REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO: KH03-V-2022-000092

PARTE ACCIONANTE: ROALD CRESPO PIÑANGO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.431.673.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.047, AISSIS SOLARTE PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.051.

PARTE ACCIONADA: VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.938.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ZALG ABI HASSAN YUNIS y FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA Inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, y 31.547, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha, veintidós de noviembre de 2022, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, contra el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO.
En fecha veinticinco de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, en fecha veintiuno de diciembre del 2022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, constando en autos al folio 51, la presentación del demandado de poder apud acta a los abogados Zalg Abi Hassan Yunis y Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera.
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual fue resuelta y declarada sin lugar en fecha 14 de noviembre de 2023, y en fecha 21 de noviembre de 2023, tempestivamente la parte de mandada presentó escrito de contestación a la demanda y escrito de reconvención por cumplimiento de contrato.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se admitió reconvención por cumplimiento de contrato planteado por la parte demandada, y en fecha 01 de diciembre de 2023 la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación reconvención planteada por la parte demandada-reconveniente.
En fecha 17 de enero de 2024 fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida y en fecha 20 de mayo de 2025, fueron providenciadas las pruebas consignadas por la parte demandada reconveniente.
En fecha 11 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y extendió lapso de evacuación única y exclusivamente a los fines de oír la testimonial del ciudadano Rogelio Castillo.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se aperturó lapso para la publicación de la sentencia y siendo esta la ocasión para dictar sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que en fecha 04 de septiembre de 2021, prometió vender al ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, quien a su vez asumió la obligación de comprar un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nro. M-1-2, ubicado en el piso 2, del conjunto residencial Montereal 444, ubicado en la avenida Bolívar entre calles las Delicias y Jesús María Alvarado de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, según código catastral Nro. 13 03 05 U 01 306 0029 029 00102M12, según documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren estado Lara, en fecha 28 de enero de 2014, inscrito bajo el Nro. 7, folio 52, del tomo 2, del protocolo de trascripción del mismo año, que el mencionado inmueble tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01), medio baño social, área de cocina, área de oficios, sala, comedor y terraza, y se encuentra alinderado así: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con apartamento de igual número del piso del tipo M-2; y Oeste: con fachada oeste del edificio. Que le corresponde un porcentaje del condominio de tres enteros con trescientos sesenta y cinco milésimas por ciento (3.365%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Alega que dicho inmueble le pertenece según consta en documento compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nro. 2015.176, asiento registral Nro. 1, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6251, y correspondiente al libro del folio Real del año 2015.
Alega que el prominente comprador recibió del prominente vendedor las llaves del inmueble para que previa autorización escrita que nunca fue expedida, hiciera algunas mejoras remodelaciones y/o adecuaciones al inmueble, tal y como consta en la cláusula séptima de contrato suscrito por ambas partes.
Alega que el prominente comprador del monto total que son CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 53.200,00) solo ha pagado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (USD $ 39.500,00), que adeuda la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 13.7000,00) y que pesar de las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial, se ha negado rotundamente al pago de lo adeudado por lo cual demanda, razón por la cual demanda la resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta en virtud de haber incumplido con las obligaciones contendías en el referido contrato, enumerando su petición así:
PRIMERO: La resolución del contrato de promesa bilateral de compra –venta.
SEGUNDO: La devolución de las llaves del inmueble objeto del contrato así como la entrega del mismo libre de bienes y personas.
TERCERO: Al pago de la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere la clausula quinta del contrato, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $10.000,00).
CUARTO: A pagar las costas y costos procesales, incluido los honorarios profesionales de abogados.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.133 del Código Civil, y la estima en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 17.810,00), que equivalen a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.565,70).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda en el que alega que su representado se entero que la empresa inmobiliaria Century21 Valle Turbio, publico la venta del conjunto residencial Monte Real 444, de un apartamento distinguido con 1-2, piso 2, ubicado en la avenida Bolívar, Barquisimeto estado Lara, con la cual se entrevisto y logro celebrar una reserva de alquiler, en fecha 15 de septiembre de 2021, quien actuó como gestor de negocio y/o asesor inmobiliario del propietario el ciudadano Roald Crespo Piñango.
Alega que dicho contrato se denominó Contrato de reserva de inmueble en arrendamiento, el cual recibe el apartamento, alega que el mismo de contrató con opción a compra entregando la suma de 440$, por concepto de reserva para el arrendamiento, conviniéndose que en caso que el propietarito decida dar en arrendamiento el inmueble aquí referido el monto entregado será facturado como parte de la negociación planteada entre las partes y se realizaría la opción a compra para el primero de octubre de 2021.
Alega que la intermediaria y asesora inmobiliaria a través de su abogada representante de la misma, Angelica Giannattasio, redacto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de septiembre de 2022, con opción a compra de fecha 22 de septiembre de 2022, cumpliendo con lo acordado en la reserva de alquiler, estableciendo un lapso de seis (06) meses, el canon de arrendamiento de doscientos veinte dólares americanos ($ 220) mensuales, entregando dos meses por adelantado, es decir 440$, mas la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) por concepto de primera cuota especial, estableciéndose que el precio de la venta del apartamento en la suma de 52.500 $.
