REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2024-001342
DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.575.834, de este domicilio, en su condición de heredero y representante de las Sucesiones Rafael Crispín Jiménez, con número de RIF J-30889502-4 y número de expediente 708/01-12-2000, de fecha 15-09-2003 y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, con número de RIF J- 29483329-2 y número de expediente 795/2007, de fecha 08-11-2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial.
DEMANDADO: ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.883.242, y la entidad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 52, tomo 90-A RM 365 de fecha 10 de Agosto del año 2016.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Milagro de Jesús Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.221.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento judicial por medio del libelo de la demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, consignado en la URDD Civil en fecha 18/09/2024, por el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de heredero y representante de las Sucesiones Rafael Crispín Jiménez y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, en contra, del ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, y la entidad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., en la cual solicita se declare con lugar la presente pretensión de daños y perjuicios.
En fecha 08/11/2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 26/05/2025, la parte demandada, ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, y la entidad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., otorgaron poder apud acta a la abogada Milagro de Jesús Vargas.
En fecha 10/06/2025, la parte demandada CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, y la entidad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16/07/2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/07/2025, la parte demandada CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, y la entidad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04/08/2025, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28/11/2025, se fijo oportunidad para la publicación de la sentencia respectiva.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Inicia sus argumentos la parte demandante alegando que en su condición de heredero y representante de las Sucesiones Rafael Crispín Jiménez y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, demanda al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, por daños y perjuicios por cuanto sus padres fallecen y fueron dejados como único bien hereditario, unas bienhechurías de carácter comercial ubicada en el centro de la población de sanare: en la siguiente dirección: av. 4 Calle (Simón Bolívar) entre calle 10 (calle la democracia) y calle 11 (calle unión) de la parroquia pio Tamayo, municipio Andrés Eloy blanco, estado Lara, que vista la condición física y ubicación de su bien inmueble decidieron alquilarlo al hoy occiso ciudadano Ramón Antonio Barrios Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.575.834, por un monto mensual de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs. F.), proporcional a cuatrocientos dólares (400,00 $), americanos.
Que la relación arrendaticia con el ciudadano Ramón Antonio Barrios Rodríguez, fue por un periodo de tres años, que posteriormente hicieron contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Manuel Reinoso Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.432.574, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500,00 Bs.) mensuales proporcional a Cuatrocientos Cincuenta Dólares (450,00 $) americanos, el cual se mantuvo vigente hasta el día de la notificación de la demanda incoada por el ciudadano Cleiver Antonio Colmenares, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en contra de los ciudadanos JIMENEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMENEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMENEZ ESCALONA FELIX FERNANDO, JIMENEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMENEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMENEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO, JIMENEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMENEZ ESCALONA YONNY RAFAEL y JIMENEZ ESCALONA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.875.840, V-6.576.699, V-6.576.656, V-7.453.705, V-7.464.984, V-9.575.834, V-9.575.835, V-13.644.909 y V-7.641.000, respectivamente, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el alfanumérica KP02-V-2017-3141, siendo declarado parcialmente con lugar, y en virtud de recurso de apelación presentado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda, siendo anunciado recurso de casación siendo declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA.
Que en virtud por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y a la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., por daños y perjuicios.
Alega que demanda como primer punto daños emergentes: alega que las bienhechurías antes descritas no pudieron ser objeto de ningún tipo de negociación durante el tiempo del proceso de la demanda y que la misma estaba bajo un contrato de alquiler de uso comercial que debió ser prescindido dejando se percibir la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares mensuales multiplicados por 64 meses que fue el tiempo de duración del proceso de la demanda (agosto 2017 - diciembre 2022), para un total de VEINTIOCHO MIL DÓLARES (28.000$) AMERICANOS, por tal razón demanda al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y a la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES (28.000$) AMERICANOS.
Demanda como segundo punto daños y perjuicios a la moral y a la salud: alega que son una familia de escasos recursos económicos y su único patrimonio heredado son las bienhechurías antes descritas y por el hecho de haber no haber percibido durante seis años del transcurso del juicio se vieron en la necesidad de solicitar a amigos y familiares prestamos de dinero, productos alimenticios o cualquier dadiva quedando al escarnio público la situación vergonzosa ocasionándole problemas de salud física y psicológica, que por todo ello demandan al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y a la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000$) AMERICANOS.
