REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2026-000023

PARTE DEMANDANTE Entidad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006,C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 126-A del año 2023, R.I.F. J-31689768-0, representada legalmente por su Director General Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.836.777
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.942


PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 16, Tomo 136 del año 2023, R.I.F. J-50452619-3, mediante su representante legal Serge Jean Lepinoux Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.316.832, en su condición de Director Principal
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 06/06/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Circuito Judicial civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, admitió la presente demanda por motivo de Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, actuando como apoderado judicial de la Entidad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006,C.A, representada legalmente por su Director General Michel Lepinoux Chupeau, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A. mediante su representante legal Serge Jean Lepinoux Torrealba, en su condición de Director Principal, todos plenamente identificados.
En fecha 16/06/2025, el referido Tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada, mediante comisión a un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 17/09/2025, se tuvo por citado a la parte demandada según comisión Nro. 13.597 la cual fue llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 06/11/2025, el ciudadano Serge Jean Lepinoux Torrealba, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., presento poder apud acta a la abogada Aurys Hernández Padilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 259.328, por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Circuito Judicial civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En fecha 14/11/2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Circuito Judicial civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicto sentencia interlocutoria en la presente causa, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12/01/2026, este Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le da entrada a la presente causa.
En fecha 26/01/2026, la Suscrita Juez Provisorio de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Circuito Judicial civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la siguiente manera:


Revisada como ha sido la demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.942, actuando como apoderado judicial de la Entidad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 126-A del año 2023, R.I.F. J-31689768-0, representada legalmente por su Director General Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.836.777 contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 16, Tomo 136 del año 2023, R.I.F. J-50452619-3, mediante su representante legal Serge Jean Lepinoux Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.316.832, en su condición de Director Principal. En consecuencia, se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

De lo antes citado, se desprende que si bien es cierto, la presente demanda fue admitida contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A. mediante su representante legal Serge Jean Lepinoux Torrealba, en su condición de Director Principal, arriba identificado, no es menos cierto, que el Tribunal aquo incurrió en un error al no integrar como Litis consorcio pasivo al ciudadano Manuel Augusto Rodríguez Medina, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.877.023 y al abogado Rafael Arturo Gonzalez Rivas, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.349.559, ya que estos son parte del Contrato de Arrendamiento del cual la parte demandante solicita su Nulidad Absoluta. Por lo antes señalado, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…

El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.

El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.


Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende se ANULA EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 06/06/2025 y todas las actuaciones siguientes, y se ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda por auto separado agregando como Litis consorcio pasivo a los ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Rafael Arturo González Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.877.023 y Nro. V-7.349.559, respectivamente, conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, todo ello una vez precluya el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa. Asi se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 06/06/2025 y todas las actuaciones siguientes.
SEGUNDO: Se ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda por auto separado agregando como Litis consorcio pasivo a los ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Rafael Arturo González Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.877.023 y Nro. V-7.349.559, respectivamente, conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.
TERCERO: Se hace saber a las partes, que una vez precluya lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente sentencia, la causa continuara su curso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