REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-F-2023-000195
PARTE DEMANDANTE ciudadana ROSA MARGARITA AREVALO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.391,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.747
PARTE DEMANDADA: ciudadano DULVAR JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.422,
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 09/03/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 29/03/2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27/04/2023, el alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación debidamente FIRMADA por la parte demandada.
En fecha 01/06/2023, la Juez Provisoria abogada Belén Dan Colmenárez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/06/2023, se fijó oportunidad para llevar a cabo acto de nombramiento de partidor en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2023, oportunidad fijada para llevar a cabo la designación de partidor, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual a tenor de lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se emplazó a las partes para las 10:30 a.m. del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a fin de llevar a cabo dicha designación.
En fecha 31/06/2023, oportunidad fijada por el Tribuna para realizar el acto designación de partidor, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual a tenor de lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano, En este estado el Tribunal designó como partidor en el presente asunto al Ing. GIOVANNI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.376, a quien se acordó notificar, a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, proceder al juramento de Ley.
En fecha 04/06/2024, la Juez Suplente abogada Emma Liris García de Izquierdo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/10/2024, la Juez Provisorio abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/03/2025, la parte demandante solicita que el tribunal fije nueva oportunidad para una nueva designación de partidor en la presente causa y este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha 13/03/2025, se llevó a cabo designación de partidor en la presente causa.
En fecha 09/05/2025, se juramento el experto designado en la presente causa.
En fecha 02/07/2025, se tuvo por visto el informe de partidor presentado por el ciudadano Víctor Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.336.027, en su condición de partidor designado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado hizo saber que a partir del 17/06/2025, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/07/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición y ASI SE DECLARÓ.-
-II-
DE LOS HECHOS.

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, y de una revisión del informe del partidor presentado en fecha 13/06/2025, esta Juzgadora observa que el referido informe no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 783
En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Siendo que en el presente caso, el experto no señalo en su informe los respectivos valores de los bienes a partir, así como tampoco consigno información alguna sobre sus dichos relativo a una presunta división de manera amistosa de los bienes. Por lo antes señalado, esta Administradora de Justicia, observa que se incurrió en un error procesal al declarar concluida la partición según consta en auto de fecha 08/07/2025, por cuanto el referido informe no fue presentado conforme a los parámetros establecidos en el artículo ut supra.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que esta operadora de justicia como directora del proceso considera traer a colación lo previsto en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.


Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales, a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado a los criterios y las normas que anteceden, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente declaro concluida la partición, siendo lo correcto haber instado al partidor designado en la presente causa, realizar nuevo informe cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, se ORDENA la reposición de la presente causa, al estado de instar al Ingeniero Victor Alvarado, en su condición de Partidor designado en la presente causa, presente nuevo informe cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 783 de la Norma Adjetiva, y consignar información alguna sobre sus dichos relativo a una presunta división de manera amistosa de los bienes, por lo que se ANULA el auto de fecha 02/07/2025 y todas las actuaciones siguientes.
En virtud de la presente reposición, este Juzgado ordena librar boleta de notificación al partidor a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión, una vez precluya el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se REPONE la presente causa contentiva de pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana ROSA MARGARITA AREVALO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.391, debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, de este domicilio, contra el ciudadano DULVAR JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.422, al estado de librar boleta de notificación al Ingeniero Victor Alvarado, en su condición de Partidor designado en la presente causa e instarle la consignación de un nuevo informe cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 783 de la Norma Adjetiva, y consignar información alguna sobre sus dichos relativo a una presunta división de manera amistosa de los bienes.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 02/07/2025 y todas las actuaciones siguientes
TERCERO: Una vez precluya el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación, se procederá a librar la respectiva boleta de intimación.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 1:54 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