REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve 09 de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO : KP02-M-2020-000008
DEMANDANTE: Ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogados Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 80.185, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 17-A de los Libros respectivos y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2012, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el N° 48, Tomo 34-A RMPET, domiciliada en la Avenida Bolívar, entre calles 14 y 15, local 2, en la ciudad de Valera, estado Trujillo en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.700. y contra la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de abril de 2002, bajo el N° 37, Tomo 16-A de los Libros respectivos y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio de 2005, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 35, Tomo 59-A de Libros respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.700, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADOSociedad MercantilEL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A e INVERSIONES J.G.M., C.A: Abogados FILIPPO TORTOTICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, Inpreabogados No. 45.954, 108.822 y 305.380.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN: Abogado en ejercicio INMER CAMACARO, Inpreabogado No. 306.926.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 18/07/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 24-0723 de fecha 28/05/2025, en la cual se ordena la reposición de la presente causa al estado de admitir y librar compulsa de citación, este Juzgado procedió a admitir la reforma de la demanda, en cuanto ha lugar en derecho se refiere.-
En fecha 05/08/2025, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda, procediendo este Juzgado en fecha 16/09/2025 a admitir la referida reforma.
En fecha 01/10/2025, se libró compulsa de citación a los demandados de autos. En fecha 08/10/2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que consignó compulsas de citación Sin Firmar por cuanto el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed, se negó a firmar.
En fecha 15/10/2025, la secretaria temporal de este Juzgado consignó constancia de haberse cumplido con las ultimas de las formalidades contenidas en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 14/11/2025, el apoderado judicial de los codemandados Inversiones J.G.M, C.A., y El Rincón del Bogavante, C.A., presentaron escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 18/11/2025 El apoderado judicial del codemandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, presento escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 24/11/2025 la representación judicial de la accionante presento escrito contradiciendo la cuestión previa del ordinal 10° y 6° del artículo 346 ibídem, opuesta por los demandados.
En fecha 18/12/2025 el co-demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED presentó escrito probatorio, siendo providenciado el mismo en fecha 07/01/2025, advirtiéndose a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria. En fecha 22/01/2026, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia en virtud del cumulo de trabajo agendados.
Siendo la oportunidad de ley para dictar pronunciamiento de ley, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., Y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de los codemandados identificados ut supra, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.Alegando una acumulación prohibida de la siguiente manera:
Señala que el objetivo y fin de la acción que pretende la demandante es obtener la exclusión de una serie de bienes inmuebles que son patrimonio de las sociedades mercantiles INVERSIONES J.G.M., C.A., Y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., los cuales fueron adquiridos por las empresas de manera individual; a los fines de que dichos bienes pasen a ser propiedad de la demandante y de uno de los litisconsortes pasivos, ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed; inmuebles estos que fueron adquiridos por las empresas de manera individual y separada.
En ese sentido, arguye que de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debe existir una autentica conexión entre los elementos en ella contenida, ya que al existir uno solo de ellos la ley impide la acumulación de autos, salvo el caso de existencia de un único título, aunque el objeto y las personas sean diferentes, el cual de manera contundente abriga a todas las partes para su acumulación.
De esa manera, señala que en el caso de marras, el estado de los litisconsortes pasivos (INVERSIONES J.G.M C.A., y EL RINCON DEL BOGAVANTE C.A.), los bienes propios de cada empresa, no guardan relación entre sí para que pasen a ser propiedad de la demandada de autos y del litisconsorte pasivo, siendo que los mismos fueron adquiridos de manera distinta en cuanto a su origen y la forma en que fue generado.
En ese sentido, alega que atención al literal b) del artículo 146 eiusdem; “cuando tengan un derecho o una obligación que se derive del mismo título; en el caso sub judice los accionantes persiguen un objeto dinerario, daños y perjuicios, intereses, pero dichas peticiones emanan de títulos (contratos) distintos, es decir de relaciones independientes e individualizadas y por ello se afirma que los derechos reclamados derivan de títulos distintos, como fue mencionado en la narrativa de esta decisión.