Demanda como tercer punto daños materiales: alega que en virtud de la situación jurídica de las bienhechurías antes descritas, la misma se vino depreciando y deteriorando, causando angustia a todos los miembros de la familia ya que no tienen los recursos necesarios para su reparación y mantenimiento que por todo ello demandan al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y a la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (5.000$) AMERICANOS.
Que demandan al ciudadano al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y a la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., para que acaten y cumplan la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000743, donde es condenada la parte actora a pagar las costas y costos procesales por haber sido vencida en el juicio, por lo que solicita sea condenada la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DÓLARES (73.000,00 $), fundamenta su pretensión en el articulo 1.185 el Código Civil venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA
La representación judicial de la parte co-demandada CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, en su oportunidad legal, presentó escrito de contestación donde como excepción perentoria de fondo opone la falta de cualidad pasiva de la co demandada CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., ya que la firma mercantil descrita no estuvo como parte demandante en el juicio principal cumplimiento de contrato, configurándose así la falta de cualidad pasiva de la co demandada para sostener el presente juicio, que por lo tanto la relación jurídica procesal no se encuentra válidamente constituida por lo que debe ser inadmitida.
Así mismo opone la inadmisibilidad de la demandada por falta de capacidad de postulación del demandante por cuanto actúa en condición de heredero y como representante de las Sucesiones Rafael Crispín Jiménez, y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, no siendo abogado, ni consigna poder para acreditar su presentación.
Niega, rechaza y contradice de manera integral y categórica todos los argumentos de hecho, de derecho y supuestos daño y perjuicios esgrimidos por la parte demandante por inexistentes e infundados por cuanto no hubo intención, negligencia imprudencia de causar daño o perjuicio al incoar demanda por cumplimiento de contrato, aunado a que los demandantes propietarios del inmueble siempre permanecieron en el uso y posesión del inmueble y que nunca estuvo en posesión de su representado por cuanto no se realizó la tradición o entrega material del inmueble, en consecuencia inexistentes e infundados los hechos alegados por la parte demandante.
Alega que es improcedente el daño emergente demandado por cuanto no alega ni determina correctamente, ni acredita en autos el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado, por lo que niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES (28.000$) AMERICANOS, como reparación del daño emergente reclamado por la inexistencia de dicho daño.
Alega que en el supuesto negado de existir una relación de arrendamiento si los contratantes prescindieron de la misma fue por la propia voluntad de los intervinientes aunado a que durante el transcurso del juicio principal de cumplimiento de contrato las bienhechurías objeto del supuesto arrendamiento siempre permanecieron en posesión y uso de los propietarios, que jamás quedaron en uso de su representado en virtud que no hubo tradición o entrega material de las bienhechurías objeto de la demanda, por lo que el juicio principal en nada impedía que continuara con la relación de arrendamiento, por tanto no existe un hecho generador del daño.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (5.000$) AMERICANOS, por concepto de daño material por cuanto no existe un hecho generador de daño imputable a su representado, en virtud de que en el supuesto negado de existir un deterioro y depreciación de las bienhechurías no es imputable a su representado debido a que durante el transcurso del juicio principal de cumplimiento de contrato las bienhechurías objeto del supuesto arrendamiento siempre permanecieron en posesión y uso de los propietarios, alega que no acredito en autos el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado, por lo que resulta improcedente la petición de daño material.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000$) AMERICANOS, por concepto de daño moral y de salud por cuanto existe ausencia de elementos requeridos hecho ilícito, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado, por lo cual es inexistente y exagerada, alega que los hechos en los cuales fundamenta la pretensión la parte demandante son inciertos, infundados, artificiosos, rebuscados, imaginarios, inexistentes, sin pruebas de los mismos, y que en todo caso, en el supuesto negado, de existir los hechos alegados, no son imputables a su representado, y no existe la vinculación de esos supuestos hechos con el juicio principal de cumplimiento de contrato. (Personalísimo)
Opone como defensa de fondo la indeterminación de los daños y perjuicios por cuanto alega la parte demandante no determino con exactitud la cuantificación con precisión el acto culposo y perjuicio, desconociendo sus orígenes, de donde devienen, que no precisa los orígenes y cálculos para determinas los daños demandados lo cual lesiona el derecho a defensa de su representado.
