REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000767.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIA ZERBEH MARDO y CARLOS LUIS NAVAS y venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-13.435.953 y N°. V-13.267.992 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ y JERRY VIELMA BARBOZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.674 y 92.310, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.264.637.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Defensora ad litem MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.003.-
MOTIVO: PREESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente Recurso de Apelación, debido a escrito (f. 100) presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, por el abogado JERRY VIELMA BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, los ciudadanos ANTONIA ZERBEH MARDO y CARLOS LUIS NAVAS, donde señala que apela en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (fs 93 al 99) dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 101), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2025 (f. 104); asimismo, mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2025 se ordenó fijar los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de Informes por ante esta Alzada (f. 105).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f. 100) interpuesto por el abogado JERRY VIELMA BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, los ciudadanos ANTONIA ZEERBEH MARDO y CARLOS LUIS NAVAS,contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (fs 93 al 99) dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Prescripción Adquisitiva, debido a escrito (fs 02 al 04) presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2021 por los ciudadanos ANTONIA ZEERBEH MARDO y CARLOS LUIS NAVAS, debidamente asistidos por los abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZy JERRY VIELMA BARBOZA, escrito donde señalan:
“(…)En el año 1999-El ciudadano MANUEL ALVES DURAES DE JESUS, Nacionalidad Venezolana,titular de las Cédula de Identidad NºV-13.264.637, nos entregó en calidad de Usufructuantes una casa y terreno ubicado en la siguiente dirección, CARRERA 13C, Nº60-41, ENTRE CALLES 61 Y 61, DEL BARRIO NUEVO, Municipio Iribarren Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, cuya extensión de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO Metros con cuarenta centímetros Cuadrados (468 M²), el cual es mayor extensión amparado conforme a data de posesión de fecha 31 de Julio de 1962, folio 185, N"39-01, Libro 52, de Registro de Data de Posesión, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Jue son o fueron ocupados por Andrés Ramón Torres: SUR: Con la carrera 13C, que es su frente: ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Gladiola de Arroyo y. OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Capilla Griega Ortodoxo y Felicita Gómez. Este documento se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara N1, Tomo 23, Protocolo Primero del año 1993 (…)”

Señalan además que en el año 2000 el ciudadano MANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, dueño del terreno y de la casa, les comunico que viajaría a España y estaría de vuelta pasados 6 meses, y que hasta la fecha no han tenido noticias del propietario de la casa y parcela, por lo que argumentan que su posesión ha sido Legitima, ya que ha sido ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y continua, con el ánimo de dueño y la intención de tener la cosa como suya. Solicitan la titularidad por prescripción adquisitiva del inmueble y que se declare que los ciudadanos ANTONIA ZERBEH MARDO y CARLOS LUIS NAVAS, han estado en posesión del inmueble por el término de veintiún (21) años.
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designa a la abogada MARIA ANTONIA BRACHO DAZA(folio 74), la cual fue debidamente juramentada (f. 89) y notificada (f. 88); y es en fecha nueve (09) de octubre de 2025, que actuando en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, para consignar escrito de contestación a la demanda (f. 89), donde señala como punto previo que no pudo ubicar a su representado; en la contradicción a los hechos, señala que niega rechaza y contradice todas las pretensiones indicadas en el libelo de demanda y solicita se declare sin lugar la demanda.
Por lo que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (fs. 93 al 99) en la cual declara:

“(…)LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADOUISITIVA, instaurada por los ABOGADOS HERACLIO GROGORIC ROJAS SANCHEZ Y JERRY VIELMA BARBOZA, venezolanos, mayores edad, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con los N° 300.674 y N 92.310, actuando en Su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS LUIS NAVAS Y ANTONIA ZERBEH MARDO, conyugue, venezolanos, mayores de edad, , titulares de la cedula de identidad, Nº V-13.267.992 y Nº V-13,435.953, contra el ciudadanoMANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, venezolano, estado civil soltero, titil de la cedula N V-13.261.637 (…)”

