REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000301
DEMANDANTE: FABIO HERNANDO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.111, de este domicilio, quien a su vez representa a la firma mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO”, inscrita por ante el Registro Público Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 138, Tomo 3-B, de fecha 30/06/1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 96.525.
DEMANDADO: MARIA EMILIANA PEREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.966.097.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06/02/2026, se presentó por ante la URDD Civil, escrito de libelo de demanda, instaurado por el abogado RONALD MARQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABIO HERNANDO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA EMILIANA PEREZ DE PEREZ, todos arriba identificados, mediante el cual pretende demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 09/02/2026 este Juzgado dictó auto de entrada en el presente asunto.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de sus anexos, presentado por el abogado RONALD MARQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABIO HERNANDO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, se desprende que cursa a los folios del 07 al 08, marcado con el anexo “A”, Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, bajo el Nro. 31, Tomo 13, folios 96 al 98, en fecha 28/04/2023, por el ciudadano FABIO HERNANDO BOHORQUEZ RODRIGUEZ identificado ut supra, al abogado en ejercicio RONALD MARQUEZ.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato cursante a los folios del 15 al 16, marcado con el anexo “C”, contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, bajo el Nro. 86, Tomo 21, en fecha 11/02/1996; suscrito por la ciudadana MARIA EMILIANA PEREZ DE PEREZ, en su condición de “arrendadora” y por EL INSTITUTO EDUCATIVO FRANCISCO TAMAYO, representado por el ciudadano FABIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de “arrendatario”, plenamente identificados.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 contempla que;
“cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
De esta manera, el artículo 341 ejusdem señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Ahora bien, se desprende que el profesional del Derecho RONALD MARQUEZ, carece de cualidad para actuar en nombre y representación de la firma mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO”, por cuanto el poder sobre el cual basa su condición de apoderado judicial fue otorgado a los fines de representar al ciudadano FABIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, y no a la firma mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO” como persona jurídica.
De acuerdo a lo anterior, y visto que el abogado RONALD MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 96.525., no tiene cualidad para actuar como Apoderado Judicial de la firma mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO”, inscrita por ante el Registro Público Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 138, Tomo 3-B, de fecha 30/06/1992, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar lo estipulado en los artículo 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado conforme con la norma ante señalada declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Así se establece.
-III-
-DECISION-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el abogado RONALD MARQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABIO HERNANDO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA EMILIANA PEREZ DE PEREZ, todos arriba identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).Años 215º y 167º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
En esta misma fecha y siendo las 2:03 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/
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