REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000712
PARTE DEMANDANTE ciudadano ROBERTO ADRIAN SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.147
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado LEONARDO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 245.413.
PARTE DEMANDADA: ELISA MATILDE VICUÑA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.871
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE DEMANDADA: Abogada MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.399.
PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 05/05/2025, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 26/05/2025, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19/05/2024, el Alguacil de este Despacho consigno compulsa DEBIDAMENTE FIRMADA por la parte demandada.
En fecha 22/07/2025, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que se fijó para las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES AL 22/07/2025, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de PARTIDOR en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/08/2025, se llevó a cabo acto de nombramiento de partidor.
En fecha 13/08/2025, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria.
En fecha 03/08/2025, se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, la parte demandada presenta propuesta y la parte demandada solicita sea fijada una nueva para la audiencia a los fines de estudiar la respectiva propuesta, cuyo tiempo fue acordado por el Tribunal.
En fecha 03/02/2026, las partes presentaron escrito de Transacción, por ante la secretaria de este Despacho.
-II-
DE LOS HECHOS.
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 03/02/2026 en los folios 117 y vto. al 120 de la presente causa, suscribieron por ante la Secretaria de este Despacho un escrito de Transacción Judicial, entre el ciudadano ROBERTO ADRIAN SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular asistido en este acto por la abogada Génesis Carolina Rojas López, titular de la cédula de identidad N° V-27.085.234, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 328.182, parte demandante, y la demandada ELISA MATILDE VICUÑA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.967.871, asistida en este acto por la abogada Magdyelis Rocio Castro Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.033.554 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.399, todo ello conforme a los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá en los siguientes particulares:
CLÁUSULA PRIMERA: DEL OBJETO
Las partes acuerdan de mutuo y común acuerdo proceder a la liquidación total de los bienes que conforman la comunidad conyugal (hoy ordinaria), detallados en los libelos de demanda y contestación, con el fin de repartir por partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada uno el producto neto de la venta de dichos activos, poniendo fin definitivo a la controversia judicial.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS BIENES A LIQUIDAR
Los bienes objeto de esta transacción son:
DE LOS BIENES INMUEBLES:
1. Inmueble: Quinta "Cochabamba", Urb. Santa Elena en Barquisimeto estado Lara. Distinguida con el número 17 de la manzana "M", con frente a la avenida España. Con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (850,50 MTS2). La cual comprende los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 19, que da frente a la avenida España, SUR: con la parcela 15, que da frente a la carrera Madrid y avenida España, ESTE: que es su frente con la avenida España, y OESTE: que es su fondo con el paseo "M". Inmueble a nombre del ciudadano ROBERTO ADRIAN SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-25.747.147, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), el cual quedó inserto bajo el número (06), folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37), protocolo primero, tomo trigésimo noveno, cuarto trimestre del año 2006. Plenamente identificada en el libelo de la demanda.
2. Inmueble: Casa y terreno No. 18-67, ubicado en la carrera 21 entre avenida Vargas y calle 19, del sector centro de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el código catastral número 112-2218-008-000. El terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON VEINTISIETE CENTİMETROS CUADRADOS (478,27 MTS2); ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble ocupado por Guillermina Vásquez, SUR: con la carrera 21, que es su frente, ESTE: con inmueble ocupado por FLOR PERAZA y OESTE: con inmueble ocupado por MIGUEL GARCÍA. Inmueble a nombre del ciudadano ROBERTO ADRIAN SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-25.747.147, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el cual quedó inscrito bajo el número 2008.645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.181 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Plenamente identificada en el libelo de la demanda.
