REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000009
QUERELLANTES: ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESUS AQUILES REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.173.366 y V-10.704.607, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE:No constituyó representación judicial alguna dentro del presente juicio.
QUERELLADOS: la Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30020873-3 y, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Numero 24, Tomo 01, Protocolo Primero, folio 141, en la persona de su Presidente Ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.563.580, y/o en la persona de Secretario de Organización, ciudadano NELSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.939.800, y en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO dela Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, en la persona del Presidente de dicho Tribunal, Ciudadano EDUVIGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.602.160 y/o en la de su Primer (1°) Juez, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.867.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADO: abogada en ejercicio CAROLINA R. LEON GONZALEZ, Inpreabogado No. 57.895.
MOTIVO.ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO)
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 19/01/2026 se inició el presente juicio con motivo de acción de amparo constitucional por medio del escrito libelar consignado por los ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESUS AQUILES REYES PEREZ, en contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en la persona de su Presidente Ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ y en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO dela Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, en la persona del Presidente de dicho Tribunal, Ciudadano EDUVIGES HERNANDEZ160 y/o en la de su Primer (1°) Juez, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 21/01/2026 este Juzgado dicta pronunciamiento admitiendo la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a los presuntos agraviantes.
En fecha 29/01/2026 el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior Del Ministerio Publico y por el ciudadano Orlando Gómez, titular de la cedula de identidad No. V-7.430.808.
En fecha 29/01/2026 se fijó oportunidad para realizar la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 02/02/2026 siendo la oportunidad prevista para la Audiencia Constitucional este Juzgado actuando en sede constitucional dejó constancia que comparecieron ambas partes debidamente asistidos por profesionales del derecho, asimismo se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación fiscal del Ministerio Publico; oída las declaraciones de las partes y la opinión de la representación fiscal, este Tribunal dispuso:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGARla acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.173.366 y 10.704.607. SEGUNDO: Se declara sin efecto alguno la expulsión de los querellantes ut supra identificados por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C. TERCERO: Se ordena el reintegro a la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable a los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez, como Socios en la condición de suspendidos. CUARTO: Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de librar nuevas convocatorias en las que se exprese la facultad de acudir a ejercer su Derecho a la Defensa con la debida asistencia de Abogados y que la misma se respete en los actos sucesivos en el procedimiento administrativo aperturado para ambos socio”.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia con ocasión al Extenso del fallo, en los siguientes términos y para ello observa:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Inicia la parte co-accionante, ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, sus argumentos señalando que en el año 2009 se inició como miembro afiliado de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, identificada en autos, comenzando a trabajar con su propio vehículo prestando servicio de viajes a nivel nacional hasta el momento de su expulsión.
En ese sentido, alega que en fecha 17/12/2024, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial una acción de amparo constitucional, en contra de la referida sociedad, promoviendo como pruebas la testimonial del socio ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ, hoy parte co-demandante en esta acción; la referida acción de amparo constitucional fue declarada en primera instancia inadmisible, ejerciéndose así recurso de apelación el cual fue declarado CON LUGAR la acción de amparo constitucional, revocada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia ordenándose a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., la restitución en su condición de socio del ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA.
En consecuencia, en fecha 17/06/2025 el Tribunal de Primera Instancia acordó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de no haber cumplido la parte agraviante voluntariamente con lo ordenado. De esta manera señaló el co-demandante NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, que desde que fue restituido en su condición de socio, fue abordado por diferentes miembros de la junta directiva, quienes le comentaron que sería nuevamente juzgado, además de pretender el cobro de cuotas de sostenimiento de los meses en los que estaba expulsado de la sociedad.
En ese sentido, manifiesta haber continuado cumplimiento con su ruta asignada hasta que en fecha 13/10/2025 recibió mediante mensajería instantánea Whatsapp desde el número del presidente del tribunal disciplinario EDUVIGES HERNANDEZ, la primera convocatoria para tratar unos asuntos concernientes con dicho tribunal. En la fecha fijada para la convocatoria, arguye el co-demandante NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, haber concurrido junto a su abogada, manifestándoles el secretario de la organización, NELSO MARTINEZ, el primer vocal, CESAR YAMARTE, el primer Juez del Tribunal Disciplinario JOSE LUIS GARCIA y DIRMO MAVO, secretario de Transito que no podía ingresar con abogados, vulnerándose el derecho a la defensa. Asimismo al presentarles un escrito de recusación hacia el juez EDUVIGES HERNANDEZ, los referidos ciudadanos integrantes del Tribunal Disciplinario se negaron a recibirlo. De igual manera, recibió en fechas 23/10/2025 y 01/11/2025 una segunda y tercera convocatoria por el Tribunal Disciplinario, a los fines de asistir sin la asistencia de abogados.
Ahora bien, alega el ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ, co-demandante en la presente acción, que en fechas posteriores a la celebración de la audiencia constitucional del anterior amparo, fue suspendido sin motivo y sin explicación lógica alguna del subsidio de la gasolina, beneficio este otorgado por el Estado Venezolano, para el cumplimiento de su trabajo; a pesar de ser miembro afiliado de la sociedad civil hoy demandada desde el año 2008.
Arguye el co. Demandante que en razón de su suspensión se dirigió al ciudadano MARTIN LANDAETA, quien es secretario general del Sindicato Ejecutivo del Transporte (SETRA) a los fines de conseguir una explicación, quien le informó que dicha suspensión se debe a una orden del Presidente de la Línea UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., ciudadano WILLIAM HORACE, quien al momento de solicitarle una explicación de su decisión, le cuestionó el motivo por el cual fue a declarar como testigo en la acción de amparo ejercida por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, demostrando así, según su decir, que la medida se debía a una “retaliación” por haber colaborado con un Tribunal de la Republica en la búsqueda de la verdad.
De esta manera, manifiesta haber recibido en fecha 28/02/2025, vía Whatsapp la fotografía de una circular de suspensión, emitida por el Presidente del Tribunal Disciplinario EDUVIGES CECILIO HERNANDEZ DAVALILLO, constituyéndose el mismo modus operandi aplicado al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA.
