REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000627.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ y EULISES MENESES MANUITT, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.357 y 62.060, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.641.000, domiciliado en la Ciudad de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ, WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO y HAYDEELY ROXANA CARRASCO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.350, 23.368 y 70.835, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2021, bajo el Nº 19, Tomo 24-A, Expediente Nº 225-55599, Registro de Información Fiscal (RIF): Nº J-50096921-0, con domicilio en la ciudad de Caracas, representada en la persona de su Presidente, el ciudadano GERSON DAVID GÓMEZ ARELANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.982.924.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSCAR ALEJANDRO DÁVILA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.261
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente Recurso de Apelación, debido a escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2025 por la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, contra la Sentencia Interlocutoria (folios 111 al 117, pieza 2) dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyéndose en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 140, pieza 2); siendo dicho recurso acumulado con el recurso de apelación KP02-R-2025-000569, por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2025 por el Juzgado a quo (folios 143 y 144, pieza 2); remitiendo el 21 de octubre de 2025 con oficio 2025-638 ambos recursos para que la Alzada decida, evitando de este modo una decisión antípoda, por lo que de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025; asimismo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 148, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde a los recursos de apelación (folio 251, pieza 1 y folio 122, pieza 2) interpuestos por por la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, donde apela 1) contra auto (folios 246 y 247, pieza 1) de fecha 01 de agosto de 2025 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y; 2) contra la Sentencia Interlocutoria (folios 111 al 117, pieza 2) dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente Cuaderno Separado de Medidas con ocasión al juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ contra el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, debido a la solicitud presentada mediante escrito (folios 02 y 03, pieza 1) consignado en fecha 08 de agosto de 2024 por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, debidamente asistido por el abogado JESUS MENDOZA, escrito donde solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVO DE DOLAR (6.601.920,22 USD) y sobre la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.203.840,00 USD), si esta recae sobre bienes muebles, más las costas procesales, las cuales señala que equivalen a la cantidad de UN MILLON NOVESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES DED LOS ESTADOS UNIDOSD DE AMERICA CON SEIS CENTAVO DE DÓLAR (1.980.579,06 USD); de los requisitos de procedencia para la medida solicitada, señala que el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, se desprende del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, donde alega que se encuentra establecida la obligación de pago contraída por el demandado; sobre el periculum in mora o la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega que este peligro queda materializado por el retardo de los procesos judiciales, además de argumentar supuestos desproporcionados daños y perjuicios, tanto morales como patrimoniales, causados a su representado por no haber honrado y cumplido oportunamente el contrato celebrado estando en estado de mora desde el mes de junio de 2006.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folio 77, pieza 1) en la cual:
“(…) DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VENIDOS CÉNTIMOS (6.601.920,22 $ USD) que a los solos efectos informativos a 17/07/2024 equivalen a la suma de Doscientos Cuarenta Millones Novecientos Setenta Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 240.970.088,00 Bs.) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,50 Bs./$. Suma esta que a su vez representa Veintiséis Millones Setecientos Setenta Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Cuatro Unidades Tributarias (26.774.454 UT) calculadas legalmente de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 42.623 fue publicada la providencia administrativa mediante la cual se establece el valor de la Unidad Tributaria en nueve bolívares (Bs. 9.00) o en su defecto hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( 13.203.840 $), más las costas procesales que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS 1,980.576,06 ) DÓLARES AMERICANOS que equivale a las costas procesales en la presente causa (…)”.