DE LOS BIENES MUEBLES:
3. VEHÍCULO: MARCA CHRYSLER, MODELO SEBRING COVERTI, AÑO 2006, PLACA: A1288WA. CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, (SERIAL NIV): 1C3EL65R06N186484. SERIAL CHASIS: 1C3EL65R06N186484, COLOR: PLATA, 2 EJES, CARGA: 400 KGS, 5 PUESTOS. TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, TARA: 1543, CAP CARGA: 400KGRS, SERVICIO: PRIVADO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: 170103944778 (1C3EL65R06N186484-3-1), NRO. DE AUTORIZACIÓN: 0275CH577551 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2017. A NOMBRE DE ROBERTO ADRIAN SOTO DÍAZ, V25747147. Vehículo plenamente identificado en el libelo de la demanda.
4. VEHÍCULO: MARCA: FORD; MODELO: EXPEDITION, AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: AB46700. SERIAN NIV: 1FMFU18517LA09606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMFU16517LA09606, CLASE: CAMIONΕΤΑ, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. 7 PUESTOS, 2 EJES, TARA: 3311, CARGA:742 KGS, SERVICIO: PRIVADO. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: 190105501851 (1FMFU16517LA09606-1-2), NRO. DE AUTORIZACIÓN: 0278FD599795 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2019. A NOMBRE DE ROBERTO ADRIAN SOTO DIAZ V25747147. Vehículo plenamente identificado en el libelo de la demanda.
5. VEHÍCULO: MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL AUT, AÑO 2006. PLACA: KBL18N, COLOR: GRIS, SERIAL: 8XAJ122G069531520, 5 PUESTOS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, 2 EJES, 5 PUESTOS, TARA: 1075, SERVICIO PRIVADO, TIPO SPORT WAGON, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: 24336846 (8XAJ122G069531520-1-1), A NOMBRE DE ELISA MATILDE VICUÑA DE SOTO V10967871. Vehículo plenamente identificado en el libelo de la demanda.
6. LOS BIENES MUEBLES: que se encuentran dentro de la casa de Santa Elena (aires acondicionados, línea blanca, línea marrón, camas, bibliotecas, mesas, sillas, espejos, etc), ampliamente identificada ut supra, se venderán en su totalidad conjuntamente con el inmueble. Sólo se retirarán de la vivienda los artículos y objetos personales de la señora Elisa Vicuña e hijos.
CLÁUSULA TERCERA: DEL RÉGIMEN DE VENTA Y PROMOCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES:
Para garantizar la transparencia y celeridad de la liquidación, las partes acuerdan:
1. Intervención Inmobiliaria: Los bienes serán listados para la venta a través de oficinas inmobiliarias de reconocido prestigio en la ciudad de Barquisimeto y personas naturales que deseen ofrecer los inmuebles en venta. Respetando el precio fijado por ambas partes, siendo el valor actual del momento de la publicación sujeto a ajuste previo acuerdo entre las partes por intermedio de sus apoderados.
2. Comisión de Corretaje: Se reconoce y autoriza el pago del cinco por ciento (5%) sobre el precio final de venta como honorarios profesionales para la inmobiliaria y/o persona natural que concrete la operación de venta.
3. Sin exclusividad: Se procederá a la publicación y suscribir contratos sin exclusividad de los inmuebles en diferentes inmobliarias (Renta House, Remax, Century 21, entre otras.
LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES: las partes acuerdan la cesión derechos de los bienes muebles de la siguiente manera:
Vehículo: Marca Chrysler, Modelo Sebring, Año 2006, Placa: A1288WA Plenamente identificado ut supra y en el libelo de la demanda. Las partes de común acuerdo establecen que el mismo quedará a favor de la ciudadana ELISA VICUÑA, identificada en autos. En tal sentido, el ciudadano ROBERTO SOTO cede el CINCUENTA POR CIENTE (50%) de sus derechos sobre dicho bien mueble. Las partes acudirán por ante la notaria de su elección a autenticar la cesión de derechos sobre el vehiculo antes descrito y se consignará en el expediente copia certificada del mismo.