Vista la sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad contra la misma, es que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025 el abogado JERRY VIELMA BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, los ciudadanos CARLOS LUIS NAVAS y ANTONIA ZEERBEH MARDO, consigna escrito (f. 100), donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 101), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2025 (folio 104); asimismo, mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2025 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 105).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha nueve (09) de noviembre de 2025, el abogado JERRY VIELMA BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANTONIA ZERBEH MARDO y CARLOS LUIS NAVAS y, presenta escrito de informes por ante esta Alzada (fs 106 al 108) en los cuales señala:
“(…) denunciamos flagrantemente violación al principio de legalidad, que exige todo acto procesal se ajuste a las formas y normas del derecho vigente, garantizando el debido proceso del artículo 26 y 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez al admitir la demanda reviso exhaustivamente los requisitos formales del 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en el lapso de contestación la abogada ad litem no presento excepciones o cuestiones previas dentro del plazo legal establecido, por lo que el adqueo debió seguir el proceso civil dándole continuidad a la fase probatoria. La Sentencia Interlocutoria del "Ad Quo", es Inmotivada, y viola flagrantemente el debido proceso, derechos fundamentales y esenciales en la presente litis (…)”

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, este Juzgado deja constancia que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 venció la oportunidad procesal para la presentación de informes (f. 109).
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, es que en fecha doce (12) de enero de 2026, el abogado JERRY VIELMA BARBOZA, presenta escrito (f. 110) en el cual señala que la parte demandada no presento informes por ante esta Alzada y ratifica el informe presentado. Solicita que se deje sin efecto y se anule la Sentencia Recurrida y se reponga la causa al estado de admisión de pruebas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ante este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, por el abogado JERRY VIELMA BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante de marras, los ciudadanos ANTONIA ZEERBEH MARDO y CARLOS LUIS NAVAS, contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (fs 93 al 99) dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara: INADMIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por prescripción adquisitiva, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2021-000540, la cual parcialmente se transcribe:

¨En ese sentido se puede apreciar que la parte demandante no acompaño el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Certificación del Registrador. Así se decide. En el sentido que se trata de dejar clara que representa una formalidad esencial para la consecución de justica tal como lo señalo la Sala Constitucional de este máximo (…) por lo antes expuesto, es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, que en los juicios de prescripción adquisitiva se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 de la Norma adjetiva, como lo es la Certificación del Registrador, por consiguiente esta juzgadora procede necesariamente a declarar la inadmisión sobrevenida en la presente causa (…) por consiguiente, con fundamento a las consideraciones que anteceden y el criterio jurisprudencial traído al presente proceso y con base a la doctrinas traídas a colación resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción. Así se declara¨.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por los abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS ROJÁS SÁNCHEZ y JERRY VIELMA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (impreabogado) con los N°. 300.674 y N°. 92.310, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS LUÍS NAVAS y ANTONIA ZERBEH MARDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-13.267.992 y N°. V-13.435.953, contra el ciudadano MANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-13.264.63. por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

En relación a lo anterior arguye el recurrente que “…el juez al admitir la demanda reviso exhaustivamente los requisitos formales del 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en el lapso de contestación la abogada ad litem no presento excepciones o cuestiones previas dentro del plazo legal establecido, por lo que el adquo debió seguir el proceso civil dándole continuidad a la fase probatoria. (…) La Sentencia Interlocutoria del "Ad Quo", es Inmotivada, y viola flagrantemente el debido proceso, derechos fundamentales y esenciales en la presente litis (…)”
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, considera esta Superioridad que previo a emitir pronunciamiento de fondo resulta inexorable disipar y lo motivado por la juez de la primera instancia de cognición en la sentencia recurrida relativo a que ¨… la parte demandante no acompaño el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Certificación del Registrador.¨, por la cual deviene su inadmisibilidad, y lo argumentado por la parte demandante de autos en cuanto el juez al admitir la demanda reviso exhaustivamente los requisitos formales del 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, situación que devela con meridiana claridad que se está en presencia de una complicación de orden público, del cual el proceso civil deber indiscutiblemente ser garante.

Bajo esta tesitura, es preciso mencionar, que ante la falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda de prescripción en razón a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señalan los requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, siendo el primero, que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, asimismo la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo. De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la copia certificada del título respectivo y la certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, los cuales deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

Analizando el contenido de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencias Nro. 219 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, expediente N° 2012-0328, y 65 de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez contra Rafael Ávila Maestracci, exp. 2017-000613, estableció lo siguiente:
“…En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone: ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...’ (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. (…Omissis…) En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”.

