el No. 16, Tomo 12, del cuarto trimestre.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE: unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en la Calle 42 o Avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 31 y 32, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medida particulares tanto del terreno como de la bienhechurías son los siguientes: NORTE: en línea de 48,70 metros con terreno del Banco de Venezuela; SUR: en línea de 53 metros con terreno ocupado por Alberto Terán. ESTE: en línea de 22,60 metros con Av. Rómulo Gallegos o calle 42 que es su frente, y OESTE: en línea de 22,60 metros con terrenos ocupados por Pablo Sánchez, Sofía Quero y Eulogio García; según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado con el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 04 de Diciembre del año 1.991. Líbrese oficio a la oficina de registro correspondiente a los fines de que sea estampada la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró oficio No. 116/2026. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
MMJE/RJRC/mdn.-
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