Vehículo: Marca: Ford; Modelo: Expedition, Año Modelo: 2007; Color: AZUL; Placa: AB46700. Plenamente identificada ut supra y en el libelo de la demanda. Las partes de común acuerdo establecen que el mismo quedará a favor del ciudadano ROBERTO SOTO, identificado en autos. En tal sentido, la ciudadana ELISA VICUÑA cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos sobre dicho bien mueble. Vehículo que se encuentra a nombre del ciudadano ROBERTO SOTO. Las partes acudirán por ante la notaria de su elección a autenticar la cesión de derechos sobre el vehículo antes descrito y se consignará en el expediente copia certificada del mismo
Vehículo: Marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2006, Placa: KBL18N. Plenamente identificada ut supra y en el libelo de la demanda. Las partes de común acuerdo establecen que el mismo quedará a favor del ciudadano ROBERTO SOTO, identificado en autos. En tal sentido, la ciudadana ELISA VICUÑA cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos sobre dicho bien mueble, una vez el ciudadano ROBERTO SOTO le pague el diferencial tasado por las partes en moneda extrajera y en efectivo por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($2000,00) a favor de la señora ELISA VICUÑA, con el dinero que el señor ROBERTO SOTO recibirá de la venta de los bienes inmuebles antes descritos. De igual manera, las partes de mutuo acuerdo deciden que el vehículo puede ser retirado de la casa de Santa Elena, para ser reparado por el señor ROBERTO SOTO y utilizado por su persona, una vez firmado firmado el presente acuerdo, las partes levantarán un acta dejando constancia de la entrega formal del mismo, así como del pago correspondiente antes establecido que deberá realizar el ciudadano ROBERTO SOTO a la ciudadana ELISA VICUÑA en su oportunidad. Las acudirán por ante la notaría de su elección a autenticar la cesión de derechos sobre el vehículo antes descrito y se consignará en el expediente copia certificada del mismo.
CLÁUSULA CUARTA: DEL DERECHO DE PREFERENCIA
(RETRACTO CONVENCIONAL)
Si alguna de las partes manifestara interés en adjudicarse la propiedad plena de alguno de los bienes, podrá hacerlo pagando a la otra parte el cincuenta por ciento En este caso, no se devengará comisión inmobiliaria alguna sobre dicha adjudicación. (50%) del valor del avalúo comercial actualizado o del precio acordado por las partes.
CLÁUSULA QUINTA: DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO
Una vez deducidos los gastos de venta (comisión inmobiliaria e impuestos de ley de los bienes inmuebles), el remanente será entregado de forma inmediata v simultánea a ambas partes en la proporción del CINCUENTA PORCIENTO (50%) para cada una, mediante instrumento bancario o la modalidad de pago que ambas acuerden al momento de la protocolización.
CLÁUSULA SEXTA: DEL PRECIO BASE DE COMERCIALIZACIÓN.
Las partes acuerdan de mutuo acuerdo fijar como valor base para la venta de los bienes inmuebles los siguientes montos:
- Inmueble Quinta "Cochabamba", Santa Elena: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($350.000,00).
- Inmueble Carrera 21 entre calle 19 y avenida Vargas: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($950.000,00).
Cualquier oferta de compra que sea inferior a los montos aquí descritos deberá contar con la aprobación expresa y por escrito de ambas partes para ser aceptada.
CLÁUSULA DE REVISIÓN, SEGUIMIENTO Y AJUSTE DE PRECIO: Las partes se comprometen a hacer reuniones cada treinta (30) días para evaluar los avances en relación a la venta de los bienes antes descritos, a los fines de verificar cuales han sido las diligencias, visitas realizadas, propuestas formuladas e ir tomando decisiones de manera de avanzar en los procesos de ventas. De igual manera, hacer los ajustes correspondientes según los precios del mercado de acuerdo al comportamiento del sector inmobiliario en relación a los precios finales de ventas. En caso de que se requiera realizar una reunión extraordinaria entre las partes será convocada con veinticuatro (24) horas de anticipación por vía telefónica a los fines tomar decisiones que se requieran en lo inmediato.