Alega que pasados varios meses de firmado el contrato de arrendamiento, el arrendador no había expedido los recibos de pago al comprador arrendatario por el dinero recibió en dólares americanos, que en virtud de ello le exigió la emisión de los respectivos recibo por cuanto había entregado una cantidad de dinero considerable y estando en posesión del inmueble en forma legítima derivado del contrato de arrendamiento con opción a compra el cual mantiene, lo cual alega que el demandado para emitir los recibos de pago debía celebrar un nuevo contrato de arrendamiento modificado, solo por opción compra, alegando que aceptó el demandado a los fines que le fuere entregado los recibos de pago.
Alega que el segundo contrato que aparece firmado en fecha 24 de septiembre de 2021, no fue firmado en esa fecha ya que para las fechas 20/11/22, 21/12/21, 20/11/21, 1/04/2022 y 23/02/2022, todavía la asesora inmobiliaria y/o gestor de negocio Angelica Giannattasio, recibia los pagos vía Zelle, angelicagianna7@gmail.com, como dinero en efectivo y dólares, por concepto de pago de arrendamientos.
Alega que en fecha 02 de mayo del año 2022, su representado recibe nuestro mandante correo electrónico de carlos.5230846@hotmail.com a su correo y_lucena@hotmail.com, donde adjunta un nuevo proyecto de documento con modificaciones, indicando que se debería firmar al día siguiente de recibido el correo electrónico es decir el 30 de mayo de 2022, en el cual se modifica tanto de forma como de fondo las condiciones del contrato de opción a compra, entre ellas el precio de venta colocándolo en la suma de cincuenta y cinco mil dólares americanos, pagaderos en 10.000 $, que corresponde al monto de las arras que se refiere a la clausula segunda del documento, 10.000 $ el día 15/11/2021, la cantidad de 8.500 el día 15/12/2021, y la cantidad de 26.500$ el día 1/06/2022, alega que modifico totalmente y unilateralmente los 3 contratos, desmejorando las condiciones, que al pie de la firma establece la misma fecha que de los anteriores contratos, es decir 24 d septiembre de 2021, que en virtud de ello se negó a firmar este último contrato.
Alega que por haberse negado a firmar el contrato antes indicado, surgieron las amenazas del actor, quien alega que a través de su abogado le pronunciaba amenazas con la acción resolutoria, perdida de lo que había pagado, y casi la totalidad del precio de la venta.
Alega que su representado ha cancelado la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte dólares americanos ($ 46.420), quedan un saldo por pagar de seis mil setecientos ochenta ($ 6.780), aunado a ello los pagos se efectuaron a través de la cuenta Zelle, repuesto dilarcacorp@gmail.com, empresa propiedad el actor.
Acepta que en fecha 22 de septiembre de 2021, su representado suscribió contrato con el actor, por el inmueble objeto de la presente causa.-
Acepta que en el primer contrato de arrendamiento con opción a compra, se estableció la forma de pago, el precio fue pactado en CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANO ($ 52.500,00).
Alega que es cierto que en el primer contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 22 de septiembre de 2021, se estableció que el pago del precio sería la primera cuota la cantidad de 10.000 $ para la fecha 15/10/2021, la segunda cuota por la cantidad de 10.000$ para la fecha 11/11/2021, tercero la cantidad de 15.000$ para la fecha 15/12/2021, y cuarto la cantidad de 16.500 $ para el 15/01/2022.
Alega que a pesar de haber cancelado casi la totalidad del precio pactado es decir la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte dólares americanos ($ 45.420) y solo debe la suma de seis mil setecientos ochenta dólares americanos ($ 6.780) el propietario no lo ha notificado de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Rechaza, niega y contradice por ser falso el alegato que su representada no haya recibido autorización escrita para hacer unas mejoras, remodelaciones y/o adecuaciones, cuando en el mismo contrato de fecha 22 de septiembre de 2021 establece que el inmueble es destinado solo para vivienda.
Rechaza, niega y contradice por ser falso que solo haya pagado la suma de treinta y nueve mil quinientos dólares americanos ($39.500), y rechazan y contradice que adeude la cantidad de ($13.700).
Rechaza, niega y contradice que la parte demandante hayan hecho gestiones de cobranza extrajudiciales y que su representada se haya negado a cancelar cuando el demandante ha propinado amenazas a sabiendas que han recibido pagos en moneda extranjera.
Rechaza, niega y contradice por ser falso que su representada haya incumplido en las obligaciones contenidas en el contrato bilateral de compra venta suscrita en fecha 24 de septiembre de 2021.
Rechaza, niega y contradice por ser falso la aseveración del demandante que el incumplimiento causa daños al inmueble al poseerlo.
Opone como defensa perentoria la excepción non adimpleti contractus, toda vez que el actor ha recibido casi la totalidad el inmueble es decir el 88% del precio de la venta equivalente a cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte dólares (46.420,00 $).

DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal la parte demandada presenta escrito donde reconviene a la parte demandante por cumplimiento de contrato, en virtud de los hechos señalados en el escrito de contestación el cual se dan aquí por reproducidos para no caer en repeticiones, alega que ha cancelado específicamente en dólares americanos, en efectivo y por Zelle en los momentos y condiciones establecidas en el contrato lo siguiente pagos:
1. Reserva de alquiler con opción a compra de fecha 15/09/2021, por la suma de 440$.
2. Recibo de fecha 21 de septiembre de 2021, por la cantidad de 440$ americanos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2021.
3. Recibo de 10.000$ americanos de fecha 24/09/2021, en efectuados en dos trasferencias cada una por la suma de 5000$ americanos C/U a cuenta Zelle.
