REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000605.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA ALDANA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.317.347.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados RAFAEL ÁNGEL TORRES CRUZ y RONIELL TORRES CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.507 y 177.154, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.255.396.-
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.945.-
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 128) presentado en fecha 11 de agosto de 2025 por el abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 113 al 123) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de junio de 2025, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 129), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (folio 137); asimismo, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025 por el abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, contra la Sentencia Definitiva (folios 113 al 123) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de junio de 2025.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es contra la Sentencia Definitiva (folios 113 al 123) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de junio de 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda (folios 01 y 02) presentada en fecha 31 de octubre de 2023 por el abogado RAFAEL ÁNGEL TORRES CRUZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LESBIA ALDANA TERÁN, escrito donde señala que en fecha 21 de diciembre de 1992, su representada adquirió una deuda, al recibir en calidad de préstamo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, por la que se constituyó una hipoteca de primer grado en favor de la demandada, hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) sobre un inmueble tipo apartamento propiedad de su representada, el cual se encuentra identificado con el Nº 904, ubicado en el piso 9, Torre “A”, del edificio “RESIDENCIAS EL MIRADOR”, ubicado en la Carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral de Barquisimeto Estado Lara, señala que se entendió entre las partes que el préstamo seria a corto plazo, para ser pagado en el lapso de tres (03) meses, señalando que en fecha 26 de marzo de 1993 honró su obligación y procedió a pagar el préstamo tal como consta en documento privado de la misma fecha, donde la demandada hace constar que ha recibido un cheque del Banco de Venezuela por concepto de monto adeudado; alega que luego de recibir el pago, la hoy demandada, sin ninguna razón válida, no se hizo presente en la respectiva oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren para firmar el documento de cancelación y liberación de la hipoteca referida; señala que en la actualidad y aún después de más de treinta (30) años de que se cumplió la obligación principal, aun aparece vigente la Hipoteca con la Nota Marginal en el respectivo asiento con el Nº36, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 22, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1992. Señala en su petitorio que demanda a la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que sea procedente la Prescripción Mero-Declarativa de todas y cada una de las obligaciones, además de solicitar que se declare extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado y se ordene al Registrador estampar las Notas Marginales Correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2024, fue designado al Abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA, como defensor Ad Litem de la demandada, la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES (folio 49), quien fue posteriormente notificado (folio 52) y juramentado (folio 54); por lo que en fecha 10 de junio de 2024 introduce escrito de contestación a la demanda (folios 62 al 65), donde señala como puntos previos 1) que vista la imposibilidad de encontrarse personalmente con su defendida, se trasladó en varias oportunidades hacia la dirección proporcionada por la parte demandante, señala además que al preguntar por la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, no recibió respuesta positiva; 2) sobre la citación por carteles, señala que estos deben publicarse con tres días de por medio entre uno y otro, a lo que argumenta que entre los carteles aportados por la parte demandante se evidencia que transcurrieron más de tres (03) días entre las publicaciones ordenadas por el Tribunal, por lo que alega que al ser de estricto Orden Público, se debe reponer la causa; 3) señala que al no ser posible la ubicación de la parte demandada y al ser su deber velar por la correcta ubicación, solicita se oficie a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de su representada, se oficie al Consejo Nacional Electoral para que oficie si existe registro en su data del fallecimiento de su representada y se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que informe sobre el titular de la cuenta Nº 211585273, si fue cobrado el cheque descrito por la demandante y a nombre de quien se emitió el mismo; como contestación señala que contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que niega y rechaza que la Hipoteca se encuentre prescrita por el transcurso del tiempo, que se haya extinto la obligación de pagarla, que la demanda sea sustentada en el artículo 1.977 del Código Civil y niega y rechaza que el demandante cumpla con los requisitos para alegar la prescripción. Solicita que se reponga la causa al estado en que se realice nueva citación a la demandada y en su defecto, sea declarada sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, es que el abogado RAFAEL ÁNGEL TORRES CRUZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LESBIA ALDANA TERÁN, presenta escrito de informes (folios 105 y 106), donde señala que la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, se ha mantenido en Venezuela según el informe de movimiento migratorio, siempre con su inercia como supuesta acreedora, lo que señala como la figura del acreedor satisfecho sin deudas por cobrar a la accionante; señala que según el informe del CNE, no existe data del fallecimiento de la demandada, por lo que afirma que está viva y afirma la inercia y un supuesto nulo interés como acreedora de la demandante; sobre el cheque alega que el mismo fue presentado, tramitado y cobrado puesto que no hubo en ningún momento más acciones de la acreedora, ni la presencia de la figura del cheque devuelto o del cheque protestado; señala nuevamente que han transcurrido más de treinta (30) años del pago de la deuda y no existe ninguna acción de cobro que pueda demostrar que no fue satisfecha la obligación, solicita sea declarada con lugar la demanda.
El abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, presenta escrito de informes (folios 107 al 109), en los cuales señala 1) que la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, salió del país en fecha 01 de marzo de 2015 con destino a Madrid, España y no existe fecha de ingreso posterior, por lo que debe cumplirse con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Citación del No Presente; señala nuevamente que transcurrieron más de tres (03) días entre las publicaciones de los carteles, lo que obliga a que se reponga la causa; 2) señalan nuevamente que impugnan el documento privado emitido en fecha 26 de marzo de 1.993, por cuanto fue consignado en copia simple, asimismo impugna las pruebas marcadas con las letras “F” y “G”, en virtud de que fueron consignadas en copias simples. Solicita se decrete la nulidad mediante la cual efectuó la citación del demandado y por no cumplirse con la documentación original que dé certeza y autenticidad en el libelo de demanda, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (folio 111) donde deja constancia de que se venció el lapso de presentación de observaciones.
En fecha 26 de junio de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva fuera del lapso, en la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentada por la ciudadana LESBIA ALDANA TERAN contra la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se declara la extinción de la hipoteca de primer grado constituida ante la oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Primer Circuito de Distrito (hoy Municipio) Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1992, bajo el No 36, tomo 22, Protocolo primero. En consecuencia, una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem”.

