REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001347
DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILA y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.230.339 y V-15.230.337, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 09 de noviembre del año 2017, bajo el NO. 9, Tomo 164-A, representada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, y como fiador comercial solidario LA CASA DEL RIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 23 de diciembre del año 2005, anotada bajo el NO. 31, Tomo 107-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.785.211.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18/09/2024, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/09/2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara admitió la pretensión.
En fecha 23/09/2024 el demandante de autos presento escrito reformando la demanda. En fecha 24/09/2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 11/10/2024 este Juzgado recibió el presente asunto en virtud de corresponder su conocimiento por distribución realizada por la URDD civil. En fecha 21/10/2024, se dictó sentencia aceptando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 29/10/2024 se admisión la reforma de la demanda por vías del procedimiento oral. En fecha 05/11/2024 se libró compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 18/11/2024 el alguacil de este despacho consigno recibo de citación sin firmar por los demandados de autos.
En fecha 22/11/2024 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 27/11/2024 se dictó auto revocando por contrario imperio auto de fecha 22 de noviembre del año 2024; ordenándose librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento al demandado COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., y boleta de notificación de conformidad con el 218 ibídem al codemandado CASA DEL RIN C.A., en la persona de su representante legal.
En fecha 10/03/2025, el codemandado CASA DEL RIN C.A., presento escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13/03/2025, este Juzgado dictó auto designando defensor ad-litem al codemandado COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A. En fecha 30/04/2025 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem Yuraima Nataly Veliz Cordero; quien compareció en fecha 21/05/2025 rindió el correspondiente juramento de ley.
En fecha 22/05/2025, la defensor ad-litem presento escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 03/06/2025, se dejó constancia que a partir del día 23/05/2025 fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 01/07/2025, se comenzó a computar el lapso contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las cuestiones previas alegadas por la defensora ad-litem; siendo revocado parcialmente el referido auto en fecha 15/07/2025, a los fines de dejar constancia que la parte demandada CASA DEL RIN C.A., presento cuestiones previas.
En fecha 17/07/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que la defensor ad-litem pueda ejercer defensas previas y de fondo en la presente causa; quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al 21/05/2025 e incólume la contestación presentada por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL RIN C.A.
En fecha 13/08/2025, la parte codemandada CASA DEL RIN C.A., presento escrito ratificando la contestación presentada en fecha 10/03/2025.
En fecha 16/09/2025, la parte codemandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., presento escrito alegando cuestiones previas y dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17/09/2025, se dictó auto haciendo saber a las partes que en virtud de las cuestiones previas alegadas por los demandados se comenzó a computar el lapso contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/09/2025 la representación judicial de los demandantes presento escrito subsanando y contradiciendo las cuestiones previas alegadas.
En fecha 27/10/2025 se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de notificar al co-demandado CASA DEL RIN C.A., sobre la renuncia de los apoderados judiciales.
En fecha 07/01/2026 se dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia con ocasión a la cuestión previa alegada por los demandados.
Siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, se realizan las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
ALEGATOS DELOS DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL CASA DEL RIN C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A:
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A., presento escrito dando de contestación a la demanda e interposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil; asimismo se desprende que la Sociedad Mercantil CASA DEL RIN C.A. presento escrito de contestación a la demanda e interposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 4, 6 y 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil de la siguiente manera:
De la cuestión previa ordinal 2° del artículo 346 ibídem: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; amos demandados, alegaron la misma cuestión previa señalando que, en los contratos objeto de la presente acción la persona del arrendador es el ciudadano CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. V-15.230.339, quien para el momento de suscribir el contrato no poseía cualidad jurídica alguna para contratar.
En ese sentido, argumenta que la falta de cualidad se evidencia en primer lugar de que el contrato no establece de donde surge la capacidad del referido ciudadano para contratar, no siendo señalado si el mismo actúa en condición de propietario, administrador o apoderado. Asimismo, señala que no fue demostrado, ni justificado su condición de heredero, por lo cual no puede pretender ejercer la presente acción; aunado al hecho de que para el momento de la suscripción de los contratos objeto de la Litis, el padre del hoy demandante ostentaba la titularidad de la propiedad sobre los inmuebles objeto de contrato, por ser el heredero con mayor porcentaje. Razón esta por la cual solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Este ordinal fue opuesto por la parte co-demanda, SOCIEDAD MERCANTIL CASA DEL RIN C.A., quien manifestó que en la presente acción se le demanda en su condición de fiador solidario según lo dispuesto en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento.