4. Recibido de fecha 7 de diciembre de 2021 la suma de 1.000$ americanos pagado a la cuenta Zelle firmado por el actor.-
5. Recibido de pago en efectivo por la suma de 10.000$ americanos de fecha 20/12/2021.
6. Recibo de pago por la suma de 220$ de fecha 26/11/2021, por Zelle recibido por ANGELICA GIANNATTASSIO, en su carácter de abogada de Century 21.
7. Recibos de pagos Zelle de fecha 21/12/2021, de 220$ por concepto de arrendamiento de los meses Noviembre, diciembre de 2021.
8. Recibo de pago por la suma de 220$ de fecha 20/01/2022, por concepto de arrendamiento.
9. Pago en efectivo a Century21 por el orden 220$ por concepto de arrendamiento de fecha 3/02/2022.
10. Recibo de pago móvil por la suma de 992,20 Bolívares de fecha 1/4/2022, equivalentes a 220$ por concepto de arrendamiento recibido por Century2, en la persona de ROAL CRESPO.
11. Recibos de pago Zelle por la suma de 220$ de fecha 7/06/2022.
12. Recibo de pago por la suma de 7500$ en efectivo de fecha 21/1/2022, recibido por el actor.
13. Recibo de pago en efectivo por la suma de 1.500$ de fecha 16/06/2022, recibido por el actor.
14. Recibo de fecha 27/08/2022, recibido por el ciudadano David Ferrer 10.401.851, POR $ 3.500, autorizado por el autor para ser abonado a la cuenta del apartamento m1-2, del consunto residencial Monte real 444, según mensaje WhatsAp, donde informa a nuestro representado que el sr David Ferrer va a buscar el dinero y conforme a tal lo recibió tal y como consta de recibo de fecha 27/08/2022, que se anexa marcado X.
15. Recibo de pago de 3500$ en efectivo de fecha 2/09/2022 recibido por el actor.
16. Recibo de pago en efectivo por la suma de 3000$ de fecha 9/09/2022 recibido por el actor.-
17. Recibo de pago en efectivo por la suma de 3000$ de fecha 23/09/2022 recibido por el actor.
18. Recibido Zelle de pago por la suma de 500$ de fecha 12/11/2022 recibido por el actor en su cuenta Zelle repuestodilarcacorp@gmail.com.-
19. Recibido Zelle de pago por la suma de 1000$ de fecha 7/11/2021 recibido por el actor en su cuenta Zelle repuestodilarcacorp@gmail.com.-
20. Recibido Zelle de fecha 2/2/2023, de 500$ por concepto de abono a ultima cuota, siendo esta fecha el cierre de la cuenta Zelle repuestodilarcacorp@gmail.com.-

Alega que ha cumplido las obligaciones contenidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 24 se septiembre de 2021, y que en virtud de todo ello reconvienen al demandante Roald Crespo Piñango para que cumpla en otorgar el documento definitivo de compra venta de propiedad o en su defecto condenado por el Tribunal en otorgarlo con el cargo de entregar el saldo de seis mil setecientos ochenta dólares americanos ($ 6.780) a la firma del documento definitivo ante el registro subalterno.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y la estima en la cantidad de seis mil setecientos ochenta dólares americanos ($ 6.780).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante – reconvenida en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la reconvención por cumplimiento de contrato en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos por no ser ciertos como en derecho por no ser aplicables.
Niega, rechaza y contradice el señalamiento que la empresa inmobiliaria Century 21 Valle Turbio, actuara como gestor de negocios y/o asesor inmobiliario del ciudadano Roald Piñango, así como el alegato de que el “cliente” Víctor Lucena haya recibido el inmueble en arrendamiento, que haya manifestado su interés en arrendar con opción a compra y que haya entregado suma de dinero alguna por concepto de reserva para arrendamiento, que lo cierto es que toda operación o proyecto relacionado con el inmueble objeto de la presente causa quedó anulado y sin efecto alguno de conformidad con la clausula novena y más aun cuando el presunto contrato de reserva del inmueble en arrendamiento no fue suscrito por su poderdante.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto todo lo contenido en el presunto contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno 2021, lo cierto que dicho contrato es un proyecto de contrato.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandado no haya emitido los recibos correspondientes a los pagos efectuados por el prominente comprador, lo cierto es que si entrego de manera efectiva los recibos de los pagos que realmente recibió.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el contrato que constituye el documento fundamental de la demanda no haya sido formado en la fecha que contiene y en cuento al alegato que realizaron cuatro (4) pagos a la asesora inmobiliaria y/o asesora de negocios Angélica Giannattasio, alega que desconoce los conceptos y motivaciones del demandado – reconveniente para efectuar dichos pagos.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que mediante correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2022, se pretendiera obligar a nuevas condiciones del contrato a la parte demandada – reconveniente, que lo cierto es que para esa fecha ya se encontraba firmado el contrato de arredramiento.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el demandada – reconveniente haya cancelado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 46.420,00), que lo cierto es que el monto total efectivamente recibido es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 39.500,00).
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la ultima cuota debiera ser pagada a la firma del documento definitivo de compra venta, que lo cierto es que las fechas y los montos de los pagos constan fehacientemente en el documento fundamental de la demanda y en el mismo no se señala en modo alguno que la última de las cuotas quedara condicionada a la protocolización del documento definitivo.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el monto que adeudaba el demandado – reconveniente sea la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 6.780,00), que lo cierto es que de conformidad con el documento fundamental de la demanda, restando los pagos realizados efectivamente adeuda la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 13.700,00).