Opone como defensa de fondo la ilegalidad de la tasación del quantum de los daños, por cuanto demanda la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DÓLARES (73.000,00$), sin alegar ni acreditar una causa válida para tasar el quantum en moneda extranjera, dólares, y no en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A.,
La representación judicial de la parte co-demandada CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos de hecho y de derecho de la parte co-demandada CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, de lo cual se dan aquí por reproducidos para no caer en repeticiones innecesarias.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 5), copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Roberto Abelardo Jiménez Escalona, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.
• Consignó (Fs. 06 al 20), copia certificada de decisión emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000743, Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que existió juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Cleiver Antonio Colmenares Torrealba contra los ciudadanos Jiménez Escalona Rito Antonio, Jiménez De Quintero Elsa Josefina, Jiménez Escalona Felix Fernando, Jiménez De Mendoza Guillermina Del Carmen, Jiménez Escalona Candelario De Jesus, Jiménez Escalona Roberto Abelardo, Jiménez De Molina Francisca Ramona, Jiménez Escalona Yonny Rafael y Jiménez Escalona Pedro Pablo.
• Consignó (Fs. 24 al 65), copia certificada de Declaraciones Sucesorales Rafael Crispín Jiménez, con número de RIF J-30889502-4 y número de expediente 708/01-12-2000, de fecha 15-09-2003 y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, con número de RIF J- 29483329-2 y número de expediente 795/2007, de fecha 08-11-2007, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende la cualidad de coheredero del demandante de autos, demandada Y así se decide.

Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ consignó las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 133 al 178), copia certificada de expediente signado con el alfanumérica KP02-V-2017-003141, Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la

Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada firma mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., consignó las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 186 al 199), copia fotostática simple de acta constitutiva de la firma mercantil Caficultores Produciendo por Venezuela C.A., Nro. 52, del año 2016, tomo 90-A-RM365 y acta extraordinaria Nro. 10 del año 2017, Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Consignó (Fs. 200 al 246), copia certificada de expediente signado con el alfanumérica KP02-V-2017-003141, Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento suscrito por la Sucesión Jiménez Escalona, representada por Roberto Abelardo Jiménez Escalona y el ciudadano Ramón Antonio Barrios Escalona, del cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se trata de instrumento privado, emanado de un tercero no ser ratificados no es objeto de valoración y así se establece.-
• Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento suscrito por la Escalona y el ciudadano Víctor Manuel Reinoso Pérez de fecha 20 de febrero de 2016, del cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se trata de instrumento privado, emanado de un tercero no ser ratificados no es objeto de valoración y así se establece.-
• Promovió y consignó, original de informe médico del ciudadano Pedro Jiménez, el cual no se encuentra descrito en el escrito de promoción de pruebas, el cual se lee que el referido ciudadano presenta enfermedad cerebro bascular desde hace 7 años, del cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se trata de instrumento privado, emanado de un tercero no ser ratificados no es objeto de valoración y así se establece.-
• Promovió y consignó, original de informe médico del ciudadano Pedro Jiménez, del cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se trata de instrumento privado, emanado de un tercero no ser ratificados no es objeto de valoración y así se establece.-
• Promovió acta de defunción del ciudadano Pedro Pablo Jiménez Escalona, el cual no consta en el expediente por lo cual no es objeto de valoración. Y así se estable.-
• Promovió y consignó copia certificada de compra venta suscrita por el ciudadano Gabriel Antonio Duno y el ciudadano Cleiver Antonio Colmenares Torrealba protocolizada por ante el Registro Público del municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara, consignación que hace a los fines del decreto de la medida solicitada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Promovió y ratificó copia certificada de decisión emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000743, el cual ya fue valorada ut supra.
• Promovió informe médico de los ciudadanos Felix Fernando Jiménez Escalona y Elsa Josefina Jiménez Escalona, siendo consignado en autos solo el informe médico del ciudadano Felix Fernando Jiménez Escalona, sin embargo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se trata de instrumento privado, emanado de un tercero, por lo que al no ser ratificados no es objeto de valoración y así se establece.-
• Promovió como testimonial, la declaración de los ciudadano Víctor Manuel Reinoso Pérez y José Ramón Valera, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I.V- 7.432.574 y V-19.640.237, la cual no fueron evacuadas por lo que no se valoran y así se decide.-
Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas la parte co-demandada Cleiver Antonio Colmenares Torrealba promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratificó copia certificada de expediente signado con el alfanumérica KP02-V-2017-003141, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual ya fue valorada ut supra.
