REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000018
QUERELLANTE: ciudadana CIRE NAKARID MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.722.681.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Quesedo y Pedro José Torres Morante, Inpreabogado No. 161.468 y 131.471, respectivamente.
QUERELLADO: ciudadanos ELSA MARGARITA ROJAS DE ALVARADO, ELSA ANDREINA ALVARADO ROJAS, MARIA ELENA ALVARADO DE SANTOS y ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.857.950, V-18.438.928, V-12.018.056 y V-12.018.058, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS: Abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Mariana Pallotta González, Inpreabogado No. 78.826 y 197.927, respectivamente.
MOTIVO. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 29/01/2026 se inició el presente asunto por medio del escrito libelar consignado por la ciudadana CIRE NAKARID MARQUEZ MORA, con motivo de Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos ELSA MARGARITA ROJAS DE ALVARADO, ELSA ANDREINA ALVARADO ROJAS, MARIA ELENA ALVARADO DE SANTOS y ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS.
En fecha 13/02/2026 se admitió la presente acción, procediéndose en esa misma fecha a librar boletas de notificación a la fiscalía superior del ministerio público y a los querellados de autos. Asimismo se dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud cautela.
En fecha 11/02/2026el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico y boletas de los querellados firmada por la ciudadana Yohaira Rojas, titular de la cedula de identidad No. V-7.358.829.
En fecha 11/02/2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha 13/02/2026 se celebró audiencia constitucional oral y publica conforme lo prevé la ley, dejándose constancia de la comparecencia del querellante, la representación fiscal del Ministerio Publico y del apoderado judicial del co-querellado Orlando Jesús Alvarado Rojas; en la referida audiencia este Tribunal actuando en sede constitucional dispuso:
“Con Lugar la Presenta Acción de Amparo Constitucional en consecuencia se ordena la restitución de la posesión a la querellante Ciudadana Cire Nakarid Márquez Mora venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.772.681 sobre el inmueble situado en la Urbanización La Teura, Sector la Piedad Norte, Casa N I-24 Manzana 07, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara”.
En fecha 18/02/2026, este Juzgado dictó auto difiriendo la publicación del extenso del fallo, en virtud del cumulo de trabajo y sentencias agendados para la fecha. Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia con ocasión al Extenso del fallo, en los siguientes términos y para ello observa:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Inicia la parte querellante sus alegatos manifiesta que en fecha 12/03/2014 adquirió mediante contrato de compra venta una vivienda ubicada en la Urbanización La Teura, situada en la Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, distinguida con el No. 1-24, de la Manzana 7, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de Marzo del año 2014, anotado con el No. 2014.154, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el NO. 359.11.5.2.6808, folio real del año 2014.
Posterior a la adquisición del referido inmueble, enfrentando una situación económica difícil, le fue solicitado al ciudadano Orlando José Alvarado Polanco, un préstamo a intereses, obligándose a transmitir la propiedad del inmueble antes descrito, suscribiéndose así un contrato de compra venta el cual fue registrado. Alega el querellante que, al momento de acudir a realizar el pago del préstamo otorgado, la esposa del ciudadano Orlando José Alvarado Polanco, ciudadana Elsa Margarita Rojas de Alvarado, le informa que el prenombrado había fallecido, sin embargo, teniendo pleno conocimiento del negocio realizado, le manifestó que le devolvería la titularidad del inmueble una vez estuvieran listos los documentos correspondientes a la declaración sucesoral.
Ahora bien, arguye que a pesar de tener todos los herederos del cujus Orlando José Alvarado Polanco conocimiento de la venta simulada celebrada, en fecha 21/01/2026 procedieron a realizar un desalojo arbitrario de la vivienda por parte de uno de sus hijos, ciudadano Orlando Jesús Alvarado Rojas, quien sin previa notificación y aprovechándose de haberse encontrado la querellante de viaje, procedió a realizar el cambio de cerraduras del inmueble ubicado en la Urbanización La Teura, ubicado en la Piedad Norte, de la ciudad de Cabudare, distinguido con el No. 1-24, manzana 7, impidiéndose le acceso y entrada al inmueble el cual ha habitado junto a sus hijos.
De esta manera, alega la querellante que la actuación realizada por el Ciudadano ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, constituye una lesión a los derechos constituciones, consistente en el debido proceso, el derecho a la defensa, la protección de la familia, una vivienda adecuada y el derecho de propiedad.