Sin embargo, puntualiza la parte codemandada, que la presente acción tiene por motivo la resolución del contrato; acción la cual persigue culminar el vínculo contractual y todos los efectos jurídicos que derivan del mismo quedan extintos, entre ellos, la fianza constituida como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En ese sentido, señala que al solicitarse la resolución del contrato se genera en la sociedad mercantil CASA DEL RIN C.A, una falta de cualidad jurídica para ser demandada en la presente causa, en vista de que la acción persigue la disolución del vínculo jurídico entre el arrendador y el arrendatario.
En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, consistente en “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.Ambos demandados de autos, alegan que el accionante en su libelo de la demanda incurrió en un incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil ordinales 4° referente al objeto de la pretensión, ordinal 5° consistente en la relación de los hechos y fundamento del derecho y la identificación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, el cual prevé:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Alega la sociedad mercantil CASA DEL RIN C.A., que el actor en su escrito libelar no determino el objeto de la acción, pues realiza una serie de alegatos relacionados a unas presuntas obligaciones que ascienden a la suma de 20.000 dólares, sin establecerse una relación causa-efecto, que demuestre de donde surge la referida suma, es decir, no señala si la misma se refiere a cánones vencidos, el monto del canon, desde que fecha se inicia el presunto incumplimiento, entre otros más, siendo esta una obligación indeterminada.
En lo referente al ordinal 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, el cual prevé: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Al respecto, manifiesta que el libelo de la demanda no cumple con las exigencias previstas en la Resolución Administrativa No. 2023-01 emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el accionante estimó su demanda en la cantidad de 20.200$, violando las formalidades mínimas de toda acción, por cuanto las cantidades deben ser señaladas en números y letras, en base al tipo de cambio oficial del banco central de Venezuela.
Finalmente el accionando señala que se incurrió en un incumplimiento del ordinal 3° del artículo 340 del código de procedimiento, pero procede a citar el ordinal 9° ibídem, referente a “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. En ese sentido, manifiesta que el demandante no señaló su domicilio procesal en el libelo de la demanda, obligación la cual es indispensable para el tribunal cuando se refiera su notificación.
Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 11° de artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, consistente en “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Al respecto, alegaron que el accionante incurre en una diversidad de acciones, al pretender en una misma demanda el cumplimiento de contrato y a su vez la resolución del mismo, haciendo referencia a la ejecución de la fianza, generándose de esta manera violación legal al producirse una inepta acumulación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CON OCASIÓN A LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Dentro de la oportunidad prevista para que el demandante presentara escrito subsanando las cuestiones previas de los ordinales 2°, 4, y 6 y para que manifieste si conviene o contradice la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, conforme lo prevé el artículo 350 eiusdem, consignó escrito realizando los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas de los ordinales 2°, 4, y 6, del artículo 346 del código de procedimiento civil, arguyendo que en lo referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio; se desprende su legitimidad para actuar como accionante de la declaración de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20/02/2020 a favor de la ciudadana Esnelvia Aurimar Barrios Aguilar y Carlos Augusto Barrios Aguilar; así como también del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente No. 0958/2022, Sucesión Aguilar Barrios Silvia Judith, de fecha 03/08/2022.
En lo relacionado al ordinal 4° consistente en la ilegitimidad de la persona citada, manifiesta que en la cláusula Vigésima Primera del contrato objeto del litigio, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEQUERA, actuando en representación de CASA DEL RIN C.A., declaró constituirse como fiador comercial y principal de las obligaciones adquiridas por la arrendataria.