• Promovió libelo de demanda y auto de admisión de la presente causa, en cuanto a la referida prueba documental, es consideración de esta juzgadora, que no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
• Promovió como testimonial la declaración del ciudadano Rafael Antonio Jiménez Domínguez, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-15.598.384, el cual fue evacuada en fecha 03/10/2025, siendo conteste en afirmar que es sobrina de los ciudadanos integrantes de las dos sucesiones demandantes, que es parte en el juicio por cuanto es hija del de cujus Rito Antonio Álvarez Escalona, afirma de igual forma que los integrantes de la sucesión quiere decir sus tíos no están de acuerdo con la presente demanda de daños y perjuicios que el demandante actúa a título personal, que es falso que presentaron algún problema de salud, este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 de la Ley Adjetiva Civil y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas la parte co-demandada firma mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratificó copia certificada de expediente signado con el alfanumérica KP02-V-2017-003141, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual ya fue valorada ut supra.
• Promovió libelo de demanda y auto de admisión de la presente causa, en cuanto a la referida prueba documental, es consideración de esta juzgadora, que no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Siendo así, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de daños y perjuicios.
El Código Civil Venezolano vigente, textualmente establece:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

IV
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación a defensas de fondo planteadas por la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva de la firma mercantil Caficultores Produciendo por Venezuela C.A., la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación, indeterminación de los daños y perjuicios y la ilegalidad de la tasación del quantum de los daños demandados.
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva de la firma mercantil Caficultores Produciendo por Venezuela C.A: la parte demandada alega que en virtud que en el juicio principal de cumplimiento de contrato, del cual deviene los daños y perjuicios que pretenden los demandantes de autos, no era parte en el juicio la referida firma mercantil Caficultores Produciendo por Venezuela C.A, en este sentido esta Juzgadora evidencia de los medios probatorios traídos a los autos específicamente, copia certificada de expediente signado con el alfanumérica KP02-V-2017-003141, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende que efectivamente la firma mercantil Caficultores Produciendo por Venezuela C.A, no actuó en el juicio por cumplimiento de contrato
Al respecto es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:
“(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.
Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, en la cual se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En este sentido, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5007 del 15 de diciembre de 2005 y ratificada mediante decisión No. 164 del 6 de febrero de 2007, se expresó: “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.
En el caso de marras se evidencia de autos que efectivamente la firma mercantil Caficultores Produciendo por Venezuela C.A, no actuó en el juicio por cumplimiento de contrato según expediente signado con el alfanumérica KP02-V-2017-003141, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en este sentido por las precedentes consideraciones se declara con lugar la falta de cualidad de la firma mercantil Caficultores Produciendo por Venezuela C.A. y así decide.-
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de postulación del ciudadano Roberto Abelardo Jiménez Escalona, demandante de autos, alegada por la parte demandada por cuanto no es abogado, y no alegó, ni invocó, ni acreditó documento donde demuestra la referida representación. Al respecto, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”. Observándose de autos que la parte demandante en su escrito libelar alego su actuación en su condición de heredero y representante de las Sucesiones Rafael Crispín Jiménez y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, siendo ratificado en fecha 24 de noviembre de 2025, en este sentido es consideración de esta juzgadora que el ciudadano Roberto Abelardo Jiménez Escalona de conformidad con el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil tiene cualidad para ejercer en la presente causa, en consecuencia es improcedente la falta de capacidad de postulación invocada por la parte demandada. Y así se decide.-
Ahora bien es menester destacar que la cualidad del ciudadano Roberto Abelardo Jiménez Escalona para actuar en la presente causa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no abraza a la pretensión de daños y perjuicios por daño moral, en virtud que este es un concepto personalísimo, si bien en cierto el co-heredero puede representar a su hermanos en juicio eso no le otorga la Iuris et de iure sobre la afectación sentimental de la masa hereditaria, el daño moral por ser de naturaleza personalísima y extrapatrimonial requiere de una unidad de afectación, y de autos se evidencia de la declaración testimonial del ciudadano Rafael Antonio Giménez Domínguez, el cual manifiesta ser parte de la comunidad hereditaria y no estar de acuerdo con el presente juicio, en consecuencia al no estar demostrado en juicio el dolor compartido y desvirtuada la unidad de afectación, a juicio de esta sentenciadora debe prosperar la falta de capacidad de postulación solo en lo referente a la pretensión de daños y perjuicios por daño moral. Y así se decide.