II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Consignó (Fs. 5, 6 y 7), original de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por Roald Crespo Piñango y Víctor Ernesto Lucena Molero, de fecha 24 de septiembre de 2021, el cual no fue objeto de contradicción por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la referida documental la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrita por Roald Crespo Piñango y Víctor Ernesto Lucena Molero, de fecha 24 de septiembre de 2021. Y así se establece.-
• Consignó (Fs. 8 al 16), original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Iribarren estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nro. 2015-176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6251, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se desprende la cualidad jurídica de propietario del ciudadano Roald Crespo Piñango del inmueble objeto de la presente causa. Y así se establece.-

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios.
• Consignó marcado letra “Y1” (Fs. 126), impresión de correo electrónico, enviado por carlos.5230846@hotmail.com a v_lucena@hotmail.com, de fecha 02 de mayo de 2022 y contrato de promesa bilateral de compra venta, con el objeto de demostrar modificaciones al contrato, a fin de ratificar promovió prueba de cotejo el cual no fue evacuada, en virtud de ello, esta Tribunal al no ser demostrada su autenticidad no le otorga valor probatorio y así se decide.
• Consigno (Fs. 131), documento con el fin de demostrar la relación de pagos, este Tribunal observa que la misma documental no aporta elemento de convicción a la resolución de la presente litis, por consiguiente la desecha de la presente causa. Y así se establece.-
• Consigno (Fs. 132), contrato de prestación de servicios de ventas en contingencia, Tal documento fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, para su ratificación promovió la declaración testimonial la cual no fue evacuada por consiguiente, se desecha de la presente causa. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “A” (Fs. 133 al 136), documental consistente en Solicitud realizada a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, (SUNAVI), por el demandado –reconveniente y (Fs. 137 al 138), documental consistente en oficio emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, (SUNAVI), por el demandado –reconveniente, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, (SUNAVI), donde el demandado – reconveniente solicita el amparo y prohibición de desalojo del inmueble objeto de la presente causa y oficio emitido por el respectivo ente, donde prohíbe el desalojo arbitrario, es consideración de esta juzgadora que la presente litis versa sobre la resolución de contrato y reconvención por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 24 de septiembre de 2021, por lo que la referida documental no aporta elemento de convicción a la resolución de la presente litis. Y así se decide.-
• Consignó marcado letra “B” (Fs. 139), documental consistente en Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Delicias – Cañada, el cual fue reconocido por lo cual de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, con la referida documental se demuestra que el demandado habita en el inmueble. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “C” (Fs. 140), documental consistente en Solvencia de Pago de Condominio emitido por el grupo Veneto, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil, se desecha de la presente causa. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D1” (Fs. 141), documental consistente en copia simple de Reserva de alquiler. Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D2” (Fs. 142), documental consistente en copia simple recibo de pago por cuatrocientos cuarenta dólares americanos ($ 440), por concepto de canon de arrendamiento. Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D3” (Fs. 143), documental consistente en original de recibo de pago por diez mil dólares de los estados unidos de América ($ 10.000), dividió en dos transferencias de cinco mil dólares americanos ($ 5.000), de fecha 24/09/2021. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de ($ 10.000), de la parte demandada reconveniente al demandante –reconvenido. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D4” (Fs. 144), documental consistente en original de recibo de pago por mil dólares de los estados unidos de América ($ 1.000), de fecha 7/12/2021. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de ($ 0.000), de la parte demandada reconveniente al demandante –reconvenido. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D5” (Fs. 145), documental consistente en original de recibo de pago por diez mil dólares de los estados unidos de América ($ 10.000), de fecha 20/12/2021, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de ($ 10.000), de la parte demandada reconveniente al demandante –reconvenido. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D6” (Fs. 146), documental consistente en impresión de correo electrónico de pago vía Zelle a la cuenta de angelicagianna7@gmail.com, por la cantidad de doscientos veinte dólares ($ 220) de fecha 20/01/2022, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D7” (Fs. 147), documental consistente en impresión de correo electrónico de pago vía Zelle a la cuenta de angelicagianna7@gmail.com, por la cantidad de doscientos veinte dólares($ 220) de fecha 21/12/2021. Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D8” (Fs. 148), documental consistente en impresión de correo electrónico de pago vía Zelle a la cuenta de angelicagianna7@gmail.com, por la cantidad de doscientos veinte dólares $ 220) de fecha 26/11/2021, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D9” (Fs. 149), documental consistente en impresión de pago realizado por la cantidad de novecientos noventa y dos bolívares, con veinte céntimos, (Bs. 992,20) de fecha 01/04/2022, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D10” (Fs. 150), documental consistente en impresión de pago, por la cantidad de doscientos veinte dólares($ 220) de fecha 07/06/2022, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D11” (Fs. 151), documental consistente en impresión de pago, por la cantidad de doscientos veinte dólares($ 220) de fecha 07/06/2022, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D12” (Fs. 152), documental consistente en impresión de pago, por la cantidad de siete mil quinientos dólares ($ 7.500) de fecha 20/01/2022, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de ($ 7.500,00), de la parte demandada reconveniente al demandante –reconvenido. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D13” (Fs. 152), documental consistente en impresión de pago, por la cantidad de mil quinientos dólares (1.500) fecha 16/06/2022, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de ($ 1.500), de la parte demandada reconveniente al demandante –reconvenido. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D14” (Fs. 154), documental consistente en pago realizado por la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500) fecha 27/08/2022, y (Fs. 155), documental consistente en pago realizado por la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500) fecha 27/08/2022, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D15” (Fs. 156), documental consistente en pago realizado por la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500) fecha 02/09/2022, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de ($ 3.500), de la parte demandada reconveniente al demandante –reconvenido. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D16” (Fs. 157), documental consistente en pago realizado por la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.000) fecha 09/09/2022, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de ($ 3.000), de la parte demandada reconveniente al demandante –reconvenido. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D17” (Fs. 158), documental consistente en pago realizado por la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.000) fecha 23/09/2022, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de ($ 3.000), de la parte demandada reconveniente al demandante –reconvenido. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra “D18” (Fs. 159), documental consistente en pago realizado por la cantidad de doscientos veinte dólares ($ 220) de fecha 23/02/2022, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D19” (Fs. 160), documental consistente en pago realizado por la cantidad de quinientos dólares ($ 500) de fecha 23/02/2022, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.
