REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000744
DEMANDANTE: ciudadana MARÍA JOSEFINA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.253.
DEMANDADO: ciudadana ANA NATALIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.825.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 11/04/2025 se inició el presente juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.253, asistida por el Abogado Deivis Valenzuela, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.782, contra la ciudadana ANA NATALIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.825, de este domicilio, ambos ampliamente identificada ut supra.
En fecha 19/05/2024, se dictó despacho saneador.
En fecha 02/06/2025, Se admitió el presente asunto.
En fecha 06/06/2025, la parte demandada presento escrito de convenimiento.
-II-
DE LOS HECHOS.
En el libelo de la demanda, la parte accionante de autos alegó haber suscrito contrato de compra-venta en fecha 01/11/2023 sobre una vivienda construida sobre el terreno cuyas características y ubican son: Callejón sin nombre con calle 24 hacia la ribereña casa N° 6 de la ciudad de Barquisimeto distinguida con el N° Catastral 130301U011170022032000. Bienhechurías que pertenecen según se evidencia de título supletorio KP02-S-2009-000996
Por su parte, la ciudadana ANA NATALIA RODRIGUEZ, debidamente asistida por Gregorio Barraez, presento escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:

“Estoy de acuerdo con el contenido presentado ante este despacho en el documento de compra venta privado el cual fue introducido por la ciudadana: MARIA JOSEFINA SUAREZ venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V13.083.253, teléfono y red social 04245350484, y reconozco que es mi firma la que esta plasmada en dicho documento.”
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 20 fte y vto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por la demandada, ciudadana ANA NATALIA RODRIGUEZ. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado entre la ciudadana ANA NATALIA RODRIGUEZ, identificados ut supra y la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ, suscrito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01/11/2023 sobre el siguiente bien inmueble (bienhechuría): “barrio cuesta lara callejón sin nombre con calle 24 hacia la ribereña casa N° 06 de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Catedral municipio Iribarren del estado lara N° Catastral 130301U011170022032000, con una superficie aproximada de 260mts2 de lo cuales mide 13mts de frente por 20 de fondo (terreno ejido) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: con terreno ocupado por Angela Aguilar; SUR: Con terrenos ocupados por Maritza Vazquez; ESTE: Terrenos ocupado por angela guillen, callejón sin nombre de por miedo y OESTE: Terrenos Ocupado por Petra Mendez. Según se evidencia de título supletorio KP02-S-2009-000996”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los veinticinco (25) día del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 08:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