Y por último el literal c) por remisión al artículo 52 del mismo texto procesal, se establece: c.1) cuando haya identidad de personas y objeto; tal como se colige del libelo de demanda, que cada parte demandada debe responder por actuaciones distintas y para entregar bienes distintos, en ese sentido no se configura la existencia de identidades iguales, ni objetos iguales; c.2) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; en el presente caso existe una pluralidad de identidades, pero se difieren de los títulos y del objeto que se ha venido señalando, el cual fue el motivo de la demanda, y c.3) cuando haya identidad del título y del objeto, aunque las personas sean diferentes. Como se ha venido señalando los contratos (títulos) son distintos porque fueron concebidos en forma individualizada, así como los bienes pretendidos, que son el objeto del reclamo los cuales son diferentes, amén de los bienes que son igualmente diferentes”.
Así mismo, puntualiza la parte codemandada que la accionante pretendió la existencia de una relación jurídica sustanciada por medio de diversas pretensiones, las cuales debió ser individualizada para cada parte y título para proceder a demandar y contrario a como fue planteada la acción acumulativamente en un solo libelo; toda vez que cada uno de los demandados, argumentaran diferentes situaciones jurídicas, con objetos pretendidos distintos.
ALEGATOS DEL CODEMANDADO JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN:
Por su parte, el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN por medio de su apoderado judicial opuso la cuestión previa del ordinal 10°, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Al respecto, alega la parte codemandada que la caducidad de la acción se encuentra fundamentada en el artículo 170 del código civil, por cuanto la misma versa sobre la presunta disposición de bienes inmuebles, realizada por su persona, que pertenecían a la comunidad conyugal sin el debido consentimiento de la demandante quien para el momento fuera su cónyuge.
En ese sentido, arguye que la accionante manifiesta en su libelo de la demanda que su persona realizo una serie de maquinaciones tendientes a excluir de la comunidad de gananciales unos bienes inmuebles, que según sus dichos, fueron adquiridos con el dinero de la comunidad conyugal, debiendo por ende requerir su consentimiento para disponer libremente de los mismo; sin embargo, solicita la nulidad de dichas enajenaciones a fin de que los mismos vuelvan a formar parte de la comunidad de gananciales, a tal efecto trae a los autos lo dispuesto en el artículo 170 del código civil venezolano; señalando que en el presente asunto comenzó a operar la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto de compra venta, ello en razón de que los mismos fueron registrados en las siguientes fechas:
1. Apartamento distinguido con el número 4-9, piso 4, Torre B, que forma parte del conjunto residencial PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS, situado en el complejo turístico El Morro, municipio Sotillo, estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100M2). El mismo fue protocolizado en fecha 11 de julio del año 2013, quedando inserto bajo el NO. 2013.1029, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.5988, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
2. Apartamento distinguido con el número 637, del inmueble DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS, ubicada en la avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector la Aquevilla del municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Protocolizado en fecha 23 de marzo del año 2007.
3. Apartamento identificado como PB-C-. ubicado en el edificio MAR que forma parte del conjunto residencial MAR, SOL Y BAHIA, situado en la avenida Silva de Tucacas, distrito, hoy municipio Silva del estado Falcón. Protocolizado en fecha 23/10/2013, anotada bajo el NO. 2013.2100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 3740.9.12.1.4987.
4. Apartamento distinguido con el numero B-2-3, situado en el nivel dos (2) Edificio B, que integra el conjunto residencial BOSQUE ALTO, construido sobre la parcela de terreno No. 22, la cual forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la jurisdicción de la parroquia J.J Osuna Municipio Libertador del estado miranda, protocolizado en fecha 25/04/2013, bajo el No. 26, tomo 20, protocolo de transcripción del año 2013, Primer Trimestre, No. 2013.1216, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.9.824.