En razón de lo anterior, alega el ciudadano JESUS AQUILES REYES, que fueron ocurrido los siguientes hechos: 1)En fecha 31/03/2025 recibió una boleta de notificación junto a una copia del informe que presento el Presidente de la Sociedad Civil en su contra, citándolo para el sexto día hábil siguiente a la notificación en la siguiente dirección: “CR. 24, entre Calles 39 y 40, Edif. Los Responsables, Piso PB, Local S/N, Sector Centro, Barquisimeto estado Lara”. 2)En fecha 11/04/2025, recibió vía WhatsApp un documento denominado “CONSTANCIA POR CAMBIO DE RUTA PROVISIONAL”. 3) en fecha 08/04/2025 se llevó a cabo la audiencia ante el tribunal disciplinario, siendo juzgado sin estar presente la parte denunciante, quien se encontraba en otra habitación, haciéndose el descargo de una presuntas pruebas presentadas por el denunciante, sin evacuarse prueba alguna por su parte. Asimismo hubo una negativa del Tribunal Disciplinario de recibir el informe redactado por el hoy co-demandante, en el cual ejercía su defensa y presentaba pruebas en su favor; procediendo a emitirse una decisión definitiva en fecha 23/04/2025 resolviendo la expulsión de su persona de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. 4). En fecha 25/04/2025 presento el demandante, dos informes ante el secretario de la organización ciudadano NELSO MARTINEZ, acudiendo a dicha persona, en razón de que el personal que conforma el Tribunal Disciplinario se negaron a recibirlo, vulnerando su derecho constitucional a recurrir de un falo que le desfavorece; dichos informen hacen alusión a los hechos ocurridos. 5) En fechas 08/05/2025 y 09/05/2025, se intentó presentar formalmente un escrito de apelación, el cual fue recibido en fecha 12/05/2025 por el secretario de la organización.
Razones estas por la cual procedió a ejercer la presente acción de amparo constitucional. Asimismo durante la audiencia oral de amparo constitucional la parte querellante debidamente asistidos en el acto por un profesional del derecho, ratificó los hechos alegados en el escrito libelar.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellada, debidamente asistida por un abogado, durante la audiencia oral realizó los siguientes alegatos:
“ Buenos días todos los presentes, en el día de hoy nos reunimos porque se denuncia a la Asociación por violentar los derechos de los querellantes, como punto previo solicito la inadmisibilidad en virtud de la inexistencia de una notificación formal por parte de mi representada de los resultados de la asamblea de fecha 20 de noviembre del 2025 porque el procedimiento correspondiente no ha culminado, mal se podría hablar de un hecho violatorio de Derechos Constitucionales alguno que así como no se les ha notificado formalmente, no se le ha notificado a la autoridad competente alguna sobre dicha expulsión, asimismo solicito la inadmisibilidad por el no agotamiento de la vía ordinaria de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es la que corresponde en todo caso para la impugnación de la asamblea, asimismo para el Derecho Constitucional de la probanza toda vez que el Amparo Constitucional tiene un sistema de pruebas muy corto que impide el control efectivo de las pruebas en caso de que la ciudadana Juez considere que no es causal de inadmisibilidad solicitamos que decrete la separación de este amparo toda vez que no debe ser interpuesto de manera conjunta ya que los hecho que originaron los expedientes administrativos internos en el Tribunal disciplinario no son los mismos para cada uno de ellos y podría traer la confusión para el análisis de los mismos al momento de estudiar las cobranzas presentadas con el presente amparo, no hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en cuanto a la defensa técnica toda vez el tribunal disciplinario, la Junta Directiva y Asamblea general de socios no contaban con abogado en ningún estado y grado del procedimiento administrativo y permitir la entrada de los abogados de los querellantes violentaría el artículo 21 de las Constitución, el principio de igualdad entre las partes y los estatutos sociales de las Asociación que no contemplan la asistencia de abogados en sus procedimientos internos administrativos y el artículo 52 de la Constitución que es el derecho a libre asociación a los cuales se adhirieron los querellantes al momento que se inscribieron y comenzaron a ser Socios de dicha a asociación por lo tanto la asistencia de abogados solo hubiera generado una ventaja táctica e indebida en el procedimiento administrativo, interno que fue realizado bajo los principios de equidad y buena fe, asimismo no es violatorio del derecho constitucional las notificaciones realizadas medio de WhatsApp toda vez que nuestro máximo tribunal en la sentencia 60 del año 2021 permitió la eficacia de este medio para la realización de la notificación y esta es una asociación que tiene oficinas a nivel nacional y los asociados de igual forman el servicio a nivel nacional. Cada uno de ellos recibió notificaciones separadas, en el caso del ciudadano Neiro Contreras acudió a la misma y se negó a entrar por estar asistido de abogado y hizo ausencia a las dos siguientes notificaciones realizadas de igual manera el ciudadano Jesús Reyes fue notificado y compareció ante el Tribunal Disciplinario correspondiente ejerciendo su derecho a la defensa no existe violación alguna al artículo 87 de la Constitución porque dicha medida de materializarse no impide el ejercicio de la posesión de dichos querellantes y no puede invocarse ésta para paralizar los procedimientos disciplinarios de la asociación no se puede pretender que una falta no se pueda sancionar, no violenta el derecho de igualdad y el derecho de auto gestión de las asociaciones civiles las actuaciones aquí cuestionadas no pueden sacrificar el bienestar colectivo y el objeto social de la asociación generando un perjuicio mayor al resto de los socios que cumplen con sus deberes y derechos en cuanto a las pruebas impugnamos las marcadas con las letras E,F,G,H, I, y las desconocemos de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, asimismo promovemos las copia del expediente administrativo marcado con la letra A del ciudadano Neiro y del señor Jesús Aquiles marcado con la letra B, hacemos la salvedad a este tribunal, los querellantes nunca solicitaron copia del expediente administrativo que estaba levantado el tribunal disciplinario de las actuaciones realizadas por ellos. Solicitando a este tribunal decrete la inadmisibilidad de conformidad con el articulo 6 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales por cuanto no existe agravio actual y efectivo ni falta de agotamiento de la vía ordinaria, no hubo violación al debido proceso, ni violación al derecho al trabajo ya que hubo un procedimiento no culminado realizado de acuerdo al art 21 Constitucional y los estatutos, solicito que el presente escrito sea anexado al expediente así como los expedientes administrativos de los dos querellantes. Es todo”.