En fecha 23 de abril de 2025, el abogado OSCAR ALEJANDRO DÁVILA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A, consigna escrito de oposición a la Medida Provisional de Embargo (folios 87 al 97, pieza 1), donde señala en su punto previo que como tercero afectado por la Medida decretada, puede oponerse incluso de forma anticipada; sobre la Medida de Embargo, señala que el Tribunal comisionado hizo constar que la totalidad de las acciones de su representada, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A, fueron vendidas a la empresa denominada “RIDERY LLC”, sin embargo a pesar de haber dejado constancia de la situación, el Tribunal comisionado procedió a embargar el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A, aduciendo en franca contradicción que el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, era su accionista a pesar de haber indicado que la empresa denominada “RIDERY LLC”, era su única accionista; argumenta que la medida carece de instrumentalidad por cuanto no recae sobre bienes propiedad del demandado, por lo que su ejecución no puede, de ninguna manera garantizar las resultas del juicio. Solicita se declare con lugar la oposición y en consecuencia se ordene levantar la medida de embargo que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
En fecha 08 de julio de 2025, los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, consignan escrito de oposición a la Medida de Embargo (folios 125 al 131, pieza 1), donde señalan como puntos previos la nulidad absoluta de la Medida Preventiva de Embargo dictada en fecha 20 de septiembre de 2024, argumentando que el asunto se manejó de forma arbitraria, abusiva y en flagrante violación a los principios éticos que debe orientar la conducta del operador de justicia; como segundo punto previo alegan la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción, señalando que tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, las acciones personales prescriben a los diez (10) años, argumentando además que la parte demandante intenta su acción basándose en un derecho personal que deviene de un vínculo jurídico nacido a través del contrato, señalan que el actor posee una notable intención de querer engañar al juez para que incurra en el error; señalan que la Medida de Embargo Preventivo decretada es injusta por incongruencia objetiva e inmotivada por no estar apegada a lo alegado en autos, además de excesiva y desproporcionada; alegan que el juez comete un error inexcusable al considerar que la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, deviene de la supuesta mora, afirmando que de autos se evidencia que su representado ha intentado pagar lo adeudado, alegando que el actor en vez de buscar junto con su representado la vía más idónea para ello, se ha dedicado a entorpecer y dilatar cualquier intento de su poderdante de llegar a un feliz término de la controversia, argumentan que el juez sigue cometiendo errores al decretar una medida por una cantidad desproporcionada en lo alta y en moneda extranjera, cuando la obligación fue acordada en Bolívares; señalan que el Tribunal comisionado ejecuto un embargo preventivo sobre unas acciones a sabiendas de que no eran propiedad del demandado. Solicitan que se declare con lugar la Oposición a la Medida y en consecuencia se declare nula o en su defecto se ordene levantar la misma.
En fecha 29 de julio de 2025, el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, introduce escrito (folio 202) donde señala que impugna el documento que consigna el tercero interviniente por ser acompañado en copias simples, mismo donde presuntamente la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A, vende a la Sociedad Mercantil RIDERY LLC.; impugnación sobre la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2025 (folios 246 y 247, pieza 1) advierte que se pronunciara sobre ello en la Sentencia Interlocutoria, mediante este mismo auto declara:
“(…) INADMISIBLES las pruebas de inspección judicial, testimonial, experticia y de informes promovidas por la parte actora, Así se decide (…)”
Por lo que al presentar disconformidad con el auto mencionado ut supra es que en fecha 04 de agosto de 2025, la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, introduce escrito (folio 251, pieza 1) en el cual señala que apela contra el mismo, por lo que fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto (folio 252, pieza 1)
En fecha 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria sobre la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo (folios 111 al 117) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizada. SEGUNDO: en razón del particular primero SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 20/09/2024, y en razón de ello, queda sin efecto la misma. TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo (…)”.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra transcrita es que en fecha 13 de agosto de 2025, la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, actuando en su carácter de apoderada del demandante, el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, consigna escrito (folio 122, pieza 2) en el cual señala que apela contra la misma, por lo que se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 140, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha 13 de octubre se ordenó la acumulación de los Recursos de Apelación KP02-R-2025-000569 y KP02-R-2025-000627 (folios 143 y 144, pieza 2); de su debida distribución correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025 (folio 147, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, se ordenó fijar los diez (10) día de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 148, pieza 2).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de Informes por ante esta Alzada, es que en fecha 02 de diciembre de 2025 los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, consignan escrito de informes por ante esta Alzada (folios 149 al 151) en los cuales señalan sobre la sentencia apelada que esta establece varios puntos muy bien fundamentados y cuyos argumentos toman como suyos, señalando: 1) que las acciones embargadas transgredieron la esfera jurídica de un tercero, ya que la misma recayó sobre bienes que no eran propiedad del demandado; 2) que las documentales en que se basó el Juez para decretar la medida no cumplen con los requisitos fundamentales para avalar un decreto cautelar. Solicitan se declare sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia ratifique la Sentencia Recurrida.