5. Apartamento No. 5, ubicado en el primer piso del edificio Don Alberto, avenida Bolívar, No. 14-67, entre calles 14 y 15, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, protocolizado en fecha 11/10/2013, anotada con el No. 2009.4318, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.760.
6. Local No. 1, el cual forma parte del edificio Don Alberto, situado en la Avenida Bolívar, No. 14-67, entre calles 14 y 15, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, estado Trujillo municipio Valera, protocolizado en fecha 05/11/2012, anotado con el No. 2012.3473, asiento registral 2, inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.2108.
7. Apartamento distinguido con el No. 6, ubicado en el primer piso del edificio Don Alberto, situado en la avenida Bolívar, No. 14-67, entre calles 14 y 15, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo. Protocolizado en fecha 11/10/2013, bajo el No. 2009.594, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el no. 453.19.7.2.433.
8. Terreno y sus bienhechurías, constituidas por un chalet y galpones, ubicado en el lugar denominado El Molino, Caserío Santa Bárbara de la Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del estado Trujillo, protocolizado en fecha 30 de enero del año 2013, anotado bajo el No. 2013.321, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.702.
9. Apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la tercera planta tipo de la torre A que forma parte del edificio residencias Silver House, ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y Avenida Argimiro Bracamonte, calle paramillo, parroquia santa rosa, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado en fecha 12/07/2017, anotado con el No. 2017.1857, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.8665.
10. Apartamento distinguido con las siglas 8-H, ubicado en la décima octava planta tipo de la torre B, que forma parte del edificio Silver House, ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y Avenida Argimiro Bracamonte, calle paramillo, parroquia santa rosa, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado en fecha 12/07/2017, anotado bajo el No. 2017.1858.
14. El terreno y las bienhechurías levantas en el correspondiente a un edificio constante de ocho (8) locales comerciales, protocolizado en fecha 25/08/2015, anotada con el No. 38, folio 241, tomo 9, del año 2013.
En ese sentido, alega que la presente acción fue instaurada en fecha 13/03/2020 y admitida en fecha 18/07/2025, “debiéndose tomar en cuenta para que surta a los efectos de extinguir la caducidad, deduciéndose, que tomando en cuenta la fecha de registro de casa inmueble con la fecha de admisión de la presente demanda, han transcurrida más de cinco (5) años, lo que evidencia que efectivamente en el presente caso operó la caducidad”.
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA REALIZA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por los demandados de autos, en los siguientes términos:
Con relación a la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en la caducidad de la acción, procediendo el demandante a rechazar y contradecir la misma, señalando que la presente acción persigue la declaratoria de nulidad de operaciones de compra venta realizadas a favor de las empresas demandadas; cuando han debido ingresar al patrimonio conyugal.
Prosigue manifestando que: “En ningún caso se trató de operaciones de compra venta realizadas sobre activos que formaban parte del acervo conyugal, pues precisamente el objeto de la demanda persigue su incorporación al patrimonio conyugal, no aplicando por lo tanto, al presente caso, el lapso de caducidad opuesto por el demandado Jorge Gregorio MoubayyedTahan, dado que los activos no estaban a su nombre”.
Por lo cual, alega que no aplicaría lo contenido en el artículo 170 del código civil, por no tratarse de activos que se encuentren a nombre del ciudadano Jorge Gregorio MoubayyedTahan, ni de operaciones de venta de activos, sino de ocultamiento de esos, al ser incorporados dolosamente a nombre de las empresas demandadas, motivo por el cual no existe ningún plazo de caducidad que extinga la acción.
En lo referente a la cuestión previa del ordinal 6° contenido en el ordinal 346 ibídem, señala la parte accionante que el demandado, en lugar de indicar las pretensiones contenidas en la demanda que no pueden ser acumuladas, procedió a indiciar la existencia de un litisconsorcio pasivo.
