REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-F-2024-000097
DEMANDANTE. Ciudadanos IMARU CELESTE ANDREINA FIGUEROA MARRUFO y JOSE LEONARDO DE LA CRUZ FIGUEROA MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-26.260.783 y V-26.260.773, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: los accionantes no constituyeron representación judicial alguna en la presente causa.
DEMANDADO. Ciudadano IRAIDE RAMON FIGUEROA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.306.574.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyo representación judicial alguna.-
MOTIVO. IMPUGNACION A LA PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS.
En fecha 05/02/2024, se inició el presente juicio con motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por los ciudadano IMARU CELESTE ANDREINA FIGUEROA MARRUFO y JOSE LEONARDO DE LA CRUZ FIGUEROA MARRUFO, ampliamente identificados ut supra.
En fecha 14/02/2024, este Juzgado admitió la presente acción. En fecha 02/07/2024, la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 24/09/2024, se aboco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio de este Juzgado Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. En fecha 30/09/2024 se libró compulsa de citación al demandado de autos; siendo consignada en fecha 23/10/2024 recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 21/11/2024, se dejó constancia que la parte demandada, no presento escrito de contestación a la demanda, advirtiéndose que comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16/12/2024, se dictó auto dejando constancia que solamente la parte demandante, dentro del lapso de promoción de pruebas presento su respectivo escrito probatorio. En fecha 07/01/2025 se admitieron las pruebas presentadas por el accionante.
En fecha 28/04/2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.
Los demandantes de autos, alegan en su escrito libelar ser hijos biológicos del ciudadano IRAIDE RAMON FIGUEROA MOSQUERA, ampliamente identificados en autos, sin embargo, a pesar de ello, manifestaron no sentirse identificados de forma alguna con su progenitor.
Explican los accionantes de autos que, su padre Iraide Ramón Figueroa Mosquera, no compartió con ellos durante su niñez y adolescencia, a pesar de haber intentado entablar una relación que permitirá verdaderamente significar o justificar la filiación existente; obteniéndose resultados infructuosos. En ese sentido, manifiestan los demandantes que debieron acudir a tratamiento especializado por severos conflictos emocionales, que les genera el tener que usar su apellido paterno, por cuanto no se identifican con él.
Ahora bien, los demandantes traen a colación por derecho comparado que la Republica Argentina, concibe que una persona que no tiene vínculo afectivo con su progenitor, cuando este ha demostrado un total desinterés y desapego a su rol paterno, resulta procedente el cambio de apellido aludiendo que se trata de un padre inexistente para un hijo, que no representa nada.
En este sentido, solicitan desprenderse del apellido paterno, proponiendo llevar como apellido primario “MARRUFO” el cual es su apellido materno. De tal forma, sustenta su petición en los artículos 231, 221 y 1.422 del Código Civil.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal únicamente la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia Simple de la Cedula de Identidad No. V-26.260.783, perteneciente a la ciudadana Imaru Celeste Andreina Figueroa Marrufo (fs. 04). Se valora como documento administrativo del cual se desprende la identidad de la referida ciudadana, quien es venezolana y mayor de edad.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 912 de fecha 07/05/1997, perteneciente a la ciudadana Imarú Celeste Andreina Figueroa Marrufo, nacida el 14/04/1997 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 5 fte y vto). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la instrumental que la ciudadana Imarú Celeste Andreina Figueroa Marrufo es hija del accionado Iraide Ramón Figueroa Mosquera, quien es titular de la cedula No. V-7.306.574.-
• Copia simple de la Cedula de Identidad No. V-26.260.773, perteneciente al ciudadano José Leonardo de la Cruz Figueroa Marrufo (fs. 06). Se valora como documento administrativo del cual se desprende la identidad del referido ciudadano, quien es venezolana y mayor de edad.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 170 de fecha 18/01/1996, perteneciente al ciudadano José Leonardo de la Cruz Figueroa Marrufo, nacido el día 05/12/1995 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara (fs. 10). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la instrumental que el ciudadano José Leonardo de la Cruz Figueroa Marrufo es hijo del accionado Iraide Ramón Figueroa Mosquera, quien es titular de la cedula No. V-7.306.574.-
DENTRO DE LA OPORTUNIDAD DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Merito favorable de autos de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Prueba testimonial de los ciudadanos ANGEL VELASQUEZ y HENRY BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.189.634 y V-10.121.495, respectivamente. los testigos fueron contestes al manifestar que los accionantes de autos se mostraban afectados por la ausencia de su padre biológico. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción incoada por los ciudadanos IMARU CELESTE ANDREIDA FIGUEROA MARRUFO y JOSE LEONARDO DE LA CRUZ FIGUEROA MARRUFO, ampliamente identificados ut supra, tiene por motivo la IMPUGNACION DE PATERNIDAD; por lo cual antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, resulta necesario señalar el tratamiento doctrinal y jurisprudencial establecido para este tipo de acciones.