“ En cuanto a lo manifestado por la parte querellante insistimos en la separación de las causas porque los hechos son distintos, la asociación otorgo plazos para la preparación de su defensa, término que es cónsono con la naturaleza administrativa de la asociación al no comparecer en el caso del ciudadano Nerio Contreras el accionante convalido tácitamente las actuaciones, no puede pretenderse el ejercicio de la potestad disciplinaria quede suspendido a voluntad o capricho de un socio en no asistir porque viola la autonomía organizativa de la asociación, el derecho a la defensa fue garantizado falta de ejercicio de ese derecho es responsabilidad de ese socio por lo tanto no existe violación alguna de las garantías constitucionales garantizando que la vía de amparo no es la vía idónea para el al análisis y desarrollo de las probanzas y es por eso que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante manifiesta que deben ser desarrolladas a través del juicio ordinario, ratificamos en cada una de sus partes los expedientes administrativos consignados en el amparo constitucional, niego rechazo y contradigo violación alguna de derecho constitucional toda vez que fueron oídos en la asamblea y realizaron su defensa de acuerdo a los que consideraron era la misma que el hecho de que los asambleístas no hayan considerado su defensa para impedir o para modificar la decisión del Tribunal Disciplinario no puede ser tomado como una violación al derecho a la defensa. Niego, rechazo y contradigo que se hayan enterado de la circunstancia porque el señor Nerio contreras interpuso Amparo Constitucional y el solo en ejercicio de lo ordenado por el Superior se volvió a realizar el procedimiento con la misma circunstancia y el ciudadano Nerio su carro estaba en la DT9 de esta organización y en la DT9 de la Asociación Civil Línea Central, hecho éste que ratifica que no violentamos el derecho a la prestación de servicio con su unidad. Niego, rechazo y contradigo que el señor Nerio que es el único que tiene unidad a la Asociación se la haya borrado e impedido la prestación del servicio que se anotó en fecha 06-01-2026 y llamaron del terminal de pasajeros de valencia para corroborar si estaba expulsado a los que informo el secretario de finanzas que era el que se encontraba en sede que todavía no se había culminado el expediente administrativo correspondiente y es por eso no se había enviado las notificaciones correspondientes, negamos rechazamos que esta asociación no haya escuchado la defensa de los mismos tal es así que en el expediente del señor Nerio recusaron al presidente del tribunal disciplinario y al presidente de la organización y en caso del señor Reyes el presidente se inhibe por ser el denunciante de los hechos en el terminal de Coro. Es todo”.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien antes de emitir opinión hizo la siguiente consideración:
“Buenos días a todos esta representación fiscal actúa en la presenta causa según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto como ha sido lo expuesto por la parte querellante en su libelo y escuchado a ambas partes en la audiencia esta representación fiscal considera que por lo expuesto por las partes no fueron debidamente notificados del procedimiento en su contra y a su vez tampoco fueron notificados el ¿por qué? fue suspendido el suministro de combustible esta representación fiscal invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1658 del 16-06-2023 caso F.L.O. que señaló que tomar la justicia por su propias manos conlleva a la violación de garantías contempladas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas esta representación considera que debe ser declarado con lugar la presente acción de amparo.”
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Oral celebrada, el día 02 de febrero de 2026, este Juzgado emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
“Escuchada la declaración de las partes así como la opinión del Ministerio Publico y previa consideración de los medios probatorios cursantes en el expediente se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.173.366 y 10.704.607. SEGUNDO: Se declara sin efecto alguno la expulsión de los querellantes ut supra identificados por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C. TERCERO: Se ordena el reintegro a la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable a los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez, como Socios en la condición de suspendidos. CUARTO: Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de librar nuevas convocatorias en las que se exprese la facultad de acudir a ejercer su Derecho a la Defensa con la debida asistencia de Abogados y que la misma se respete en los actos sucesivos en el procedimiento administrativo aperturado para ambos socio”.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE.
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Marcada con la letra “A”Copia Simple Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., (fs. 20 al 31). De la instrumental se desprende que versa sobre un documento público consistente en la constitución de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., cuyo objeto social es la prestación y explotación del servicio de transporte terrestre en todo el territorio nacional. Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
• Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., protocolizada en fecha 19/01/2024 ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado con el No. 20, folio 169, tomo 2, protocolo de transcripción del mismo año (fs. 32 al 57). De la instrumental se desprende que versa sobre un documento público consistente en las modificaciones de los estatutos sociales.
• Marcado con la letra “C” copia simple de la sentencia dictada en fecha 20/03/2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa KP02-R-2025-000069 (fs. 58 al 70). De la instrumental se desprende que versa sobre un documento público consistente en una Sentencia Definitiva en el recurso de apelación ejercido por el querellante Nerio Gabriel Contreras Molina en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara que declaraba inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C.; de la documental se desprende que el Juzgado Superior decidió el recurso de apelación declarando CON LUGAR la apelación ejercida y CON LUGAR el amparo constitucional ordenándose a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., la restitución en condición de socio al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, quedando revocada la sentencia dictada en primera instancia.