En ese sentido, señala el accionante que en el presente caso, el petitum contiene una sola pretensión de tipo declarativo, “como es, sin lugar a dudas, la inexistencia de su personalidad jurídica propia e independiente por abuso de derecho de las empresas INVERSIONES J.G.M C.A y EL RINCON DEL BOGAVANTE C.A., en razón de haber operado los elementos del levantamiento del velo corporativo de las mismas, por esconder activos que formaban parte del patrimonio conyugal que existió entre el ciudadano JOSE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y mi mandante VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, y por lo tanto, que se declaren como parte integrante del acervo y patrimonio que existió entre ambos”.
De esa manera, puntualiza que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, ni existen procedimientos incompatibles entre sí que hagan procedente la cuestión previa alegada. En lo referente a la integración como sujeto pasivo de las empresas aquí demandadas, alega que las mismas fueron incorporadas, debido a que ambas sociedades mercantiles ocultaron el patrimonio conyugal.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal para que las partes promovieran sus escritos de pruebas, se desprende que solamente el codemandado JOSE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, presentó escrito de pruebas ratificando las documentales consignadas por la demandante junto a su libelo de la demanda. Sin embargo, las mismas guardan relación con el fondo del asunto por lo cual este juzgado se abstendrá de otorgarle valor probatorio, sin embargo se proceden a describir las mismas:
1. Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 11/07/2013, anotada bajo el No. 2013.1029, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.5988, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (fs. 86 al 89 I Pieza).
2. Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23/03/2007, quedando anotado con el No. 25, Tomo 24, Primer Trimestre de los libros respectivos.
3. Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jorge Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 24/10/2013anotado con el No. 2013.2100, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4987 correspondiente al libro de folio real del año 2013 (fs. 95 al 99 I Pieza).
4. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25/04/2013, anotado con el No. 26, Tomo 20, protocolo de trascripción dl año 2013, Primer Trimestre (fs. 101 al 106 I Pieza).
5. Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Moran, y San Rafael de Carbajal del estado Trujillo, de fecha 11/10/2013, anotado con el No. 2009.4318, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.760, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
6. Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carbajal del estado Trujillo, de fecha 05/11/2012, No. 2012.3473, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.2108, correspondiente al libo de folio real del año 2012 (fs. 118 al 121 I Pieza).
7. Documento protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carbajal del estado Trujillo, de fecha 11/10/2013, anotada con el No. 2009.594, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el NO. 453.19.7.2.433, correspondiente al libro de folio real del año 2009 de los libros respectivos (fs. 107 al 114 I Pieza).
8. Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carbajal del estado Trujillo, de fecha 30/01/2013, anotada con el NO. 2013.321, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.702, correspondiente al libro de folio real del año 2009 (fs. 136 al 140 I Pieza).
9. Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08/11/2006, anotada con el No. 06, Tomo 24, Protocolo Primero, de los libros respectivos, (fs. 163 al 165 I Pieza).
10. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 25/08/2015, anotado con el No. 38, folio 241, Tomo 9, del año 2013, Protocolo de Transcripción del año 2015 (fs. 178 al 181 I Pieza).
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIR.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas que tiene el demandado para exigir en un juicio que sea subsanado algún vicio dentro del proceso o en su defecto sea desechada la demanda por existir algún incumplimiento de ley que impida proseguir el mismo. Dichos mecanismos, se encuentran contemplados en el código de procedimiento civil en su articulado 346, previendo el mismo que el demandado dentro del lapso de contestación a la demanda podrá alegar cuestiones previas; asimismo al demandante de una acción, se le otorga el derecho a subsanar o contradecir la cuestión previa según sea el caso.
