REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO: KH03-X-2025-000131
DEMANDANTE: ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.700.643.
DEMANDADO: ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.662.613.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (Daño Moral)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
En fecha 18/12/2025 este Juzgado dictó sentencia decretando medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un bien inmueble propiedad de la demandada, y medida innominada consistente en prohibición a la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, de: publicar, divulgar, reproducir, compartir, ceder o utilizar cualquier tipo de imagen, video o medio de reproducción audiovisual o fotográfica, actual o futuro que involucre la persona o imagen del ciudadano Gilberto León Berrio.
En fecha 20/01/2026 la parte demandada presento escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado. En fecha 21/01/2026se dictó auto dejando constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria.
En fecha 03/02/2026 este Juzgado providencio los escritos probatorios presentados por ambas partes dentro del lapso legal, advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días para dictar sentencia.
En fecha 05/02/2026 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en virtud del cumulo de trabajo agendados para el día.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA.
Alega la parte demandada de autos alega en su escrito que la medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar es excesiva y desproporcionada, en virtud que la misma recae sobre bienes inmuebles que son objeto de litigio en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal en la causa signada No. KP02-V-2025-001628, en la cual el tribunal conocedor de la misma ordenó la partición de dichos bienes. En ese sentido, manifiesta que la “existencia de un proceso de partición sobre estos bienes ya implica una limitación de facto a su disposición, haciendo que sea una medida redundante y desproporcionada”.
Asimismo, manifiesta que la medida innominada es desproporcionada y vulnera su derecho a la defensa, al impedirle utilizar pruebas esenciales para demostrar la coacción y acoso del cual es víctima del demandante ante su propia familia y amigos en común.
-III-
ACERVO PROBATORIO.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 17/05/2024 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estadal Lara, delegación municipal San Juan Lara, expediente K-24-0267-00425. La parte promovente señaló en su escrito probatorio que el objeto de la prueba es desvirtuar el Fumus Bonis Iuris del demandante en la acción de Daño Moral, demostrando la existencia de violencia de enero cometida por el ciudadano Gilberto León Berrio. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaría emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta Jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del auto dictado en la causa KP02-V-2025-001628 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por Gilberto León Berrio contra Janey Jacqueline YamarteLópez. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaría emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcado con la letra “C”, identificado con lapicero “EXP. KH02-X-2025-000115”, copia simple de escrito. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaría emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de auto dictado en el asunto KH02-X-2025-000084, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 19/09/2025. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaría emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta Jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcado con la letra “E”, copia simple del auto dictado en el asunto KH02-X-2025-000084, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 22/09/2025 providenciando las pruebas presentadas por el demandado. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaria emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de escrito. De la instrumental no se desprende membrete o identificación de quien emana el mismo, por lo cual no es objeto de valoración.
• Marcado con la letra “G”, copia simple de dictado en el asunto KH02-X-2025-000115, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 24/11/2025 providenciando las pruebas presentadas por la parte actora. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaria emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcado con la letra “H”, copia simple del escrito libelar consignado en la causa KP02-V-2025-001628 con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por Gilberto León Berrio contra Janey Jacqueline Yamarte López. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaría emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcado con la letra “I”, copia simple de sentencia dictada por el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del estado Lara, en fecha 09/12/2024, causa signada con la nomenclatura KP02-S-2024-001780. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaria emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta Jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcado con la letra “J”,copia simple del acta de imputación emanada por la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, en fecha 11/11/2024. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaria emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta jurisdicente se abstiene de valorar.