En cuanto a la Indeterminación de los daños y perjuicios alegada por la parte demandada, por cuanto alega que la parte demandante cuantificó con precisión cada daño reclamado, desconociendo sus orígenes es decir de donde provienen, alega que demanda la cantidad de veintiocho mil dólares americanos ($ 28.000,00$), por daño emergente, la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) por daño material y la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000,00), por daño moral y de salud, para un total de setenta y tres mil dólares americanos ($73.000,00) de la cual alega no precisa, ni acredita para determinar los montos demandados.
En este sentido el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Por su parte el artículo 340 de la ley adjetiva civil dispone.
Omissis
“7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Omissis

Así mismo, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00465 de fecha veintitrés de julio de 2025, estableció:
En aras de dilucidar lo que en doctrina se ha expuesto sobre el daño, tanto patrimonial como moral, resulta precisa la opinión del destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral, lo siguiente:
“…DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero…”.
“…DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución…”.
En lo atinente a los daños aquí demandados, es de hacer mención que en relación al daño emergente el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio una pérdida real, efectiva y acreditada que se produce tras una lesión sufrida, en cuanto al daño lucro cesante está definido como la perdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia de un daño y que se habría producido si el daño no se hubiera verificado, y el daño moral está reconocido como el ocasionado cuando una persona experimenta una afectación psíquica, moral o espiritual, pero en el presente caso se refiere es a unas personas jurídicas por lo que se trata es de daños como consecuencia de la violación de derecho al nombre, ataques a su reputación comercial, material y moral, a su imagen, sus marcas y a las relaciones comerciales con demás empresas.
Es de hacer mención, que para que se pueda declarar procedente una reclamación por daños y perjuicios es necesario que se demuestre de forma concurrente que efectivamente se haya producido el daño, que haya intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente dañoso.
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000745, de fecha cinco de abril de 2017, dispuso:
“…De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado…”
En el caso de autos se observa que la parte demandada pretende el pago de daños y perjuicios derivados de juicio de cumplimiento de contrato instaurado por el ciudadano LEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA contra los ciudadanos JIMENEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMENEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMENEZ ESCALONA FELIX FERNANDO, JIMENEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMENEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMENEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO, JIMENEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMENEZ ESCALONA YONNY RAFAEL y JIMENEZ ESCALONA PEDRO PABLO, todos ya identificados, según expediente tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el alfanumérica KP02-V-2017-3141, siendo declarado parcialmente con lugar, y en virtud de recurso de apelación presentado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda, siendo anunciado recurso de casación siendo declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano Cleiver Antonio Colmenares Torrealba.
Alega que en virtud de ello demanda la cantidad de veintiocho mil dólares americanos ($ 28.000,00$), por daño emergente, la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) por daño material y la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000,00), por daño moral y de salud, aduciendo que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Manuel Reinoso Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.432.574, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500,00 Bs.) mensuales proporcional a Cuatrocientos Cincuenta Dólares (450,00 $) americanos, el cual se mantuvo vigente hasta el día de la notificación de la demanda incoada por el ciudadano Cleiver Antonio Colmenares, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por cuanto las bienhechurías antes descritas no pudieron ser objeto de ningún tipo de negociación durante el tiempo del proceso de la demanda y que la misma estaba bajo un contrato de alquiler de uso comercial que debió ser prescindido dejando se percibir la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares mensuales multiplicados por 64 meses que fue el tiempo de duración del proceso de la demanda (agosto 2017 - diciembre 2022), para un total de VEINTIOCHO MIL DÓLARES (28.000$) AMERICANOS, por tal razón demanda al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y a la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES (28.000$) AMERICANOS.
En este sentido la la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00186 de fecha 09/08/2008, estableció
Sala Nº RC-00041 de fecha 31 de enero de 2008, expediente Nº 2007-00609, que señalo lo siguiente:
De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.
En este sentido se tiene que el daño emergente es la perdida de lo que se tenía, es decir un gasto, un desembolso, en tanto que el lucro cesante es la privación de una ganancia futura que se esperaba obtener, en el caso de autos la parte demandante pretende el pago de 64 meses de cansones de arrendamiento dejados de percibir durante transcurso del juicio cumplimiento de contrato instaurado por el ciudadano Cleiver Antonio Colmenares, siendo en consecuencia lucro cesante lo demandado por el actor.