Armonizando con el criterio ut supra señalado el cual se concatena con los preceptos legales, esta Jurisdicente infiere que en un proceso en el cual se haga valer la pretensión por prescripción adquisitiva sin presentar conjuntamente con el libelo de la demanda la documentación legalmente requerida como lo es, la certificación del registrador donde señale el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real, asimismo copia certificada del título respectivo, mediante los cuales se podrá dar por demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, podría conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

Del examen anterior se advierte que, aunado al cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también con relación a la exigencia de que en determinados procesos deben acompañarse a la demanda ciertos documentos denominados anexos, tiene como propósito demostrar ab initio del proceso tanto la aptitud de los sujetos procesales para asumir la posición de contendientes, como el contenido material de la cosa reclamada, en el caso de la prescripción adquisitiva el certificado del registrador persigue definir de entrada, quienes deben ser los sujetos procesales con aptitud para ser legitimados en causa, pues en este especial tipo de acción debe quedar establecido a quienes se les despojará de tales derechos, y que tal despojo corresponderá a su vencimiento en juicio.

En efecto, en el caso de marras de autos se desprende que ciertamente el demandante, no acompaño en su totalidad junto a su libelo de demanda los instrumentos sinequanon en cumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende fehacientemente no solo la propiedad sino la cadena titulativa del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, así como el instrumento que hace referencia a las medidas y gravámenes, por cuanto solo consigno Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble a nombre del ciudadano MANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-13.264.637, siendo este tan solo uno de los requisitos que la norma exige.

Por lo que, en referencia a la consecuencia que trae consigo el incumpliendo de los requisitos señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil los cuales son considerados sinequanon para la presentación de la demanda por prescripción adquisitiva, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N°. 2017 -000613, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señaló:
…(omisis)…
(…) Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic ) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe con fundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto). Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. (…Omissis… ) De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales ; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil ), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca ; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

Atendiendo al criterio ut supra señalado deduce esta Superioridad que efectivamente, la certificación del registrador correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes. En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al subíndice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, constato la inexistencia en autos de la Certificación Registral, requisito sinequanon que debió ser presentado junto a la Copia Certificada del Título de propiedad respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble.

En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma. En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de instancia al determinar la inadmisibilidad de la demanda sobrevenidamente, acertó en derecho, por cuanto ante tal ausencia de cumplimiento de requisitos inexorablemente señalados en la norma la consecuencia que esto conlleva es la Inadmisibilidad de la Pretensión. Y así se establece.

Dilucidado lo anterior, evidencia esta superioridad que al no cumplirse los requisitos para la pretensión por prescripción adquisitiva tal situación contraría las disposiciones contempladas jurisprudencialmente, lo que representa una inminente violación el orden público procesal, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe cumplirse con los mismos. Y así se establece.

En atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora señale con respecto a la inadmisibilidad que la misma surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.

A este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, no puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los requisitos para que se cumplan los extremos de una prescripción adquisitiva son proporcionados taxativamente por el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en la Ley y la Jurisprudencia, por lo que verificado, como ha sido el incumplimiento de los presupuestos procesales y observando que se encuentra comprometido el orden publico procesal, le es imperante a esta juzgadora, confirmar la inadmisibilidad sobrevenida declarada por la Primera Instancia de cognición. Y así de decide.
Por los razonamiento antes expuestos, siendo que se verifico lo ut supra referido, lo que lleva a esta sentenciadora a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025 por la representación judicial de la parte accionante de autos, a tal efecto SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos: ANTONIA ZERBEH MARDO y CARLOS LUÍS NAVAS, plenamente identificados, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2021-000540. Tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2025, por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANTONIA ZERBEH MARDO y CARLOS LUÍS NAVAS, plenamente identificado en autos; contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2021-000540.
SEGUNDO: en consecuencia, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2025, por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANTONIA ZERBEH MARDO y CARLOS LUÍS NAVAS, plenamente identificado en autos; contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2021-000540.
TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-000540.
CUARTO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ANTONIA ZERBEH MARDO y CARLOS LUÍS NAVAS, plenamente identificados, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-000540.
QUINTO: Dado a la naturaleza declarativa de la acción NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (13/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000767
MMdO/AJCA/ag.