• Consignó marcado letra “D20” (Fs. 161), documental consistente en pago realizado por la cantidad de quinientos dólares ($ 500) de fecha 02/02/2022, Tal documento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y su valoración se determinará en la motiva de la presente decisión.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandante en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:
• Promovió y ratificó (Fs. 5, 6 y 7), original de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por Roald Crespo Piñango y Víctor Ernesto Lucena Molero, de fecha 24 de septiembre de 2021, el cual ya fue valorado ut supra.

La parte demandada en su oportunidad legal presentó los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratificó documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda el cual ya fueron valoradas ut supra.
• Promovió como prueba de cotejo se designen expertos en informática a los fines de verificar la autenticidad de los correos electrónicos enviados carlos.5230846@hotmail.com y angelicagianna7@gmail.com, la cual dicha prueba no fue evacuada por lo que no es objeto de valoración.-
• Promovió como prueba de informe, oficio dirigido a la sociedad Mercantil Inmobiliaria Valle del Turbio c.a. el cual no constan las respectivas resultas, y observando este Tribunal que el promovente no impulso la respectiva prueba aunado a que a consideración de esta jurisdicente la misma no aporta elemento de convicción que pueda revertir el curso de la presente causa, no es objeto de valoración, en consecuencia se desecha de la misma.-
• Promovió como prueba de informe, oficio dirigido a Consejo Comunal, se observa que constan las resultas al folio 177, el cual hacen constar que emitió constancia de residencia en fecha 14/12/2022, certificando que el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, vivía en el apartamento 1-2, piso 2, residencias Monte Real 444, desde hace más de cuatro años, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se demuestra que el demandado – reconveniente habita en el inmueble objeto del litigio. Y así se establece.-
• Promovió como prueba de informe, oficio dirigido a Grupo Veneto, se observa que constan las resultas al folio 175, el cual indica que ya no es administradora de Monte Real 444, y al folio 176 comunicado emitido por Monte Real 444, haciendo constar que para la fecha 28 de septiembre de 2023, se encontraba solvente con los pagos correspondientes a condominio del apartamento 1-2, y que vive en el referido apartamento según contrato de arrendamiento con opción a compra emitido por Century 21 Inmobiliaria Valle del Turbio de fecha 15 de septiembre 2021, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se demuestra que el demandado – reconveniente habita en el inmueble objeto del litigio. Y así se establece.-
• Promovió como prueba de informe oficio dirigido a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), a los fines de que se requiera del Banco BBVA Provincial información del dinero enviado por la cantidad de 992,20 Bs. Se observa que constan las resultas al folio 149, demostrándose el pago por la cantidad de 992,20 Bs. A la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Provincial, perteneciente al ciudadano Victor Ernesto Lucena Molero, indicándose en el capture consignado en autos que dicho pago es por concepto de arrendamiento, demostrándose en autos que en contrato celebrado en fecha 24 de septiembre de 2021, firmado por ambas partes, no contradicho en la presente causa en la clausula novena, se convino en dejar sin efecto otro contrato celebrado por las partes, en consecuencia al no quedar demostrado en autos el concepto del referido pago, se desecha de la presente causa de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se establece.-
• Promovió como prueba de informe oficio dirigido a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN) a los fines de que se requiera del BANK OF AMERICA. El consta resultas al folio 34 de la tercera pieza, en el cual informa que de conformidad con el Articulo 1, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, ese Superintendencia no tiene las facultades de supervisión y control de las entidades bancarias ubicadas fuera del territorio nacional. este Tribunal de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
• Promovió reconocimiento de documento de constancia de residencia emitida en fecha 14 de diciembre de 2022, a los ciudadanos Josefina Chirinos y Rogelio Castillo en su calidad de vocera de finanzas y vocero de infraestructura y habitad de la junta comunal Delicias – Cañada, la cual fue evacuada en fecha 27 de junio de 2025, donde la ciudadana Josefina Chirinos reconoce el contenido y la firma de la constancia de residencia de fecha 14 de diciembre de 2022, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil. en Y así se establece.-
• Promovió prueba de reconocimiento de constancia de pago a la ciudadana Ana María Destro, la cual no fue valorada por lo que no es objeto de valoración, de igual forma promovió reconocimiento de documento inserto a los folios D1, D2, D6, D7, D8 Y D18 y folio 84 de la primera pieza, a la ciudadana Angeliza Giannattassio, la cual no fue evacuada en consecuencia no es objeto de valoración, todo de conformidad con el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil. en Y así se establece.-
• Promovió como testimonial la declaración de la ciudadana Angélica Giannattassio, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-11.788.518, la cual no fue evacuada por lo que no es motivo de valoración. Y así se establece.-
• Promovió posesiones juradas de la parte actora la cual no fue evacuada por lo que no es objeto de valoración de conformidad con el articulo 405 y 406 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Es menester para este Tribunal disponer del principio esencial constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649). Aún más cuando en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal se trata, toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.

Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140.-Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde el conocimiento del fondo de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Resolución de contrato y la reconvención por cumplimiento de contrato.

La promesa de venta es un acuerdo de voluntades que hacen un vendedor y un comprador, por el cual una persona se obliga a vender una cosa a otra con sujeción a determinadas condiciones, convenidas por ambas partes.
Al respecto, sostiene Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Tomo (sic) II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro, el promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 577 de fecha 06 de octubre 2016, con el Magistrado ponente Iván Darío Bastardo Flores caso Dianet Alicia Noureddine Gómez contra Oswaldo Bruces Y Otra, estableció:

“…De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-820 del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: MK INGENIERÍA, C.A., contra INVERSIONES RUJU, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).-
(…omissis…)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

Del mismo modo la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 días del mes de octubre de 2022, caso Ennifer Gabriela Veliz Medolphe Y Rodolfo De Jesús Flores Gutiérrez, en contra Karol Graciely Sánchez Navarro, realizar una breve síntesis sobre el tema decidendum referidos a las diferencias que existen entre los contratos preliminares (promesa bilateral de compraventa y la opción unilateral) con los contratos definitivos, con especial referencia en el contrato de compraventa:

“… El contrato preliminar es aquel que contiene entre las obligaciones de las partes realizar a futuro un contrato definitivo, en el cual los contratantes otorgaran su consentimiento posteriormente al celebrar el contrato definitivo (obligación de hacer). En el Código Civil venezolano estos contratos preliminares son considerados contratos innominados y tienen como base legal el principio de autonomía de la voluntad contractual establecida en el artículo 1.140 del Código Civil. Este tipo de contratos son negocios bilaterales, sin embargo, según las obligaciones de las partes pueden ser bilaterales o unilaterales y causar efectos distintos, aunque siempre el contrato preliminar es un contrato instrumental, pues van a generar entre las partes la obligación de celebrar un contrato definitivo posteriormente en el que deben dar su consentimiento.
(…omissis…)
Otro tipo de contrato es la opción o promesa unilateral de compra o de venta, distinta al contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, pues el primero requiere del consentimiento recíproco y se perfecciona cuando se ejerce la opción como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante y se da la traslación del derecho de propiedad inmediatamente, siempre y cuando la otra parte haya cumplido con sus obligaciones. La ejecución forzosa de este contrato se da con la sentencia que suple el título declarativo, pues la manifestación del consentimiento del optante lo convierte en un contrato definitivo de venta.
El contrato de promesa bilateral de compraventa, es un contrato preliminar en el cual las partes se obligan una a vender y otra a comprar una cosa por un precio determinado y en el cual no han pactado la voluntad de concluir en este mismo contrato la compraventa definitiva.
En nuestro país no existe la obligación de registrar el documento de promesa bilateral de compra venta, en virtud de la libertad de las formas y así contar con un instrumento flexible, menos formal.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el fallo pueda producir efectos el comprador o demandante debió haber cumplido con su prestación, es decir, debió haber pagado el precio antes de que se dicte la sentencia y este conste en el expediente. En la promesa bilateral de compraventa la ejecución puede ser forzosa mediante la acción de cumplimiento del contrato o bien si ésta ha sido excluida de las cláusulas contractuales, los daños y perjuicios se indemnizaran mediante la cláusula penal, también es posible solicitar la resolución del dicho acuerdo.
La ejecución forzosa de éste contrato preliminar se da con la decisión de condena que dicta el juez que suple la manifestación de voluntad que no dio la parte, por lo que se le ordena firmar y otorgar el contrato definitivo de venta determinado en el contrato preliminar.
(…omissis…)
Finalmente, la Sala Constitucional ordena que se revisen todos los contratos sin importar la denominación que tengan a fin de determinar su naturaleza, esta Sala de Casación Civil considera que los criterios diferenciadores de los contratos definitivos con los contratos preliminares allí establecidos serán aplicados todas a las causas a fin de evitar vulnerar a las partes los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sus sentencias número 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, número 1310 del 16 de octubre de 2009, número 167 del 26 de marzo de 2013, número 1588 del 14 de noviembre de 2013, número 317del 5 de mayo de 2014 y número 805 del 7 de julio de 2014.
(Negritas de la sala)

Así también la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 003 de fecha 09 de febrero de 2023, con la Magistrada ponenteCarmen Eneida Alves Navas caso VANDERLEIA MARTINS contra INVERSIONES ADCOM, C.A., estableció:
“… Sobre la naturaleza de los contratos que tienen por objeto la venta de bienes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A., estableció el criterio vinculante por el cual, el juez debe apreciar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de litigio, a los fines de determinar su verdadera naturaleza, independientemente de la denominación dada por las partes, y así determinar si se trata de un contrato preliminar o de carácter definitivo, y en consecuencia, establecer los efectos y consecuencias del contrato suscrito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho criterio asentó lo siguiente:
“OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
(…) En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (…).
(…) Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…) En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva”. (Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).