Asimismo, el abogado en ejercicio JESUS R. DURAN ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, consigna escrito de Informes por ante esta Alzada (folios 152 al 161, pieza 2) en los cuales señala que la Sentencia Apelada incurre en vicios, entre los cuales señala; 1) Quebrantamientos y Omisión de Formas Sustanciales que afectan el derecho a la defensa, Debido Proceso, economía procesal, derecho de petición, Tutela Judicial Efectiva y principio de notoriedad judicial, argumentando que según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se establece una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles y que en ningún momento se establece que sean unos días para promover y otros para evacuar, por lo que alega que se pueden promover pruebas desde el día 1 hasta el día 8 de la articulación; 2) señala que la decisión incurre en el vicio de Incongruencia Positiva y Ultrapetita al inadmitir las pruebas testimonial, experticia, informes e inspección judicial generando un beneficio a la parte demandada al limitar las pruebas; 3) alega la falta de aplicación de los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la inadmisibilidad de las pruebas, siendo lo correcto acordar la extensión del lapso probatorio; 4) la falta de aplicación de los artículos 12, 15 y 401 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el juez como director del proceso está facultado para ordenar de oficio una vez concluido el lapso probatorio en aplicación del Artículo 401 ejusdem el requerimiento de la prueba de informes, la evacuación del testigo, la realización de la Inspección Judicial y la realización de la experticia. Sobre la sentencia que declara el levantamiento de la medida de embargo, señala: 1) que el Juzgador incurre en el vicio de Quebrantamientos y Omisión de Formas Sustanciales al no emitir pronunciamiento de la impugnación a las documentales que riela al folio 202, pieza 1, señalando que no fueron ratificadas y por tanto carecen de eficacia probatoria y no debieron valorarse en la referida Sentencia; 2) alega que los motivos de la Sentencia se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; 3) alega que incurre en el vicio de incongruencia positiva y ultrapetita, procediendo a valorar unas documentales que no constan en el expediente y que además no tienen relación con este cuaderno de medidas; 4) alega el vicio de “silencio parcial de prueba” e infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no valora ni desecha en forma detallada pormenorizada y fundamentada las documentales promovidas por la parte actora; 5) alega el vicio de Suposición Falsa por dar demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos; 6) alega el vicio de error de Juzgamiento de la comisión, argumentando que el Juzgador no se detiene a analizar los demás elementos existentes en autos, argumentando que el demandado RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, también es propietario de la empresa RIDERY LLC. Solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, este Juzgado deja constancia de que en fecha 08 de diciembre de 2025, venció la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 166, pieza 2).
Siendo ahora la oportunidad correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, es que en fecha 19 de diciembre de 2025, el abogado JESUS R. DURAN ALFARO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, presenta escrito de observaciones (folios 167 al 169, pieza 2) donde señala que es falso que sea un error inexcusable que el Juzgado Tercero de Primera Instancia haya decretado en forma injusta, desigual, excesiva y desproporcionada la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado; que es falso que sea un error inexcusable que el Juzgado Tercero de Primera Instancia considere que la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, deviene solamente de la supuesta mora, argumentando que fueron examinados todas las pruebas y cumplidos los requisitos para dictaminar la medida preventiva; que es falso que la parte demandante haya boicoteado la supuesta intención del demandado de pagar la deuda; nuevamente alega que es falso que el Juez que decreta la medida comete un error inexcusable y ser supuestamente alta y desproporcionada, alegando que la misma se basa en un informe de compilación de un contador público que se ajustó a la fecha actual; alega que no existe error temerario en el decreto de la medida preventiva de embargo; alega que el embargo preventivo de acciones se decretó correctamente argumentando que si pertenecen a RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK y además en la empresa RIDERY LLC; que es falso que el Tribunal comisionado haya decretado la medida de embargo sobre acciones que no eran propiedad del demandado; que fue aplicado correctamente el artículo 1929 del Código Civil al ser embargadas acciones que son propiedad del demandado; señala que el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, no se encontraba en el país a la fecha del acta de asamblea donde vende las acciones, señalando que no existe poder alguno que autorice a otra persona para la venta de acciones; señala que es falso que las acciones embargadas transgredieron la esfera jurídica del tercero ya que la medida de embargo recae sobre acciones que fueron fraudulentamente vendidas a una empresa americana en la que el demandado también es accionista; señala que es falso que la sentencia apelada estableció que las medidas cautelares tienen su fundamento en el poder cautelar del juez debido a que a pesar de estar plenamente cumplidos los requisitos de procedencia, decreto el levantamiento de la medida preventiva de embargo; señala que no es aplicable el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; que es falso que el Juez comisionado se apartó del Debido Proceso y que haya causado un gravamen irreparable al demandado; que es falso que el Juez Segundo de Primera Instancia haya actuado ajustado a derecho, al orden público y las buenas costumbres. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de agosto de 2025 por la abogada en ejercicio LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró procedente la oposición, ordenando el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado en fecha 20/09/2024. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que hace las siguientes consideraciones:
Como punto previo esta alzada verifica que de las actuaciones que conforman la presente causa, cursa al folio 251 de la primera pieza recurso de apelación N° KP02-R-2025-569 ejercido por la abogada en ejercicio Loraine María Brizuela Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 01 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 246 y 247, pieza 1), el cual fue oído en un solo efecto; argumentando el recurrente que según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles y que en ningún momento se establece que sean unos días para promover y otros para evacuar, por lo que alega que se pueden promover pruebas desde el día 1 hasta el día 8 de la articulación.