CLÁUSULA DE ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO
• CLÁUSULA SÉPTIMA: DE LOS GASTOS Y CARGAS. Mientras se concrete la venta de los bienes inmuebles, ambas partes acuerdan que los gastos de mantenimiento preventivo, vigilancia y servicios públicos (luz, agua, aseo, condominio) serán cancelados por quien ocupa el bien. Asimismo, ambas partes se comprometen a mantener los inmuebles en óptimas condiciones de limpieza y conservación para facilitar su exhibición a potenciales compradores; de igual manera, ambas partes se comprometen a facilitar las llaves para exhibir los inmuebles. Respecto a las solvencias municipales y cédula catastral de ambos inmuebles las tasas será canceladas por mitad, es decir CINCUENTA PORCIENTO (50%) por cada uno de los propietarios. Debiendo entregar a la inmobiliarias la documentación requerida y actualizada con sus respectivas solvencias.
CLÁUSULA DE FACILITACIÓN DE EXHIBICIÓN
• CLÁUSULA OCTAVA: DEL ACCESO A LOS BIENES. Ambas partes se obligan a facilitar el acceso a los inmuebles a los agentes inmobiliarios y a los posibles compradores, previa notificación con 24 horas de antelación. El incumplimiento injustificado de esta obligación por más de tres (3) ocasiones se considerará una obstrucción a la justicia y a la ejecución de esta transacción, facultando a la otra parte a solicitar el auxilio de la fuerza pública para la exhibición del bien.
CLÁUSULA PENAL (PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO)
• CLÁUSULA NOVENA: DE LA PENALIDAD POR INCUMPLIMIENTO. En caso de que alguna de las partes, habiendo una oferta de compra que cumpla con el valor base acordado, se negare injustificadamente a firmar la opción de compra-venta o la protocolización definitiva, deberá indemnizar a la otra parte con una multa equivalente al [20%] del valor del bien en cuestión, sin perjuicio de que el Tribunal ejecute la venta de manera forzosa conforme al Artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• CLÁUSULA DE DESOCUPACIÓN DE LOS INMUBLES: Las partes están obligadas a que en el momento de venta de los inmuebles antes identificados, tendrán un lapso de treinta (30 días) continuos, prorrogables por un máximo de (15 días) más, previo acuerdo con el comprador para la desocupación inmediata tanto de la casa de Santa Elena, como de los locales comerciales en la carrera 21 entre calle 19 y avenida vargas, ocupados por la señora ELISA VICUÑA Y ROBERTO SOTO.
CLÁUSULA DE HONORARIOS PROFESIONALES: Los honorarios profesionales serán cancelados por cada una de las partes según lo acordado con sus respectivos apoderados, de igual manera deben ser liquidados en la misma proporción porcentual acordada según se vayan dando las ventas de bienes muebles e inmuebles antes identificadas.
HOMOLOGACIÓN
Con la firma de este acuerdo y su posterior homologación por este tribunal, las partes dan por terminado el proceso judicial solicitando que el presente escrito sea admitido y reciba la fuerza de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, adquiriendo autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, ambas partes se obligan al cabal, estricto cumplimiento y ejecución de dicho acuerdo transaccional. Ambas partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por concepto de la comunidad de gananciales objeto de este juicio.
De lo antes citado, se tiene que en cuanto a la Transacción Judicial la Sala estima necesario señalar es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, debiéndose determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. Desprendiéndose que las partes integrantes del presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa, así como también se desprende que las partes que suscribieron dicha Transacción se encontraban debidamente asistidos de abogados. En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida Transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 03/02/2026 en los folios 117 y vto. al 120 de la presente causa, suscribieron por ante la Secretaria de este Despacho un escrito de Transacción Judicial, entre el ciudadano ROBERTO ADRIAN SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular asistido en este acto por la abogada Génesis Carolina Rojas López, titular de la cédula de identidad N° V-27.085.234, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 328.182, parte demandante, y la demandada ELISA MATILDE VICUÑA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.967.871, asistida en este acto por la abogada Magdyelis Rocio Castro Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.033.554 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.399, todo ello conforme a los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes transcrito. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 9:32 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
|