En consideración del criterio supra citado, corresponde determinar la real intención o voluntad de las partes contratantes, las cuales se comprometieron de manera expresa en el contrato, a celebrar en el futuro la operación definitiva de compraventa mediante documento registrado, luego de la ejecución del pago de las cantidades de dinero por concepto del precio de venta en el plazo de dos (2) años, por ello resulta claro, que la convención de autos es de naturaleza preparatoria o preliminar de una posible y futura compraventa del inmueble allí descrito. (…)…”
En consideración del criterio y normas antes citadas, al tener la promesa de venta determinado el inmueble y el precio establecidos, siempre y cuando, cada una de las partes haya cumplido a cabalidad con las prestaciones a su cargo, en la oportunidad prevista para ello,terminaría de manera natural con la celebración del contrato de venta definitiva, que de no cumplirse conllevan a una terminación no natural del contrato, dando origen a diferencias entre las partes, acerca de la validez originaria de su acuerdo o sobre la subsistencia en el período de ejecución de obligaciones que nacieron válidamente, entonces, la paz entre los contratantes se acaba y la tarea de los administradores de justicia es discernir las patologías que puedan afectar al contrato: si tiene algún vicio de inexistencia, validez o ineficacia, o si opera la resolución, la imprevisión u otra forma de terminación durante su cumplimiento.
IV
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto es menester dilucidar las defensas de fondo realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación la cual opuso como defensa perentoria la exceptio non adimpleti contractus, y la parte demandante – reconveniente en su escrito de contestación a la reconvención impugnó las documentales marcadas D1, D2, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D14, D18, D19, y D20.

En relación a la oposición de la defensa perentoria la exceptio non adimpleti contractus, opuesta por la parte demandada - reconveniente por cuanto alega que ha cancelado casi la totalidad del precio de venta del inmueble, es decir el 88% del precio de la venta equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES ($46.420,00), indica que demuestra dichos pagos con recibos firmados y entregados por el actor propietario marcados letra D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, y D20, por lo cual es consideración de esta juzgadora resolver las impugnaciones realizadas por la parte demandante – reconvenida en la oportunidad de la contestación a la reconvención de las documentales marcadas D1, D2, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D14, D18, D19, y D20, las cuales fueron impugnadas por tratarse de unos fotocopias simples de unos documentos privados
Para certificar la autenticidad la parte demandada - reconveniente promovió prueba de cotejo el cual fue admitida, no siendo evacuada dicha prueba en consecuencia en cuanto a que al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, en razón de que fueron promovidas de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que debe declararse procedente dicha impugnación, siendo desechadas dichas documentales.

En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada – reconveniente, marcadas letras D1, D2 y D14, el cual fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias fotostáticas simples, por cuanto no fue cotejado y ratificado se declara procedente su impugnación siendo desechadas dichas documentales.
Ahora bien, en cuanto a la defensa perentoria la exceptio non adimpleti contractus, opuesta por la parte demandada – reconveniente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC000253, de fecha 20 de julio de 2022, caso Jhonny Moisés Viloria González, estableció en ese sentido lo siguiente:
“…De la doctrina antes comentada, y de la decisión recurrida, se evidencia que efectivamente resulta aplicable para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1.168 de nuestro código civil sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ello así, es necesario que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Establecido lo anterior, se evidencia que tal excepción fue opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 45 y 53 de la primera pieza del expediente, alegando en cuanto a su obligación estar solvente, incumpliendo la parte actora (recurrente) con lo pactado en el contrato, inserto al los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, suscrito en fecha 5 de junio de 2014, específicamente en la clausula tercera que establece “El lapso o termino de la presente Promesa Bilateral de Compra Venta es de CIENTO CINCUENTA DÍAS CALENDARIOS (150) y treinta días de prórroga (30) para un total de CIENTO OCHENTA DIAS CALENDARIOS contados a partir de la firma del presente documento y sin nueva prórroga…”, por lo que la recurrida concluyó que al no evidenciar durante el juicio a través de las vías que la ley concede, que el actor (recurrente) haya cumplido con su obligación o carga, es decir la tramitación para la protocolización del documento contentivo de la venta definitiva ante el Registro respectivo, mucho menos con el pago del saldo del precio pactado en el aludido contrato…”
De la doctrina antes citada se evidencia que efectivamente resulta aplicable para la resolución del caso bajo análisis, la norma contenida en el artículo 1.168 de nuestro código civil sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
En este sentido, en el caso de marras la parte demandada - reconveniente opone defensa perentoria la exceptio non adimpleti contractus, por cuanto alega que ha cancelado casi la totalidad del precio de venta del inmueble, es decir el 88% del precio de la venta equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES ($46.420,00), indica que demuestra dichos pagos con recibos firmados y entregados por el actor propietario marcados letra D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, y D20, que solo falta por cancelar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 6.780,00), que se acordó entregar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y que la parte demandante – reconvenida no ha cumplido con lo pactado por cuanto en el último contrato modificó la clausula cuarta estableciendo que a partir del primero de octubre de 2022, se ejecutaría la firma, la cual no ha cumplido.
Así las cosas, se desprende del contrato de promesa bilateral de compra venta, de fecha 24 de septiembre de 2021, el cual no fue objeto de contradicción por la parte demandada – reconveniente, por lo que tiene pleno valor probatorio, en la clausula tercera se estableció que el precio pactado de la venta del inmueble objeto de la presente causa es de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 53.200,00), el cual se obligaba a pagar de la siguiente manera:
1) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $10.000,00), entregados en el acto de la firma del contrato ya descrito en fecha 24 d septiembre de 2021.
2) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $10.000,00) en fecha 15 de noviembre de 2021.
3) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $10.000,00) en fecha 15 de diciembre de 2021. y
4) La cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $23.200,00) en fecha 01 de octubre de 2022.
De igual forma, se constata en el referido contrato en la clausula cuarta que a partir del 21 de octubre de 2022 se realizaría la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble, observando esta juzgadora de autos que solo quedó demostrado el pago de la parte demandada – reconveniente a la demandante - reconvenida la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (USD $ 39.500,00), por cuanto no demostró la parte demandada – reconveniente la autenticidad y veracidad de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de las documentales marcadas D1, D2, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D14, D18, D19, y D20, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante reconvenida por tratarse de unos fotocopias simples de unos documentos privados, siendo desechadas del presente asunto y en virtud de ello siendo uno de los requisitos de procedencia la exceptio non adimpleti contractus, es que haya cumplido con su obligación o carga, evidenciándose de autos que la parte demandada – reconveniente, se encuentra insolvente, en este sentido esta juzgadora declara improcedente la exceptio non adimpleti contractus, planteada. Y así se decide.
En este estado y determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar la procedencia de la acción de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, de fecha 24 de septiembre de 2021, demandado por el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO contra el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, por cuanto alega no ha cumplido con su obligación de cancelar la totalidad del monto de venta acordado, por cuanto solo ha cancelado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (USD $ 39.500,00), por su parte el demandado alega que ha cancelado casi la totalidad del precio de venta del inmueble, es decir el 88% del precio de la venta equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES ($46.420,00), indica que demuestra dichos pagos con recibos firmados y entregados por el actor propietario marcados letra D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, y D20, siendo desechadas las documentales marcadas D1, D2, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D14, D18, D19, y D20, por cuanto no fue demostrada su autenticidad e integridad, en este sentido quedó demostrado en autos solo el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (USD $ 39.500,00), y siendo que del contrato se desprende en la clausula cuarta la forma de pago y no siendo demostrado por la parte demandada el cumplimiento con el referido contrato es forzoso para esta jurisdicente declarar la procedencia de la acción de resolución de contrato.
V
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada – reconveniente en su oportunidad legal presentó escrito de reconvención por cumplimiento de contrato contra el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, para que cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta de propiedad descrito ut supra o sea declarado por el Tribunal, por cuanto alega que ha cancelado casi la totalidad del precio de venta del inmueble, es decir el 88% del precio de la venta equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES ($46.420,00), quedando un saldo por pagar de seis mil setecientos ochenta ($ 6.780), que serian cancelados a la firma del documento definitivo de compra venta, observando esa juzgadora que en virtud que la presente reconvención se encuentra intrínsecamente ligada al a lo determinado en el capítulo anterior de la presente decisión, en atención al principio de la unidad de la sentencia, y en aras de evitar repeticiones innecesarias, este Juzgado se remite a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ut supra donde se determinó procedente la impugnación de las documentales marcadas D1, D2, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D14, D18, D19, y D20, en consecuencia desechadas, así mismo se declaro improcedente la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento de la parte demandada del contrato de promesa bilateral de comprar venta descrito ut supra, y siendo que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada – reconveniente es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y entendiendo que la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, siendo la principal consecuencia de la resolución de un contrato, el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, se evidencia de autos que el contrato de promesa bilateral de comprar venta objeto de la presente causa, fue pactado por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 53.200,00), y habiéndose verificado y demostrado en autos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (USD $ 39.500,00), mediante los originales, quedando descartados las documentes donde pretendía demostrar el pago realizado por Zelle, por cuanto no fue verificado su autenticidad y veracidad de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y siendo declarado improcedente la la exceptio non adimpleti contractus, planteada por la mora no purgada por el demandado –reconveniente, se configura un incumplimiento que hace procedente la acción principal de resolución de contrato y por vía de consecuencia improcedente la Reconvención por Cumplimiento de contrato, así mismo, en razón de la clausula quinta del contrato de promesa bilateral de compra – venta, de fecha 24 de septiembre de 2021, que estipula una indemnización penal de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 10.000,00), se declara CON LUGAR la resolución de contrato y SIN LUGAR la reconvención planteada por cumplimiento de contrato, ya descrito ut supra, ordenándose a la parte demandada la restitución del inmueble de la parte actora y la devolución por parte de la demandante la cantidad de VEINTE NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (USD $ 29.500,00), monto resultante de los pagos realizados probados en autos y la clausula penal por daños y perjuicios establecida en el referido contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.257, del Código Civil venezolano, así finalmente se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.431.673, contra el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.938.698.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada por la parte demandada.
TERCERO: en virtud de la anterior decisión se declara RESUELTO EL CONTRATO de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2021.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante la devolución de la cantidad de VEINTE NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (USD $ 29.500,00), suma esta resultante de restar lo efectivamente pagado y el monto de la clausula penal por daños y perjuicios estipulada en el contrato.-
QUINTO: Se ordena a la parte demandada la ENTREGA MATERIAL Y LIBRE DE OBJETOS del inmueble objeto de la presente Litis en un lapso de quince (15) días hábiles después de que esta sentencia quede definitivamente firme, y haya cumplido la parte demandante con la devolución de la cantidad de VEINTE NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (USD $ 29.500,00), suma esta resultante de restar lo efectivamente pagado y el monto de la clausula penal por daños y perjuicios estipulada en el contrato.-
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIATEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/
EXP. KH03-V-2022-000092