Asimismo, durante la audiencia constitucional oral y publica celebrada en la sede de este Juzgado, la representación judicial de la parte querellante ratifico los hechos alegados en su escrito libelar, señalando que la actuación realizada por el ciudadano ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, constituye una violación a las garantíasconstitucionales, siendo prohibido además los desalojos arbitrarios.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
Se dejó constancia en el acta levantada durante la audiencia constitucional de fecha 13 de febrero del año en curso (2.026), que únicamente compareció al acto la representación judicial del co-querellado ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, realizando los siguientes alegatos:
En primer lugar, alegó el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando J, Alvarado R., que existe una inadmisibilidad de la presente acción, en virtud que el presunto hecho lesivo inició en el año 2012, aunado a ello, quedó claro que existe una regulación legal, es decir, mecanismos procesales que podrían satisfacer lo pretendido por la hoy querellante, no pudiéndose someter a un juez constitucional a un juicio que puede ser dilucidado por otra vía y un último elemento que es la falta de cualidad, por no existir una figura de propietario en la que ella se transfirió la propiedad.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien antes de emitir opinión hizo la siguiente consideración:
“Esta representación fiscal actúa en la presente causa según los artículos 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso la parte accionante ha alegado la violación del derecho al debido proceso así como también a la ley contra desalojos arbitrarios siendo que la ley consta desalojos arbitrarios protege no solo al propietarios sino también al ocupante en este caso se ha señalado el impedimento de acceso a la vivienda por cuanto hubo un cambio de cerradura que ha impedido el acceso y estaríamos de frente a unas vías de hecho no pudiéndose tomar la justicia por las propias manos antes estos hechos planteados se señala que todo acto de perturbación sin que conste previamente el debido proceso establecido en la ley y es este caso lo dispuesto como un requerimiento legal para desocupación o desalojo de la vivienda en cuestión viene a constituir una violación del debido proceso señalado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia esta representación fiscal aprecia inobservado el contenido de ley contra desalojos arbitrarios y en consecuencia infraccionado el art 49 de la constitución, así también se sugiere con todo respeto a la ciudadana juez la posibilidad de una apertura de una articulación probatoria a fin de que se traslade al inmueble mencionado y constate lo que aquí ha sido dicho por la querellante y querellados, para que se corrobore los que dice el accionante que allí permanecen las pertenencias del accionante, caso contrario las pertenencias del accionado es todo.”
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Oral celebrada, el día 19 de Enero de 2026, este Juzgado emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
“Con Lugar la Presenta Acción de Amparo Constitucional en consecuencia se ordena la restitución de la posesión a la querellante Ciudadana Cire Nakarid Márquez Mora venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.772.681 sobre el inmueble situado en la Urbanización La Teura, Sector la Piedad Norte, Casa N I-24 Manzana 07, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara”.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE.
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Original de los recibos de condominio emanado por la Asociación Civil Urbanización la Teura, RIF J-29632363-1, a nombre de la ciudadana Cire Márquez, en fechas 18/12/2020; 05/10/2021; 27/11/2025; 22-03-2021; 26/02/2024; 01/03/2023; y 05/04/2021 (fs. 05 al 11). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo durante la audiencia constitucional alegando que la misma fue emanada por un tercero ajeno al proceso. Este Juzgado declara procedente la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil.
• Original de Estado de Cuenta de la Casa No. 1-24, a nombre de la ciudadana Márquez Mora Cire Nakarid, emanado por la Urbanización La Teura, correspondiente a los periodos desde el 01/01/2020 al 01/01/2026 (fs. 12 al 14). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo durante la audiencia constitucional alegando que la misma fue emanada por un tercero ajeno al proceso. Este Juzgado declara procedente la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil.
• Fotografías a color (fs. 15 al 21). Fue impugnada por la parte querellada, alegando que la misma no fue promovida de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil, al respecto este Juzgado declara improcedente la impugnación toda vez que la misma corresponde a una prueba libre de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del código de procedimiento civil, observando quien aquí juzga que la misma resulta una prueba complementaria de la inspección judicial evacuada en fecha 13/02/2026, mediante la cual, este Juzgado procede a dejar constancia que la fachada del inmueble que se observa en las referidas imágenes fotográficas corresponde al inmueble objeto de litigio, sin embargo, se deja constancia que en lo que respecta a la identidad de las personas que se encuentran en las imágenes o a la actividad que la mismas realizan, resulta indeterminable no emitiéndose pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
• Copia Simple del Contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana Cire Nakarid Márquez Mora y el ciudadano Orlando José Alvarado Polanco, titular de la cedula de identidad No. V-3.316.370, sobre el inmueble objeto del presente litigio (fs. 22). La misma versa sobre un punto no controvertido, toda vez que ambas partes han reconocido que el inmueble ubicado en la Urbanización La Teura, distinguido con el No. 1-24, fue vendido por la hoy querellante al cujus Orlando José Alvarado Polanco, por lo cual resulta inoficioso otorgarle valor probatorio.