• Marcado con la letra “D”, copia simple del oficio No. 406/2025 emanado en fecha 18/06/2025 en el asunto KP02-O-2024-000143 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (fs. 71). De la documental se desprende que se notificó a la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable que en fecha 09/06/2025 se ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informando que deberá restituir inmediatamente al ciudadano Nerio Contrera en su condición de socio y seguir con el procedimiento disciplinario establecido en los estatutos de la asociación si fuere el caso. Por tratarse de un documento público emanado por un Tribunal de la Republica, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de una Circular de Suspensión, de fecha 28/02/2025, emanada por el Secretario de Organización Nelso Martínez de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. (fs. 72). La misma fue impugnada por la parte contraria desconociendo su contenido durante la audiencia oral constitucional, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que durante la referida audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del año 2026 que el mismo querellado consigno en original el documento aquí impugnado, ratificando así su contenido, en consecuencia no prospera la impugnación planteada. Ahora bien, de la instrumental se desprende que la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., emanó un comunicado informándola suspensión de toda actividad dentro de la organización con su unidad oficial del socio Jesús Aquiles Reyes Pérez, hasta que sea citado por el Tribunal Disciplinario junto con la Secretaria de Transito y Reclamo.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de Boleta de Notificación emanada por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Unión de Conductores la Responsable S.C., de fecha 31/03/2025 dirigida al ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez (Fs. 73 al 74). La misma fue impugnada por la parte contraria desconociendo su contenido durante la audiencia oral constitucional, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que durante la referida audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del año 2026 que el mismo querellado consigno en original el documento aquí impugnado, ratificando así su contenido, en consecuencia no prospera la impugnación planteada. Ahora bien, de la instrumental se desprende que la boleta de notificación en la cual se insta al ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, a comparecer ante el Tribunal Disciplinario al sexto día hábil siguiente a la notificación a las 10:00 A.M a los fines de presentar sus alegatos y, acompañar los medios probatorios que considere pertinente, en el procedimiento incoado por el ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ, expediente No. 03C-EH-25, anexándose a la referida boleta copia del informe de denuncia realizado por el prenombrado ciudadano.
• Marcado con la letra “G”, copia simple de Constancia por Cambio de Ruta Provisional dirigida al ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, emanada por el secretario de organización Nelso Martínez de la Sociedad Unión de Conductores La Responsable S.C., (Fs. 75). La misma fue impugnada por la parte contraria desconociendo su contenido durante la audiencia oral constitucional, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que durante la referida audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del año 2026 que el mismo querellado consigno en original el documento aquí impugnado, ratificando así su contenido, en consecuencia no prospera la impugnación planteada. Ahora bien, de la instrumental se desprende que la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., informó al socio Jesús Aquiles Reyes Pérez, su suspensión de las actividades dentro de la organización, realizándose un cambio de ruta de coro-Barquisimeto y viceversa, la cual deberá cumplir hasta la culminación del proceso. Cambio el cual “obedece al conflicto existente con los compañeros de la ruta Coro-Valencia y viceversa ya que forman parte del proceso”.
• Marcado con la letra “H”, original de la Decisión Definitiva emanada en fecha 23/04/2025 asunto: TD-2025-IC03, por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil, “UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C”., con motivo de “AGRESION DEL SOCIO JESUS REYES CONTRA EL SOCIO JOSE HORACE” y boleta de notificación librada por la referida sociedad (fs. 76 al 86). La misma fue impugnada por la parte contraria desconociendo su contenido durante la audiencia oral constitucional, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que durante la referida audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del año 2026 que el mismo querellado consigno en original el documento aquí impugnado, ratificando así su contenido, en consecuencia no prospera la impugnación planteada. Ahora bien, de la instrumental se desprende que en el Proceso realizado por el Tribunal Disciplinario en el expediente TD-2025-IC03, llevado entre José William Horace Guédez como parte denunciante y Jesús Aquiles Pérez Reyes, como denunciado, se decidió Con Lugar la denuncia planteada, se acuerda la expulsión definitiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., del ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, perdiendo la cualidad de miembro asociado.
• Marcado con la letra “I”, original de Informe realizado en fecha 07/04/2025 por el ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ (fs. 87). La misma fue impugnada por la parte contraria desconociendo su contenido durante la audiencia oral constitucional, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que durante la referida audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del año 2026 que el mismo querellado consigno en original el documento aquí impugnado, ratificando así su contenido, en consecuencia no prospera la impugnación planteada. Ahora bien, de la instrumental se desprende la respuesta dada por el referido ciudadano al informe presentado por el ciudadano William Horace.
• Marcado con la letra “J”, original de Informe realizado en fecha 24/04/2025 por el ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ (fs. 87 al 89). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, observándose que la misma consiste en la respuesta formal realizada por el ciudadano Jesús Reyes al cambio de ruta provisional realizado en fecha 11/04/2025.
• Marcado con la letra “K”, original de escrito de Apelación ejercido por el ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ de fecha 08/05/2025 con fecha de recibido del 12/05/2025 (fs. 90). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, observándose que la misma consiste en la apelación formal planteada por el ciudadano Jesús Reyes a la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., en fecha 23/04/2025.
• Marcado con la letra “M”, copia simple de Convocatoria emanada en fecha 13/10/2025 por el Presidente de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., ciudadano Eduviges Hernández (fs. 91). No fue Impugnada por la parte contra quien se produjo, observando de la misma la convocatoria realizada por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., al ciudadano Nerio Contreras, para que concurra en fecha 15/10/2025 ante las instalaciones del terminal de coro e a una reunión con el referido tribunal disciplinario para “tratar asunto que les concierte”. Advirtiéndose que la falta de comparecencia sin justificación, se procederá a tomar medidas. Asimismo se desprende que la referida convocatoria no establece de forma precisa el motivo para el cual se solicita su comparecencia.
• Marcado con la letra “N”, copia simple de fotografías (fs. 93). No se otorga valor probatorio por cuanto no se desprende del escrito libelar el objeto del referido medio probatorio. En consecuencia no es sujeto a valoración. Así se establece.-
• Marcado con la letra “Ñ” copia simple de conversación realizada desde la aplicación de mensajería de texto instantánea Whatsapp (fs. 94). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, teniéndose por reconocida. De la instrumental se desprende la conversación sostenida con el ciudadano Eduviges Hernández mediante la cual le informa al ciudadano Nerio Contreras que una vez asista a la convocatoria conocerá el motivo de la misma.
• marcado con la letra “O”, Original del escrito de recusación planteado contra el ciudadano Eduviges Hernández, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario (fs. 95 al 96). No fue impugnado por la parte contraria observando que el mismo versa sobre la recusación planteada por el ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina, denunciando el vicio de procedimiento que afecta desde el inicio el expediente disciplinario, consistente en omisión e incumplimiento de las formalidades estatutarias.