En relación a los ordinales 6° y 11° ibídem, en los cuales ambas partes hicieron referencia a la existencia de una inepta acumulación, el demandante de autos realizó en tiempo hábil la subsanación conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la presente acción solicita al Tribunal de “CUMPLIMIENTO Y EJECUTE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES, COMO TAMBIEN LE DE CUMPLIMIENTO A LA FIANZA GARANTIZANDO EL PAGO TAL CUAL ESTA ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA DE LOS CONTRATOS QUE CONSTRIÑE LA VOLUNTAD DE PARTES”, ello con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil.
En virtud de ello queda subsanada la cuestión previa del ordinal 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en lo referente al ordinal 3° del artículo 340 ibídem, subsano de la siguiente manera: “se calcula en 2200 DÓLARES AMERICANOS, pagaderos en bolívares según el valor asignado por el Banco Central de Venezuela, los cuales son el computo de los meses incumplidos por la arrendataria y se expresan de fecha 01/11/2023 hasta 15/09/2024, para un total de 11 meses y 15 das, sin embargo la demanda se introduce el 15/09/2024” y hasta la fecha en que sea resuelta la situación.
-III-
ACERVO PROBATORIO
Dentro del lapso probatorio la parte demandada ratificó las documentales consignadas junto al escrito de oposición de cuestión previa y contestación a la demanda. Al respecto este Juzgado se abstendrá de otorgar valor probatorio por tratarse de documentales las cuales podrían versar sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas que tiene el demandado para exigir en un juicio que sea subsanado algún vicio dentro del proceso o en su defecto sea desechada la demanda por existir algún incumplimiento de ley que impida proseguir el mismo. Dichos mecanismos, se encuentran contemplados en el código de procedimiento civil en su articulado 346, previendo el mismo que el demandado dentro del lapso de contestación a la demanda podrá alegar cuestiones previas; asimismo al demandante de una acción, se le otorga el derecho a subsanar o contradecir la cuestión previa según sea el caso.
En el caso de marras, se desprende que los demandados de autos, alegaron cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanadas las contenidas en los ordinales 2°, 4° y 6°, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ibídem, tal y como se puede evidenciar a los folios 213 y 214 del expediente; y de la constancia dejada en autos por este Juzgado en fecha 15/07/2025, no existiendo materia sobre la cual decidir al respecto. Sin embargo, considera quien aquí administra justicia indispensable señalar que la parte accionante de autos, manifestó en su escrito de subsanación al ordinal 6° del artículo 346 ibídem, consistente en la Inepta Acumulación de Pretensiones, que la presente acción persigue sea declarado el cumplimiento y ejecución de los contratos suscritos entre las partes, como también el cumplimiento de la Fianza, conforme lo establecido en la cláusula Vigésima Primera del contrato objeto de la pretensión.
Razón por la cual la presente acción, no versa sobre una RESOLUCIÓN DE CONTRATO sino por el contrario al ser subsanado el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, queda establecido que la acción versará sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se establece.-
Finalmente en lo relacionado a la cuestión previa del Ordinal 11° articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable señalar que la misma fue fundamenta bajo el mismo argumento utilizado para el ordinal 6° ibídem, es decir, alegaron las partes que en la presente acción existe una inepta acumulación de pretensiones al demandar el accionante la Resolución del contrato y subsidiariamente solicitar el cumplimiento de la obligación contraída en la cláusula vigésima primera del mismo; sin embargo, al haber sido subsano tal argumento en el ordinal 6°, señalando el accionante que la presente acción persigue el cumplimiento y ejecución de los contratos suscritos entre las partes, no existe materia sobre la cual decidir con relación al ordinal 11° y así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 09 de noviembre del año 2017, bajo el NO. 9, Tomo 164-A, representada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, y como fiador comercial solidario LA CASA DEL RIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 23 de diciembre del año 2005, anotada bajo el NO. 31, Tomo 107-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.785.211.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Cuestión previa del ordinal 11° ibídem, en virtud de encontrarse subsanado el ordinal 6° con relación a la inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir en lo referente al Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ¡la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, por cuanto el mismo fue alegado bajo fundamento de existir una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
TERCERO: En virtud de la subsanación realizada, la misma tendrá por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo867 y 868 primer aparte, la Audiencia Preliminar tendrá lugar al Quinto (5°) Día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temporal-
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el presente fallo en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MMJE/RJRC/mdn.-
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