REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP12-V-2015-000181
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN Y MARIA BUCCI DE CATALFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.505.287 Y MARIA BUCCI DE CATALFO, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E-627.616
Demandado: CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.174.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
Tipo de Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
INICIO.-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda por DISOLUCION DE PROPIEDAD, presentada por las ciudadanas ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN Y MARIA BUCCI DE CATALFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.505.287 Y MARIA BUCCI DE CATALFO, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E-627.616, asistidas por el Abg. ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°2.296, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.174. Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Barquisimeto, en fecha 18/02/2011. Se deja constancia que se admite en fecha 23/02/2011, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser legalmente procedente. En fecha 22/07/2015 se le da entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por la parte demandante en el presente caso fue en fecha 18/07/2014, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte demandante durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura el encabezado del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 18/02/2011, admitida en fecha 23/02/2011y la última actuación en fecha 18/07/2014, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante hubiera realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 009-2026 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Conste.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
Abg.DMB/AM/AV
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