En el caso de marras, se desprende que los demandados de autos, alegaron cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, correspondiendo a quien aquí juzga pasar a resolver las mismas conforme a derecho. En este sentido, se procede a resolver en primer lugar la cuestión previa del ordinal 10° artículo 346 ibídem, consistente en la “caducidad de la acción” de la siguiente manera:
El codemandado de autos, ciudadano JORGE MOUBAYYED por medio de su apoderado judicial abogado Inmer Camacaro, alegó la existencia de una caducidad de la acción en contra de unos documentos de compra venta, en razón de haber transcurrido más de cinco años, al respecto, esta operadora de justicia considera necesario hacer mención al criterio establecido por De Gásperi y Morello en la doctrina referente a la definición de caducidad y prescripción:
“…La prescripción extingue la acción e indirectamente el derecho del que emana y solo da lugar a una excepción. La caducidad por el contrario extingue directamente el derecho por la omisión de su ejercicio en el tiempo prefijado y engendra una acción” (“Tratado de Derecho Civil”, Buenos Aires, TEA, 1964, p.400).
De esta manera, se desprende que la caducidad de una acción, consiste en la pérdida del derecho a exigir una pretensión por haber transcurrido con creces el tiempo prefijado por la ley; en el presente caso que nos ocupa, la representación judicial del codemandado Jorge Moubayyed manifiesto que la hoy demandante solicita la nulidad de unas enajenaciones con el fin de que esos bienes vuelven a formar parte de la comunidad de gananciales, operando la caducidad de la acción conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil.
Ahora bien, es necesario señalar que la presente acción es el “levantamiento del velo corporativo por abuso de derecho”, y no la nulidad de los documentos de compra venta señalados por el demandado en su escrito de cuestión previa; por lo cual en el caso hipotético de la presente acción prospere en su sentencia definitiva, la nulidad de los referidos documentos sería una consecuencia que no puede ser sujeta a caducidad, toda vez que se trataría de una nulidad absoluta derivada de un abuso de derecho, que no es susceptible de caducidad o prescripción. En consecuencia, considera quien aquí decide declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por el codemandado, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en razón de que el motivo principal de la pretensión es el levantamiento del velo corporativo por abuso de derecho.
En este sentido, se procede a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibídem, alegada por los codemandados INVERSIONES J.G.M., C.A., y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A, por medio de su apoderado judicial, abogado Filippo Tortorici Sambito.
La representación judicial de las referidas empresas demandadas alegó una acumulación prohibida, señalando que el objetivo y fin único de la presente acción es la exclusión de una serie de bienes inmuebles que forman parte del patrimonio social de las sociedades mercantiles hoy demandadas, los cuales fueron adquiridos por las mismas de manera individual. En ese sentido, manifestó en su escrito de cuestión previaque la accionante manifestó una relación jurídico sustancial a través de pretensiones diferentes, lo cual contraviene con lo contenido en el artículo146 del código de procedimiento civil en concatenación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 ibídem, por cuanto debió “individualizar cada parte y título para proceder a demandar y no como lo planteo acumulativamente”.
Al respecto, se vuelve necesario hacer mención que el articulo 346 en su ordinal 6°, establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, si bien es cierto, que el referido ordinal consagra la acumulación prohibida, no es menos cierto que el legislador patrio la delimitó a la establecida en el artículo 78 ibídem, es decir, la acumulación prohibida que puede ser alegada como cuestión previa se encuentra restringida a las pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, así como tampoco cuando la materia no corresponda al conocimiento del tribunal ni menos aun cuando los procedimientos sean incompatibles.
De esta manera se evidencia que no se encuadra dentro del referido articulado la defensa previa alegada por los codemandados, por lo cual debe quien aquí juzga declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por encontrarse mal fundamentada. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en “La caducidad de la acción establecida en la ley”opuesta por el codemandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, titular de la cedula de identidad No. V-10.761.700, debidamente asistido por el abogado INMER CAMACARO, Inpreabogado No. 306.926.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, opuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado No. 45.954, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES J.G.M., C.A., Y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A, identificados ut supra.
TERCERO: en virtud de lo anterior, se deja saber a las partes que el lapso para la interposición de recurso en contra del presente comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, únicamente en lo que respecta al ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 357 ibídem.
CUARTO: la presente decisión se publicó dentro del lapso legal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Temporal-

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el presente fallo en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MMJE/RJRC/mdn.-