En este sentido, el autor Pérez Contreras, María de Montserrat, en su obra Derecho de Familia y Sucesiones (2010), definió la filiación como:
“…la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. Este vínculo se refiere al que existe entre padres e hijos”.
Ahora bien, entendiéndose que la filiación se refiere al vínculo jurídico o biológico que poseen unas personas como integrantes de un grupo familiar, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulado 56 prevé lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.
La Carta Magna contempla como derecho constitucional que toda persona tiene derecho a llevar el apellido de su padre y madre; sin embargo, el legislador patrio contempló en la Ley Adjetiva Civil articulo 208 la posibilidad de ejercerse una acción de impugnación a la paternidad; la cual puede ser demandada por el padre en contra de su hijo y la madre de este conjuntamente, de acuerdo al contenido del artículo 208 ibídem, o por el hijo o quien tenga interés legítimo en ello de conformidad con el artículo 221 del Código Civil.
En el caso de marras, los accionantes de autos, ciudadanos Imaru Celeste Andreina Figueroa Marrufo y José Leonardo de la Cruz Figueroa Marrufo, ejercieron la acción de impugnación de paternidad en contra del ciudadano Iraide Ramón Figueroa Mosquera, alegando que a pesar de ser el demandado su padre biológico, el mismo no veló por sus cuidados, bienestar y cariño durante la etapa de niñez y adolescencia; lo cual genero para ellos un severo conflicto emocional haciendo que no se sintieran identificados con su apellido paterno.
Ahora bien, como fue citado previamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución familiar, y establece que toda persona tiene derecho a llevar el apellido materno y paterno. Asimismo, la normas sustantivas civiles que rigen este país, no establecen la posibilidad de impugnar los apellidos del padre biológico, por el contrario protegen tal derecho.
En este sentido, el artículo 235 del Código Civil, contempla que los apellidos serán formados en primer lugar por el apellido del padre y en segundo lugar por el apellido de la madre. Del mismo modo, la Ley Orgánica de Registro Civil, únicamente establece el cambio de nombre propio por cuestiones de honor, integridad moral y reputación, pero no establece el cambio de apellido bajo las mismas condiciones.
De esta forma, a pesar de señalar como fundamento de su pretensión los accionantes el derecho comparado, por la práctica emergida por la Republica de Argentina, en la cual, según su decir, la Cámara Civil y de Comercio dictaron sentencia permitiendo el cambio de apellido por tratarse de un padre inexistente y desconocido. Sin embargo los accionantes no identificaron los datos necesarios para la búsqueda de la sentencia a la cual hacen alusión en su libelo de la demanda, a los fines de proceder este Juzgado al estudio del referido fallo y realizar la comparación jurídica con el derecho venezolano.
En consecuencia no existe fundamento jurídico suficiente para declarar la procedencia de la presente acción; razones estas por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procede a declarar en apego a las normas constitucionales y civiles Sin Lugar la pretensión. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión con motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos IMARU CELESTE ANDREINA FIGUEROA MARRUFO y JOSE LEONARDO DE LA CRUZ FIGUEROA MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-26.260.783 y V-26.260.773, respectivamente, en contra del ciudadano IRAIDE RAMON FIGUEROA MOSQUIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.306.574. Así se establece.- SEGUNDO: La presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a computar el lapso para la presentación del recurso que consideren las partes.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167º.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-

Seguidamente se libraron las boletas de notificación. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.



MMJE/RJRC/mdn.-