REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN04-X-2026-000004.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, Juez Provisoriodel Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.614.770.
PARTE DEMANDADA:
Firma Mercantil PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 11-A, representada por su presidente GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.856536.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2023-002421, relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA contra la Firma Mercantil PAPELERIA MERCANTIL LÓPEZ C.A.,con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha once (11) de febrero del año 2026 (f. 35).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por lo tanto, la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, por ende los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.
En el caso de autos, el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando en el acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, lo siguiente:
El día de hoy veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiséis (2026) siendo las 10: a.m. Quien suscribe: Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ-OFI-2358, de fecha 18/03/2021, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 09 de junio de 2023, levanta la presente acto a los fines de exponer lo siguiente: cursa ante este Tribunal juicio signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002421, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, venezolano mayo de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.614.770, asistido por los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscritos en los I.P.S.A. bajo los N°29.566, N°31.267, N°131.343, N°303.598 y N°80.185, respectivamente, contra la firma mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, bajo el N°31, tomo 11-A, representado por su presidente GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.536, debidamente asistida por los abogadosen ejercicio ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscritos en el IPSA bajo los N°90.484, N°282.174 y N°140.881, respectivamente, donde en fecha 20 de junio de 2025, fue publicada sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión por desalojo de local comercial, sobre la sentencia fue ejercido recurso de apelación, siendo que el día 09 de diciembre de 2025 fue emitida decisión en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial anulando el pronunciamiento definitivo dictado por este operador de justicia y ordenando su distribución, para que otro Tribunal de Municipio vuela en primera instancia a conocer y decidir el asunto, motivo por el cual a los fines de dar cumplimiento al pronunciamiento del Juzgado Superior este Operador de Justicia SE INHIBE de seguir conociendo el mencionado asunto, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del código adjetivo. En consecuencia, quien suscribe en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, acuerda remitir el presente asunto en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, se ordena remitir Copia Certificada de la presente acta de Inhibición, así como de las actuaciones nombradas relativas a la causa KP02-V-2023-002421 a los fines de que sea distribuida a cualquier Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como lo establece la doctrina jurisprudencial específicamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 15-366 de fecha 01-07-2015, para que conozca de la presente inhibición. Fórmese Cuaderno Separado de Inhibición, y désele salida al presente asunto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 eiusdem.-
Asimismo, se observa que el Juez Provisorio JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, asevera que el asunto KP02-V-2023-002421 se trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y que en fecha veinte (20) de junio del año 2025 dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (…)”(f. 4 al 23) y que posteriormente en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 (f. 29 al 31), este Juzgado Superior emitió sentencia en el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura KP02-R-2025-000377, en la cual revoca la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-V-2023-002421, asimismo ordena a otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución de ley para que dicte nueva decisión sin incurrir en el error delatado en la misma, lo que quiere decir que el Juez JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, emitió opinión sobre lo principal del pleito y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión definitiva antes descrita (f. 4 al 23) en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002421y copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, en el recurso antes descrito.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición planteada por el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-002421.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N°KP02-V-2023-002421.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (18/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las DOS Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (02:15 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN04-X-2026-000004
MMdO/AJCA/oipb.
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