Ahora bien, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió y consignó contrato de arrendamiento suscrito por la Sucesión Jiménez Escalona, representada por Roberto Abelardo Jiménez Escalona y el ciudadano Ramón Antonio Barrios Escalona, así también y el contrato suscrito con el ciudadano Víctor Manuel Reinoso Pérez de fecha 20 de febrero de 2016, del cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de instrumento privado, emanado de un tercero, al no ser ratificados no es objeto de valoración, así también se evidencia que el ciudadano Cleiver Antonio Colmenares no tuvo la posesión de las referidas bienhechurías, no evidenciándose de autos algún decreto de medida que limitase la posesión de los propietarios de la descrita propiedad, en este sentido en atención al articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar en autos la parte demandante el hecho generador del daño en virtud que las bienhechurías siempre han estado en posesión de los demandantes, evidenciándose de igual forma que no quedo demostrado la culpa del agente por cuanto no acreditó que debido al juicio por cumplimiento de contrato ya descrito, haya existido un impedimento real y directo emanado de la conducta del ciudadano Cleiver Antonio Colmenares, así mismo en cuanto a la relación de causalidad por cuanto no demostró el nexo causal, pues el demandado nunca tuvo la posesión del inmueble, y El daño causado por cuanto no demostró de forma idónea que el inmueble estuviese destinado al arrendamiento, por consiguiente la pretensión de daños y perjuicios por daños emergentes debe ser declarada improcedente y así se decide.
En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios por daños materiales por la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00), alegando que en virtud de la situación jurídica de las bienhechurías antes descritas, la misma se vino depreciando y deteriorando, causando angustia a todos los miembros de la familia ya que no tienen los recursos necesarios para su reparación y mantenimiento, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que la parte demandante siempre tuvo la posesión de las bienhechurías, en este sentido en ausencia del nexo causal, aunado a la falta de la prueba del daño por cuanto no promovió, ni evacuó prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que de conformidad con el articulo 1.185 y 1.1354 del Código Civil, se declara improcedente la pretensión de daño material y así se decide.
En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios por daño moral y de salud por la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ($40.000,00), alegando que son una familia de escasos recursos económicos y su único patrimonio heredado son las bienhechurías antes descritas y por el hecho de haber no haber percibido durante seis años del transcurso del juicio se vieron en la necesidad de solicitar a amigos y familiares prestamos de dinero, productos alimenticios o cualquier dadiva quedando al escarnio público la situación vergonzosa ocasionándole problemas de salud física y psicológica, este Tribunal observa que como defensa de fondo la parte demandada opuso la falta de postulación del demandante siendo declarado con lugar, por tratarse de hechos personalísimos los cuales o forman parte de la masa hereditaria, por consiguiente improcedente la pretensión de daño moral y de salud por la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ($40.000,00), por falta de cualidad activa para interponer pretensión de daños y perjuicios por daño moral y de salud en representación de las sucesiones sin poder, y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, vistos los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente expuestos siendo declarado la falta de cualidad activa del demandante de autos para representar a las sucesiones antes descritas en la pretensión de daños y perjuicios por daño moral y de salud, por consecuencia improcedente la pretensión, siendo determinando de igual forma la improcedencia de la pretensión de daños y perjuicios por daños emergentes, así como los daños y perjuicios por daño material por no cuanto se logro demostrar durante el iter procesal el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado, en consecuencia al no cumplir con los elementos constitutivos que generen la obligación de reparar se declaran sin lugar dichos conceptos, y por consiguiente en ausencia de los presupuestos sustanciales que hace improcedente la acción en su totalidad esta juzgadora se abstiene de analizar el resto de defensas de fondo.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara CON LUGAR la falta de cualidad de la firma mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA para demandar daño moral y de salud de los co-herederos, SIN LUGAR la demanda la demanda de daños y perjuicios en cuanto a los daños emergentes y daño material, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.273, 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, Y así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la firma mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA para demandar DAÑO MORAL Y DE SALUD de los co-herederos.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS EN CUANTO A LOS DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MATERIAL.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de heredero y representante de las Sucesiones Rafael Crispín Jiménez y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, y la entidad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes febrero de año dos mil veintiséis (2.026). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KP02-V-2024-00001342