Por lo que, vista la sentencia ut supra parcialmente citada y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha 11 de agosto de 2025, el abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, presenta escrito (folio 28) en el cual señala que apela contra la misma, por lo que visto el escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 129), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025; asimismo, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, es que en fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, presenta escrito de informes por ante esta Alzada (folios 141 al 145) en los cuales nuevamente señala que su representada salió del país en fecha 01 de marzo de 2014, con destino a Madrid, España y no registra fecha de ingreso posterior, argumentando que debe cumplirse lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación del No Presente, señalando que el Juez debió reponer la causa al estado de proceder conforme a lo establecido en el artículo 224 y no conforme a lo establecido en el artículo 223 relativo a la citación por carteles; nuevamente señala que las publicaciones de los carteles no se hicieron en los lapsos procesales legalmente previstos, lo que argumenta es de estricto Orden Publico y obliga a que se reponga la causa al estado de realizar nueva citación por carteles; argumenta que si se hubiere cumplido con lo establecido, su representada habría cumplido con hacerse presente en el proceso. Nuevamente solicita se decrete la nulidad mediante la cual se efectuó la citación, solicita sea revocada la sentencia apelada y se reponga la causa al estado en que se cumpla con lo establecido en el artículo 224 referente a la citación.
El abogado RONIELL TORRES CASTRO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana LESBIA ALDANA TERÁN, consigna escrito de informes (folios 144 y 145), en los cuales nuevamente alegan que la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, se ha mantenido en Venezuela, siempre con su inercia como supuesto acreedor, alegando la figura del acreedor satisfecho, alegando que el cheque no fue protestado en ningún momento y fue recibido el monto en su total y entera y cabal satisfacción, según lo reconoció la acreedora mediante recibo de Cobro extendido a favor de la deudora; señalan nuevamente que no existe data de fallecimiento de la demandada; argumenta que no hubo en ningún momento más acciones de la acreedora ni la figura del cheque devuelto o cheque protestado, por lo que afirman que la deuda fue pagada. Solicitan sea ratificada la Sentencia recurrida.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 11 de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GAINZA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 108.945, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Prescripción Extintiva de Hipoteca, extinguida la hipoteca de primer grado, y condenó a la parte demandada en costas.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem de la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento; en consecuencia, como punto previo pasa esta superioridad a analizar el escrito de informes presentado por ante esta alzada por el defensor ad litem designado abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA.
Al respecto, el defensor ad litem, a esta alzada se reponga la causa al estado de que se libren los carteles conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse su defendida fuera del país al momento de interponer la demanda en su contra por lo que “… conforme a derecho es que la citación se debió cumplir acuerdo a lo contemplado en el artículo 224 del Código de Procesal Civil, es decir, la ciudadana Juez debió reponer la causa al estado de realizar una nueva citación del demandado cumpliendo con tales formalidades…”.
En ese contexto, el Juez como director del proceso, es el encargado de que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:

“…En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412)...”.

En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones; siendo la citación una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al ser el acto de comunicación procesal, por medio del cual se pone en conocimiento a la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, en el término o lapso procesal dispuesto a los fines de dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Tal exigencia procesal, trátese de una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera, que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite conocer los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
Ahora bien en el caso de autos, de las actas se desprende que siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, el juzgado a quo ordenó la aplicación de lo establecido en el artículo 223 del código adjetivo civil, siendo publicados sendos carteles de citación, y posteriormente por auto de fecha 19 de febrero de 2024 (folio 49) el juzgado recurrido designo al abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA; quien cumpliendo con sus funciones de forma diligente, solicitó como punto previo en la contestación de la demanda se librara oficio al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo registro de entrada y salida del país de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, y de encontrase la misma fuera del país se realizara la citación conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende que cursa a los folios 101 al 103, oficio N° 580 de fecha 14 de enero del año 2025, remitido por el Dr. Giuson Flores Director General del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, anexando movimientos migratorios de la demandada de autos, verificando esta alzada que la misma registra desde el 11 de marzo del año 2015 salida del país, por lo que para la fecha de interposición de la demanda la demandada no se encontraba en la república, debiendo el juzgado a quo aplicar la citación del no presente de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cumpla lo contemplado en el artículo 224 ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión N°411, de fecha: 2 de julio de 2014, lo siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, la misma ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, conforme con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)…”.


De lo que se deduce, que la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes, siendo el derecho a la defensa y el debido proceso de orden constitucional que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
En este sentido y en relación con las nulidades, los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. .

De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”

Ello autoriza a concluir a esta superioridad, que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante, como lo es la citación de la parte demandada, el cual no puede ser subsanado de otra manera a fin de garantizar al derecho a la defensa de la demandada, y el debido proceso, razón por la cual siendo que la citación es de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el Juez como director del proceso, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora REPONER la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente por distribución proceda a practicar la citación de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES conforme a la exigencia de la norma 224 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la reposición que aquí se decreta útil y necesaria ya que permite que la demandada ausente sea llamada a juicio de manera correcta, otorgando los lapsos legalmente establecidos para comparecer o nombrar apoderado, y respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior REPONER la causa al estado en que un Juez de Primera Instancia que resulte competente aplique lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones desde al auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2023 cursante al folio 42, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025 por el abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES. Y así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025 por el abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de junio de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025 por el abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2023-002554, juicio de Prescripción Extintiva de Hipoteca.
TERCERO: Se ANULAN y quedan sin ningún efecto jurídico las actuaciones desde al auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2023 cursante al folio 42, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2023-002554, juicio de Prescripción Extintiva de Hipoteca.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente por distribución proceda a practicar la citación de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES conforme a la exigencia del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de febrero de dos mil veintiséis (13/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (2:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche





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ASUNTO: KP02-R-2025-000605
MMdO/AJCA/jep