• Marcada con la letra “K”, copia simple de informe médicoemanado por el Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMECF); de fecha 20/05/2024practicada a la ciudadana Yamarte López Janey Jacqueline, remitido a la Delegación Municipal San Juan C.I.C.P.C., del estado Lara, expediente No. K-24-0267-00425. Ahora bien, al respecto, considera quien aquí administra justicia que el objeto de la prueba podría guardar estrecha relación con la causa principal, y al otorgarse un valor probatorio se estaria emitiendo opinión adelantada, por lo cual esta jurisdicente se abstiene de valorar.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda. al respecto, este juzgado se abstendrá de emitir opinión por cuanto las mismas versan sobre el fondo del litigio.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga dictar pronunciamiento respecto a la oposición a la medida planteada en tiempo hábil por la parte accionada, al respecto, la oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar puede defenderse de la cautelar recaída en su contra, debiendo ser atacados los requisitos de procedencia, es decir, la defensa corresponde únicamente a señalar si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, las medidas cautelares objeto del presente cuaderno separado de medidas, consisten medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un bien inmueble propiedad de la demandada, y medida innominada consistente en prohibición a la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, de: publicar, divulgar, reproducir, compartir, ceder o utilizar cualquier tipo de imagen, video o medio de reproducción audiovisual o fotográfica, actual o futuro que involucre la persona o imagen del ciudadano Gilberto León Berrio en apego a la Garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la medida nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, la accionada alega que la misma resulta desproporcionada por cuanto el inmueble sobre el cual recae es objeto de litigio en un juicio de partición sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, implicando “una limitación de facto a su disposición”. Con relación a lo alegado considera quien aquí administra justicia que la referida medida cautelar no carece de desproporción, por cuanto la misma fue ordenada única y exclusivamente sobre el cincuenta por ciento (50%) propiedad de la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, teniendo por objeto asegurar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal, en el caso hipotético de que la misma resulte favorable para la parte accionante, siendo que en el caso incierto de que la sentencia definitiva de la causa principal resulta favorable a la parte accionada la medida deberá ser levantada por cuanto su fin único decaería.
En relación al argumento realizado con respecto a la medida innominada, donde la demandada manifiesta igualmente que la misma resulta desproporcionada y vulnera su derecho a la defensa, por impedírsele el uso de pruebas esenciales que demuestren la coacción y acoso del cual ha sido víctima por parte del demandante. Este Juzgado considera necesario destacar que la medida innominada consistente en prohibición a la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, de: publicar, divulgar, reproducir, compartir, ceder o utilizar cualquier tipo de imagen, video o medio de reproducción audiovisual o fotográfica, actual o futuro que involucre la persona o imagen del ciudadano Gilberto León Berrio; hace alusión de forma expresa en la sentencia, a la distribución de material íntimo de la persona del demandante, lo cual acarrearía un daño irreparable a la moral y decencia.
Razones ella por la cual se fundamenta el decreto innominado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo la medida surge en virtud de la Litis principal consistente en un daño moral, el cual no ha sido decidido con sentencia definitivamente firme, considerando necesario este órgano jurisdiccional garantizar la protección de los derechos inherentes otorgados y consagrados en nuestra máxima norma. Ahora bien, se vuelve menester para quien aquí administra justicia puntualizar que la medida innominada no impide el uso de los medios probatorios que la accionada considere conducentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, sino que el mismo tiene por fin impedir que sean publicados o distribuidos para el acceso público, imágenes intimas del ciudadano Gilberto León Berrio, pudiendo poner en tela de juicio su integridad, honor, reputación; entendiéndose además por “imágenes intimas” al registro visual que capture la esfera más privada de una persona, es decir, desnudez o contenido sexual, cuya distribución además de vulnerar el derecho a la intimad y propia imagen constituye un delito en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la oposición presentada por la demandada y en consecuencia se ratifican las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre del año 2025.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que detenta la demandada sobre los siguientes inmuebles:
1) Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida con el Numero “E-15” situada en Tarabana, Sector La Uveda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 MTS3), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea de 6,40 mts con la calle 1 que es su frente; SUR: en línea de 6,40 mts con pared perimetral del conjunto residencial Villa París etapa “J”; ESTE: En línea de 17,80 mts con la parcela “E-14”; OESTE: en línea de 17,80 mts con la parcela “E-16”, el cual nos pertenece según documento debidamente protocolizado bajo el N° 2024.766, matriculado con el N° 359.11.5.3.1360 correspondiente al libro del folio real del año 2024.
2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° “A-27” ubicado en sureste del conjunto denominado Cayo de Agua, Sector el Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 MTS2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: pasillo de acceso; SUR: lindero del conjunto; ESTE: apartamento “A-28”; OESTE: apartamento “A-26”, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado bajo el No. 2012.688, asiento registral 3, con el número 398.15.6.1.2135, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 21 de Octubre del año 2022. Libre el respectivo oficio.
SEGUNDO: SE RATIFICAMEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN A LA CIUDADANA JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, de: publicar, divulgar, reproducir, compartir, ceder o utilizar cualquier tipo de imagen, video o medio de reproducción audiovisual o fotográfica, actual o futuro que involucre la persona o imagen del ciudadano Gilberto León Berrio, en apego a la Garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
Seguidamente se publicó el presente fallo el día de hoy 09/02/2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
MMJE/RJRC/mdn.-