• Marcado con la letra “P”, copia simple de convocatoria de fecha 28/10/2025, emanada por el Primer Juez del Tribunal Disciplinario de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., ciudadano José Luis García (fs. 97). No fue impugnado por la parte contraria observando que el mismo versa sobre la convocatoria realizada al ciudadano Nerio Contreras, para tratar asuntos de su interés, haciéndole la advertencia que debía comparecer sin abogado “por cuanto se trata de un acto interno de la sociedad tal como se regula dentro de sus estatutos”.
• Marcado con la letra “Q”, copia simple copia simple de conversación realizada desde la aplicación de mensajería de texto instantánea Whatsapp (fs. 98 al 100). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, teniéndose por reconocida. De la instrumental se desprende la conversación sostenida con el ciudadano José Luis García mediante la cual le informa al ciudadano Nerio Contreras que una vez asista a la convocatoria conocerá el motivo de la misma.
• Marcado con la letra “R”, copia simple de convocatoria de fecha 31/10/2025 emanada por el Primer Juez del Tribunal Disciplinario de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., ciudadano José Luis García (fs. 101). No fue impugnado por la parte contraria observando que el mismo versa sobre la convocatoria realizada al ciudadano Nerio Contreras, para tratar asuntos de su interés, haciéndole la advertencia que debía comparecer sin abogado “por cuanto se trata de un acto interno de la sociedad tal como se regula dentro de sus estatutos.
• Marcado con la letra S”, copia simple de conversación realizada desde la aplicación de mensajería de texto instantánea Whatsapp (fs. 102 al 104). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, teniéndose por reconocida. De la instrumental se desprende la conversación sostenida con el ciudadano José Luis García mediante la cual le informa al ciudadano Nerio Contreras que una vez asista a la convocatoria conocerá el motivo de la misma.
• Marcado con la letra “T”, copia simple de circular de fecha 24/11/2025, emanada por el Primer Juez del Tribunal Disciplinario de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., ciudadano José Luis García (fs. 105 al 107). No fue impugnado por la parte contraria observando que el mismo versa sobre la notificación del ciudadano Nerio Contreras de la suspensión de las actividades junto con su unidad oficial dentro de la Organización hasta el próximo 29/11/2025.
• Marcado con la letra “U”, original del escrito de apelación ejercido por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, de fecha 29/11/2025 (fs. 108 al 109). No fue impugnado por la parte contraria observando que el mismo versa sobreel recurso de apelación ejercido por el ciudadano Nerio Contreras, contra la decisión de suspensión.
• Marcado con la letra “V”, copia simple de conversación realizada desde la aplicación de mensajería de texto instantánea Whatsapp (fs. 110). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, teniéndose por reconocida. De la instrumental se desprende la conversación sostenida con el ciudadano José Luis García mediante la cual el ciudadano Nerio Contreras envía escrito cuya recepción le fue negada ante la asamblea, solicitando igualmente copia de la sentencia de fecha 29/11/2025 y su notificación de la misma.
• Marcado con la letra “W”, original de notificación de nulidad realizada por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA en fecha 04/12/2025 y dirigida a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. (fs. 111). No fue impugnado por la parte contraria observando que el mismo consiste en el anuncio formal de la nulidad absoluta.
• Marcado con la letra “W1”, original de notificación de nulidad realizada por el ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ, en fecha 04/12/2025 y dirigida a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. (fs. 111). No fue impugnado por la parte contraria observando que el mismo consiste en el anuncio formal de la nulidad absoluta.
• Marcado con la letra “W2”, copia simple de conversación realizada desde la aplicación de mensajería de texto instantánea Whatsapp (fs.112). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, teniéndose por reconocida. De la instrumental se desprende la conversación sostenida con el ciudadano José Luis García mediante la cual le informa el ciudadano Jesús Reyes envía al ciudadano Nelson Martin escrito formal de apelación a la decisión del día 29/11/25 en virtud de negarse a firmarle el recibido en la sede principal.
• Marcado con la letra “W3”, copia simple de conversación realizada desde la aplicación de mensajería de texto instantánea Whatsapp (fs.113). De la instrumental se desprende la conversación sostenida con el ciudadano José Luis García mediante la cual le informa el ciudadano Nerio Reyes envía al ciudadano Nelson Martin escrito formal de apelación a la decisión del día 29/11/25 en virtud de negarse a firmarle el recibido en la sede principal.
• Marcado con la letra “X1”, original de Notificación de Nulidad y Plazo Vencido, emanada por el ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ en fecha 12/12/2025 dirigida a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., (fs. 114). No fue impugnado por la parte contraria desprendiéndose que el ciudadano Jesús Reyes, anuncio la notificación de nulidad y plazo vencido del lapso perentorio de cinco días concedido para revocar la decisión de expulsión; declarando así el agotamiento de la vía extrajudicial e interposición de acciones legales.
• Marcado con la letra “X”, original de Notificación de Nulidad y Plazo Vencido, emanada por el ciudadano NERIO CONTRERAS en fecha 12/12/2025 dirigida a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., (fs. 115). No fue impugnado por la parte contraria desprendiéndose que el ciudadano Nerio Contreras, anuncio la notificación de nulidad y plazo vencido del lapso perentorio de cinco días concedido para revocar la decisión de expulsión; declarando así el agotamiento de la vía extrajudicial e interposición de acciones legales
• Marcado con la letra “X2”, copia simple de conversación realizada desde la aplicación de mensajería de texto instantánea Whatsapp (fs. 116 al 121). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, teniéndose por reconocida. De la instrumental se desprende la conversación sostenida con los ciudadanos Nelson Martínez, Eduviges Hernández, y José Luis García, mediante la cual el ciudadano Nerio Contreras envía escrito de Notificación de Nulidad y Plazo Vencido.
