REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002284
DEMANDANTE: Ciudadana DAMARYS YASMINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.625.557.
DEMANDADO: Ciudadanos PEDRO MARIA ALVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.551.167 y CARMEN GRACIELA TRAZONA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.648.204.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 24/09/2025, se inició el presente juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Civiles De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara (URDD), por la ciudadana DAMARYS YASMINA CAMPOS en contra de los ciudadanos PEDRO MARIA ALVAREZ ESCOBAR, y CARMEN GRACIELA TRAZONA DE ALVAREZ, ambos ampliamente identificada ut supra.
En fecha 02/10/2025 se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose en esa misma fecha a librar oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren, conforme el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 08/10/2025 los demandados de autos presentaron escrito dándose por citados y reconociendo el documento objeto de la pretensión.
En fecha 03/12/2025 el alguacil de este Juzgado consigna oficio No. 689/2025 debidamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren, estado Lara.
Siendo la oportunidad legal para que este emita pronunciamiento con relación al convenimiento de la demanda presentado por el demandado. Lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
En el libelo de la demanda, la accionante de autos alegó haber suscrito un documento privado de compra-venta con los ciudadanos Pedro M, Álvarez E., y Carmen G., Tarazona, adquiriendo un inmueble consistente en una bienhechuría (casa-quinta) edificada en terreno ejido, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17/07/1993, anotado con el No. 22, Tomo 147 y título supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, expediente No. 97-573, en fecha 08/08/1997. El referido inmueble se encuentra ubicado en la calle Menca de Leoni de El Cui, jurisdicción de la parroquia catedral hoy parroquia el cují, del Municipio Iribarren del estado Lara.

Por su parte, la demandada de autos, presentó escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“estoy de acuerdo por ser cierto todo ello en lo expuesto, reconozco la firma y el contenido es cierto del documento privado firmado en que riela en el expediente de unas un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una bienhechuría (Casa-quinta)…”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la accionada de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 04 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la accionada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por los demandados, Ciudadanos PEDRO MARIA ALVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.551.167 y CARMEN GRACIELA TRAZONA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.648.204, Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos PEDRO MARIA ALVAREZ ESCOBAR, y CARMEN GRACIELA TRAZONA DE ALVAREZ, identificados ut supra, y la ciudadana DAMARYS YASMINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.625.557, parte accionante en la presente causa. Documento suscrito en fecha 16/09/2025 sobre el siguiente bien inmueble: “consistente en una bienhechuría (Casa-quinta) edificada sobre un terreno ejido, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de Julio de 1993, bajo número: 22, Tomo 147 y Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, bajo el No. 97-573, de fecha 08 de Agosto de 1997. Y está libre de gravamen. Ubicado en la calle Menca de Leoni de El Cují, Jurisdicción de la Parroquia Catedral ahora Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara. Con una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (866,00M2). Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 38.50 metros; SUR: en línea de 38.50 con terreno ocupado por Jacinto Vivas; ESTE: en línea de 22,60 metros con calle Menca de Leoni, que es su frente OESTE: en línea de 22,50 metros, con terrenos ocupado por Ramón Catarí”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



EXP. KP02-V-2025-002284


MMJE/RJRC/mdn.-