• Inspección Judicial al Inmueble distinguido con el No. 1-24, ubicado en la Urbanización La Teura, en la ciudad de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Situada en la Piedad Norte, Manzana 7, del estado Lara. Este Juzgado en fecha 13/02/2026, se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que el inmueble posee tres habitaciones, observándose bolsos, vestidos, cajas con libros, televisor, una mesa y tres cuadros que según la querellante los elabora su padre juan bautista marques, asimismo se evidencio fotografías familiares. Del mismo modo, se dejó constancia que la ciudadana Delcy Colmenarez quien pertenece a la Asociación Civil de la Urbanización La Teura, declaro que el inmueble el mismo ha sido ocupado por la ciudadana Cire Márquez. Seguidamente se dejó constancia que el exterior del inmueble se encuentra deteriorado, y el interior presenta condiciones regulares, encontrándose sucio, y sin evidencia de electricidad.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
• Copia Simple de la Declaración Sucesoral, del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO POLANCO, Rif Sucesoral No. J-407959816, emanado en fecha 01/09/2016 (fs. 54 al 57). El objeto de la prueba según el escrito presentado por el querellado es de mostrar la cualidad de los demandados, y que cumplen con los deberes de cualquier contribuyente. Ahora bien, el objeto de la prueba no acarrea un punto controvertido, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse respecto al mismo, sin embargo al realizarse una lectura detenida de la declaración sucesoral se desprende que se encuentra declarado dentro del mismo el inmueble objeto de litigio.
-VI-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de ley para dictar el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna pre-ordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno resaltar que, la acción de amparo constitucional puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
En el caso de marras, la parte querellante alegó la violación de su derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, protección familiar y vivienda, al haberse realizado un desalojo arbitrario por parte del querellado Orlando Jesús Alvarado Rojas, desalojo este que surge al haber realizado el prenombrado ciudadano el cambio de cerradura del inmueble ocupado por la querellante, ubicado en la Urbanización La Teura, situada en la Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, distinguida con el No. 1-24, de la Manzana 7; hecho el cual no fue negado por el accionado Orlando Jesús Alvarado Rojas, durante la oportunidad legal correspondiente.
Sin embargo, manifestó reiteradamente el accionado que la propiedad del inmueble objeto de litigio pertenecía a su padre ciudadano Orlando José Alvarado Polanco, según se demuestra de la declaración sucesoral anexada al expediente; sin embargo, no es objeto punto controvertido a resolver en la presente acción la propiedad del bien, toda vez que la misma debe ser resuelta por vías ordinarias, siendo que en la presente causa el punto decidendum versa sobre el desalojo arbitrario mediante el cambio de cerradura del inmueble ampliamente identificado ut supra, hecho el cual no fue negado ni desconocido por el querellado durante la audiencia oral; aunado a ello, quedó plenamente demostrado en el acta de traslado realizada por este despacho en fecha 13/02/2026 que, de acuerdo a la declaración de la representante de la Urbanización La Teura, quien poseía el inmueble ha sido la ciudadana Cire Márquez, quien realiza además el pago del condominio.
Ahora bien, concuerda este Juzgado con la opinión otorgada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso que la violación del derecho al debido proceso, así como a la ley contra el desalojo arbitrario, la cual no solo protege a los propietarios sino también al ocupante, ello según se desprende del artículo 1° eiusdem, que expresa lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
De igual manera, al cursar pruebas suficientes en el expediente que la ciudadana Cire Nakarid Márquez Mora, era poseedora del inmueble ubicado en la Urbanización la Teura, en la ciudad de Cabudare, estado Lara, y siendo un hecho no negado por el querellado Orlando Jesús Alvarado Rojas, el haberse realizado el cambio de cerradura del inmueble no pudiendo ingresar al mismo hoy querellante; evidenciándose de esta manera que el querellado incurrió en una vulneración de los derechos y garantías constitucionales al hacer justicia por manos propias evadiendo la utilización de los medios alternativos legítimos previstos en las Normas Jurídicas que rigen este país para el alcance de la justicia, hecho este que genera a la querellante un estado de indefensión.
En consecuencia, es deber y obligación de los tribunales de la republica velar por el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de asegurar la búsqueda de la verdad y justicia. De esta manera, en el presente juicio con motivo de acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana CIRE NAKARID MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.722.681 en contra de los ciudadanos ELSA MARGARITA ROJAS DE ALVARADO, ELSA ANDREINA ALVARADO ROJAS, MARIA ELENA ALVARADO DE SANTOS y ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.857.950, V-18.438.928, V-12.018.056 y V-12.018.058, respectivamente.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CIRE NAKARID MARQUEZ MORA, en contra de los ciudadanos ELSA MARGARITA ROJAS DE ALVARADO, ELSA ANDREINA ALVARADO ROJAS, MARIA ELENA ALVARADO DE SANTOS y ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, todos ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA la restitución de la posesión a la querellante Ciudadana Cire Nakarid Márquez Mora venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.772.681 sobre el inmueble situado en la Urbanización La Teura, Sector la Piedad Norte, Casa N I-24 Manzana 07, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: La presente decisión se publicó dentro del lapso legal. En consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la presente publicación del fallo comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el extenso del fallo en esta misma fecha.-
La Secretaria Temporal.
MMJE/RJRC/mdn.-
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