• Marcado con la letra “X3”, copia simple de conversación realizada desde la aplicación de mensajería de texto instantánea Whatsapp (fs. 121 al 126). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, teniéndose por reconocida. De la instrumental se desprende la conversación sostenida con los ciudadanos Nelson Martínez, Eduviges Hernández, y José Luis García, mediante la cual el ciudadano Jesús Reyes envía escrito de Notificación de Nulidad y Plazo Vencido.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Original de inhibición planteada por el ciudadano JOSE WILLIAM HORACE, actuando en su condición de presidente de la junta directa Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., en fecha 24/02/2024 (fs. 146). No fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose que en fecha 24/02/2024 el ciudadano José William Horace en la condición identificada ut supra, se inhibió de la causa que seguía el tribunal disciplinario al ciudadano Jesús Reyes.
• Original de Circular de Suspensión, emanada por el Secretario de Organización de la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable S.C., de fecha 28/02/2025 dirigida al socio JESUS AQUILES REYES PEREZ, (fs. 147). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación al instrumental ut supra, teniéndose aquí por reproducido.
• Original de comunicado emanado por el ciudadano Jesús Reyes en fecha 22/03/2025 dirigido a la Secretaria de Organización de la U.C La Responsable (fs. 148). No fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se produjo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Jesús Reyes, informó a la U.C La Responsable de encontrarse laborando para otra organización mientras el Tribunal Disciplinario de Unión de Conductores la Responsable S.C., decide sobre su continuación en la organización.
• Original de Constancia por Cambio de Ruta Provisional de fecha 11/04/2025, emanado por el Secretario de Organización Nelso Martínez, y dirigido al ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez (fs. 149). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación al instrumental ut supra, teniéndose aquí por reproducido. Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación al instrumental ut supra, teniéndose aquí por reproducido.
• Original de Boleta de Notificación emanada por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Unión de Conductores la Responsable S.C., ciudadano Eduviges Hernández, dirigida al ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez (fs. 150 y 151). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación al instrumental ut supra, teniéndose aquí por reproducido.
• Original de Acta del Tribunal Disciplinario, de fecha 08/04/202, de la Unión de Conductores La Responsable S.C., (fs. 152). No fue impugnada por ninguna de las partes por lo cual se procede a valorar de la siguiente manera. De la documental se demuestra que el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil, Unión de Conductores la Responsable S.C., levanto acta en fecha 08 de abril del año 202 dejando constancia que se presentó el ciudadano socio Jesús Reyes rindiendo declaración con ocasión a la situación con el socio José William Horace.
• Original de la Decisión Definitiva, dictada en fecha 23/04/2025 por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., (fs. 153 al 161). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación al instrumental ut supra, teniéndose aquí por reproducido.
• Original de boleta de notificación de fecha 23/04/2025 emanada por el Juez Miembro del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., ciudadano Eduviges Hernández, dirigida al ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez y al ciudadano José William Horace Guédez (fs. 162 y 165). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación al instrumental ut supra, teniéndose aquí por reproducido.
• Original de Informe de fecha 07/04/2025 emanado por el ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, con fecha de recepción 25/04/2025 (fs. 166). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación al instrumental ut supra, teniéndose aquí por reproducido.
• Original de Informe de fecha 24/04/2025 emanado por el ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, con fecha de recepción 25/04/2025 (fs. 167 y 168). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, desprendiéndose que el ciudadano Jesús Reyes presento informe con ocasión al cambio de ruta provisional realizado a su persona.
• Original de Apelación Formal realizada por el ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, en fecha 08 de mayo del año 2025 (fs. 169). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, desprendiéndose que el ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, presento formal apelación a la decisión de fecha 23/04/2025 dictada por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C.
• Original de Acta levantada en fecha 20/05/2025 suscrita por los ciudadanos Jesús Reyes, Nelson Martínez y la Junta Directiva (fs.171 al 172). De la instrumental se desprende que la junta directiva acuerda en virtud de la apelación sea realizada una próxima asamblea de socios para decidir la permanencia del ciudadano Jesús Reyes en la Organización. Sin embargo, a pesar de poseer la misma rubrica de los ciudadanos JESUS REYES, NELSON MARTINEZ, y miembro de la junta directiva, la misma no posee validez legal alguna por cuanto no se encuentra identificada a que organización o sociedad pertenece la referida Junta Directiva, ni se evidencia sello humo del organismo que presunta lo emana, pudiendo entenderse que la misma es emanada por un tercero ajeno al juicio. así se establece.-
• Copia simple de documento de compra venta de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice Classis, Color Rojo, Placa 495A1AU; año 1.992 (fs. 173 al 178). La misma no es objeto de valoración por cuanto el punto controvertido objeto de la Litis no recae sobre la propiedad o no del referido bien. Así se establece.-
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 220108187027, emanado en fecha 28/11/2022 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, vehículo con placa no. 495A1AU, marcha Chevrolet, Modelo CapriceClassis, del año 1.992 (fs. 179). La misma no es objeto de valoración por cuanto el punto controvertido objeto de la Litis no recae sobre la propiedad o no del referido bien. Así se establece.-
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 220108187027, emanado en fecha 26/01/2026 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Ernesto Rafael Alvarado Delgado, vehículo con placa no. 495A1AU, marcha Chevrolet, Modelo CapriceClassis, del año 1.992 (fs.180). La misma no es objeto de valoración por cuanto el punto controvertido objeto de la Litis no recae sobre la propiedad o no del referido bien. Así se establece.-
• Copia simple de la Circular de Retiro, de fecha 24/09/2024 emanada por el Secretario de Organización de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., (fs. 181). No fue impugnada por la parte contraria, observándose que el Secretario de Organización de la Sociedad Civil Unión de conductores la Responsable S.C., emanó una circular informando el retiro de la organización del ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina, en virtud de lo acordado en reunión de la Junta Directiva de fecha 20/09/2024.
• Copia simple de Acta de Tribunal Disciplinario de fecha 02/10/2025 emanada por la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., suscrita por su Presidente del Tribunal Disciplinario Eduviges Hernández y el Primer Juez del Tribunal Disciplinario José Luis García, (fs. 182). No fue impugnada por la parte contraria, de la misma se observa que el Tribual Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., levanta acta informando que en virtud de lo ordenado en ejecución forzosa se exhorta a repetir el proceso disciplinario que conllevo al retiro del ciudadano Nerio Contreras.
• Copia simple de Circular emanada en fecha 24/11/2025 por el Juez Principal José Luis García de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., (fs. 183). No fue impugnada por la parte contraria, de la misma se evidencia que el Juez Principal del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., informa que al ciudadano Nerio Contreras que por decisión queda suspendido de las actividades dentro de la organización hasta el día 29/11/2025.
• Copia simple de Actas de Junta Directiva, de fecha 02/10/2025 emanada por la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., (fs. 184 al 190). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, desprendiéndose de la misma que la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., levanto acta con ocasión a la reunión convocada por el socio presidente José William Horace, para tratar y retomar el caso del retiro del socio Nerio Contreras.
• Copia simple de Inhibición levantada por el Juez Principal del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., ciudadano Eduviges Hernández, de fecha 14/11/2025 (fs. 191). No fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose que en fecha 14/11/2025 el ciudadano Eduviges Hernández en la condición identificada ut supra, se inhibió de la causa que seguía el tribunal disciplinario al ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina.
• Copia simple de Inhibición levantada por el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., de fecha 19/11/2025 (fs. 192). No fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose que en fecha 19/11/2025 el ciudadano José William Horace en la condición Presidente de la Junta Directiva de la mencionada sociedad, se inhibió de la causa que seguía el tribunal disciplinario al ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina.
• Copia simple de la Circular emanada por el Juez Principal José Luis García, en fecha 24/11/2025 (fs. 193). No fue impugnada por la parte contraria, de la instrumental se desprendeque el tribunal disciplinario informa al ciudadano Nerio Contreras que en virtud de la falta de comparecencia a las convocatorias realizadas, se emitió sentencia, quedando convocado a asistir “sin acompañamientos ajenos a la sociedad”.
• Copia simple de la Convocatoria emanada por el Presidente del Tribunal Disciplinario Eduviges Hernández, en fecha 13/10/2025 dirigida al ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina (fs. 194). No fue impugnada por la parte contraria, de la instrumental se desprende que el tribunal disciplinario informa al ciudadano Nerio Contreras, deberá concurrir a una reunión con al tribunal disciplinario, sin señalarse el motivo del mismo.
• Copia simple de Circular emanada por la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., en fecha 19/12/2024 (fs. 195). Este Tribunal le otorgó valor probatorio ut supra teniéndose aquí por reproducida.
• Copia simple de la Circular de Retiro, emanada por el Secretario de Organización de la Sociedad Civil, Unión de Conductores La Responsable S.C., de fecha 24/09/2024 (fs. 196). Este Tribunal le otorgó valor probatorio ut supra teniéndose aquí por reproducida.
• Copia simple de comunicado emanado en fecha 18/03/2024 por el ciudadano Edgar Morales y dirigido al ciudadano José William Horace en su condición de Presidente de Unión de Conductores la Responsable S.C. (fs. 197). Se trata de un instrumento privada que fue emanado por un tercero ajeno al juicio, quien no fue llamado a ratificar el contenido y firma conforme lo dispone el artículo 444 del código de procedimiento civil. En consecuencia dicho medio probatorio debe ser desechado no siendo objeto de valoración. Así se establece.-
• Copia simple de comunicado emanado en el mes de abril del año 2024 por el ciudadano Freddy Ramón Molina Martínez, y dirigido al ciudadano José William Horace en su condición de Presidente de Unión de Conductores la Responsable S.C. (fs. 198). Se trata de un instrumento privada que fue emanado por un tercero ajeno al juicio, quien no fue llamado a ratificar el contenido y firma conforme lo dispone el artículo 444 del código de procedimiento civil. En consecuencia dicho medio probatorio debe ser desechado no siendo objeto de valoración. Así se establece.-
• Copia simple de comunicado emanado en el mes de Septiembre del 2024, por el ciudadano Luis Mujica y dirigido al ciudadano José William Horace en su condición de Presidente de Unión de Conductores la Responsable S.C. (fs. 199 al 200). Se trata de un instrumento privada que fue emanado por un tercero ajeno al juicio, quien no fue llamado a ratificar el contenido y firma conforme lo dispone el artículo 444 del código de procedimiento civil. En consecuencia dicho medio probatorio debe ser desechado no siendo objeto de valoración. Así se establece.-
• Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-O-2024-000143 en fecha 29/01/2025 (fs. 201 al 2025).
• Copia simple de Oficio No. 406/2025 emanado en fecha 18/06/2025 en la causa signada KP02-O-2024-000143 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 206). Este Tribunal le otorgó valor probatorio ut supra teniéndose aquí por reproducida.
• Copia simple de Oficio No. 002025-1806-01, emanado en fecha 18/06/2023 por el Secretario de Organización de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., ciudadano Nelso Martínez, dirigida al ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina (fs. 207). Este Tribunal le otorgó valor probatorio ut supra teniéndose aquí por reproducida.
• Copia Simple de Circular Restitución de Socio, emanada por el Secretario de Organización de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., ciudadano Nelso Martínez, de fecha 18/06/2023 (fs. 208). Este Tribunal le otorgó valor probatorio ut supra teniéndose aquí por reproducida.
• Copia simple del Registro de Operadoras de Transporte, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) de fecha 19/09/2024 y 08/04/2024 (fs. 209 y 210). Se desprende que en el sistema de Registro de Operadoras de Transporte, listado de vehículos autorizados se encuentra incorporó el vehículo propiedad del ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina.
-VII-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de ley para dictar el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, corresponde a quien aquí administra justicia en sede constitucional, estudiar detenidamente los alegatos realizados por ambas partes, así como también los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción; observando esta jurisdicente quela parte presuntamente agraviada, ciudadanos Nerio Contreras y Jesús Reyes, manifestaron en su escrito libelar la violación de su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 49, ordinales 1°, 2°, y 3, el cual contempla los siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Al respecto, alegaron los querellante que fue vulnerado su derecho constitucional a la asistencia jurídica y defensa durante el procedimiento administrativo realizado por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión De Conductores La Responsable S.C., toda vez, que en lo que respecta al ciudadano Nerio Contreras, le fue negado el acceso a su abogada a la audiencia convocada con ocasión al procedimiento administrativo llevado por el referido tribunal disciplinario; tales hechos no fueron negados por la parte presuntamente agraviante, quien durante la audiencia oral constitucional celebrada por este Juzgado actuando en sede constitucional en fecha 02/02/2026, manifestó que “en cuanto a la defensa técnica toda vez que el tribunal disciplinario, la Junta Directiva y Asamblea general de socios no contaban con abogado en ningún estado y grado del procedimiento administrativo y permitir la entrada de los abogados de los querellantes violentaría el artículo 21 de las Constitución, el principio de igualdad entre la partes y los estatutos sociales de las Asociación que no contempla la asistencia de abogados en sus procedimientos internos administrativos y el artículo 52 de la Constitución que es el derecho a libre asociación”.
Escuchadas las declaraciones de las partes durante la audiencia oral constitucional, procede quien aquí administra justicia a estudiar los medios probatorios aportados al proceso, desprendiéndose en primer lugar que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios se modificaron los estatutos que rigen a la sociedad, quedando establecido en la capitulo VIII denominado “DERECHOS Y DEBERES Y/O OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS: SOCIOS FUNDADORES: SOCIOS NUEVOS Y AFILIADOS”, las funciones y procedimiento administrativo a seguir por el Tribunal Disciplinario, las cuales si bien es cierto no contemplan la asistencia jurídica no es menos cierto que la misma constituye un derecho y garantía constitucional que no puede ser quebrantado por las partes, toda vez, que el fin único de una asistencia jurídica por un profesional de derecho tiene por fin garantizar que una persona natural o jurídica, pueda ejercer sus derechos, defendiéndose ante la ley en condiciones de igual.
Así pues, la parte presuntamente agraviante, reconoció durante el debate oral que permitirle la entrada al abogado durante el procedimiento administrativo violentaría el derecho a la igualdad entre las partes, por no contar la junta directiva, asamblea de socios y el tribunal disciplinario con abogados, lo cual según sus dichos generaría una desigualdad.
Al respecto es necesario señalar que si bien los mismos no poseían abogados, pudieron haber solicitado uno a los fines de que ser asesorados durante el procedimiento administrativo, y la falta de asesoría jurídica fue decisión propia de la organización, la cual no puede ser impuesta a la otra parte; en razón que el derecho constitucional a la defensa persigue la protección de las partes ante el ente que sanciona o juzga. De esta manera, considera quien aquí juzga que efectivamente existió una vulneración al derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, por encontrarse dicha vulneración reconocida por la parte agraviante durante la audiencia constitucional y probado en autos, tal y como consta a los folios 97, 101, y 105 del expediente en copias simple.
Asimismo, considera menester quien aquí administra justicia, señalar que si bien es cierto se observa de los medios probatorios cursantes en autos que fueron notificados los agraviados ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESUS REYES PEREZ, por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLES S.C., de que debían asistir a una reunión, no es menos cierto que las referidas convocatorias fueron realizadas de manera genéricas, limitándose única y exclusivamente a señalarles que la misma era a los fines de tratar asuntos que le concernían y advertir que la falta de comparecencia sin causa justificada acarrearía la toma de medidas disciplinarias; desconociendo los aquí querellantes el motivo de la misma, preciso y exacto de la dicha convocatoria; situación esta que además vulnera el derecho a la defensa.
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Publico tomando en consideración los hechos alegados por las partes, procedió a traer a los autos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica No. 1658 del 16/06/2023, caso F.L.O la cual establece que tomar justicia por sus propias manos conlleva a la violación de garantías contempladas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso aquí aplicado por cuanto los agraviados no fueron debidamente notificados del motivo de su suspensión de combustible así como tampoco del procedimiento llevado en su contra por el Tribunal Disciplinario.
En consecuencia, este Juzgado considera necesario citar la definición del debido proceso otorgada por el autor Martín Agudelo Ramírez en su obra “Opinión Jurídica”, volumen 4°, PP. 92:
“El debido proceso es el derecho fundamental que tienen todas las personas (naturales y jurídicas) a participar en procedimientos dirigidos por unos sujetos con unas determinadas condiciones y cuyo desarrollo en su forma, en su decisión y en la contradicción de los intervinientes deberá sujetarse a los lineamientos establecidos en las normas jurídicas. Es un derecho fundamental que reclama de procedimientos pluralistas y ampliamente participativos, en los que se asegure la igualdad y un debate que permita la defensa de todos sus participantes. Dichos procedimientos, en los que sólo podrá decidirse de fondo de conformidad con el derecho sustancial preexistente, deberán ser desarrollados de conformidad con las formas preestablecidas en el ordenamiento y estar dirigidos por terceros supra ordenados, exclusivos, naturales, imparciales e independientes. Lo anterior se comprende en dos grandes garantías: la legalidad del juez y la legalidad de la audiencia”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 022 de fecha 24 de febrero del año 2012, expediente No. C10-100, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, señaló que:
“En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”.
En consecuencia, es deber y obligación de los tribunales de la República velar por el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de asegurar la búsqueda de la verdad y justicia. De esta manera, en el presente juicio con motivo de acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS y JESUS AQUILES REYES, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORSES LA RESPONSABLE y Su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, se logró demostrar la existencia de las vías de hecho para su procedencia; declarándose parcialmente con lugar la pretensión. Así se establece.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.173.366 y 10.704.607.
SEGUNDO: Se declara sin efecto alguno la expulsión de los querellantes ut supra identificados por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C.
TERCERO: Se ordena el reintegro a la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable a los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez, como Socios en la condición de suspendidos.
CUARTO: Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de librar nuevas convocatorias en las que se exprese la facultad de acudir a ejercer su Derecho a la Defensa con la debida asistencia de Abogados y que la misma se respete en los actos sucesivos en el procedimiento administrativo aperturado para ambos socios.
QUINTO: Se hace saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente publicación se comenzara a computar el lapso para la interposición de recurso. Asimismo por la naturaleza de la decisión no Hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el extenso del fallo en esta misma fecha.-
La Secretaria Temporal.

MMJE/RJRC/mdn.-