Al respecto, se tiene que para el momento del dictado de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2024, aún no se había resuelto el recurso de apelación anteriormente descrito; por lo que en fecha 13 de octubre de 2025 el juzgado a quo ordena la acumulación de los recursos KP02-R-2025-000569 y KP02-R-2025-000627, a los fines de evitar que las sentencias que eventualmente pudiera dictar la alzada resulten contradictorias entre sí.
Bajo esa tesitura, esta superioridad de la revisión exhaustiva de las actas, observa que la parte actora recurrente no dio cumplimiento con la carga procesal de señalar las copias pertinentes para ser remitido el recurso de apelación KP02-R-2025-000569 al Juzgado Superior correspondiente, de igual manera en su oportunidad procesal no hizo valer nuevamente el mencionado recurso, conjuntamente con el recurso ejercido contra la sentencia Interlocutoria de oposición a la medida cautelar decretada; por lo que mal pudiera operar la acumulación establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, del mencionado recurso a la apelación N° KP02-R-2025-000627 que conoce esta alzada, por la conducta omisiva de la parte recurrente; en consecuencia, quien aquí decide no emitirá pronunciamiento con respecto al recurso KP02-R-2025-000569, así se decide.
Seguidamente, esta Jurisdicente, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial a que se contrae la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, en los siguientes términos:
La presente incidencia objeto de conocimiento de esta alzada corresponde a oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, decretado en el asunto principal N° KP02-V-2024-001159, juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, presentada por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ en contra del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDR RODRIGUEZ CLARK; oposición presentada por el abogado en ejercicio OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.261 en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A., y por los abogados en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ Y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.350 y 23.368 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en diversas sentencias ha establecido que las medidas pueden ser decretadas en cualquier etapa procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecido en la ley, y una vez decretada la parte contra quien recaiga la misma podrá oponerse dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la oposición es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada, presentando título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
En tal sentido, esta superioridad en la resolución del recurso de apelación, antes de juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, procede a analizar la oposición realizada por el tercero ya identificado, así se establece.
En el caso de autos, la firma mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A., representada por el abogado en ejercicio OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.261, hizo oposición al embargo preventivo ejecutado sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de la mencionada firma mercantil, alegando que la totalidad de la acciones de DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A., fueron adquiridas por la empresa RIDERY LLC, consignando como prueba fehaciente copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A., de fecha 09 de noviembre del año 2021, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2022, inscrita bajo el N° 7, tomo 377-A y copia del libro de accionistas, las cuales esta superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que uno de los principios que rigen los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599; y visto que le tercero opositor no es parte del presente asunto y demostró en esta alzada su derecho sobre el cien por ciento (100 %) de las acciones de la firma mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A.,, es por lo que se declara CON LUGAR la oposición formulada, y se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventiva ejecutada sobre acciones de la firma mercantil ya identificada, así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, representado por los abogados en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ Y WILFREDO TRAVIEZO VALLES; el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son el Fomus Boni iuris y el Periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“…La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En el caso de marras, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte demandada se opuso a las medidas cautelares nominadas decretadas por el a quo en fecha 20/09/2024 alegando en su escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, “…que la juez comete un error inexcusable al considerar que la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo deviene de la supuesta mora…”, que fue decretada por un monto desproporcionado y en moneda extranjera, cuando la obligación se suscribió en moneda de curso legal.
Resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…Omissis…”
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso:Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
…
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa...”.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar las medidas cautelares solicitadas, ya que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris); todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:
1. Copia simple del libelo de demanda signada con el N° KP02-V-2024-001159, seguido por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, interpuesta por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ en contra del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK. Documental que se valora conforme a los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, demanda que generó la medida objeto de análisis por esta lazada. Así se establece.
2. Copia simple de documental cursante a los folios 11 al 18 de la primera pieza, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2019, inscrito bajo el N° 2019.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9478 correspondiente al Libro de folio real del año 2019. Documental que no fue impugnada en su oportunidad procesal, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia simple de actuaciones judiciales cursante a los folios 19 al 50, y 51 al 57 de la primera pieza, relativas a los asuntos KP02-V-2019-001738 y KN02-V-2022-000001, juicios de Oferta Real de Pago, seguidos por el ciudadano Ramón Eduardo Alejandro Rodríguez Clark. Documentales que no fueron impugnadas por la parte contrarias, y son demostrativos que las partes contendientes en el presente cuaderno separado, tienen distintas causas judiciales, por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia simple de Informe de Compilación del Contador Público Independiente, de fecha 21 de Julio de 2023, suscrito por el Licenciado Juan Carlos Gómez, CPC N° 47.224, cursante a los folios 58 al 72 de la primera pieza. Documental privada que se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de este asunto. Así se establece.
5. Copia Simple de oficio N° 554 de fecha 23 de mayo de 2025 emanado del director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Gijson Flores, con anexo registro de movimientos migratorios del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se desecha ya que el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de este asunto. Así se establece.
6. Copia simple de actuaciones judiciales cursantes a los folios 132 al 135 de la primera pieza, seguidos en el asunto principal KP02-V-2024-001159, juicio por Cumplimiento de Contrato, y las mismas se valoran como actuaciones propias de la referida causa, que no aportan al tema decidendum. Así se establece.
7. Copia simple de cesión de derechos litigiosos suscrito entre los ciudadanos Carlos Jerez Cimadevilla, y el ciudadano Omar Jose Zoghbi Herrera, referente al asunto KP02-M-2011-000554, debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 14 de noviembre del año 2013, bajo el N° 2, tomo 251. Documental por ser documento público se valora conforme a los artículos 1.357 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; pero se desecha ya que el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de este asunto. Así se establece.
8. Copia simple de sentencia interlocutoria de recusación de fecha 21 de julio del 2025, dictada por este Juzgado Superior, donde se declara con lugar la Recusación planteada en contra de la Abogada Milangela Jiménez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Documental que se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.-
Ahora bien, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Por tanto, se observa que la juez de instancia que decretó la medida, fundamento que el fumus bonis iuris y el periculum in mora se desprenden del documento fundamental de la acción principal que cursa en copia simple a los folios 11 al 18 de la primera pieza, ya que vincula a las partes y hace presumir la necesidad de la medida.
En este sentido, no se evidencia de autos, que la parte actora probara a esta superioridad, el periculum in mora, ya que no aportó a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medida preventiva; por lo que corresponde a la parte actora traer los elemento de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar con lugar la oposición; y en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria que declara procedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 20 de septiembre de 2024, debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2025 por la abogada en ejercicio LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, contra la Sentencia Interlocutoria (folios 111 al 117, pieza 2) dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000051.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2025 por la abogada en ejercicio LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, contra la Sentencia Interlocutoria de oposición a la medida (folios 111 al 117, pieza 2) dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000051.
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.261, apoderado judicial de la Firma mercantil DESARROLLOS TECNOLOGICOS RIDERY, C.A., en consecuencia SE LEVANTA la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 20 de septiembre del año 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KN03-X-2024-000051, ejecutada en fecha 02/04/2025.
CUARTO: CON LUGAR la oposición formulada por los abogados en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ Y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.350 y 23.368 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, en consecuencia SE LEVANTA la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 20 de septiembre del año 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KN03-X-2024-000051, ejecutada en fecha 02/04/2025.
QUINTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2025, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN03-X-2024-000051.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil veintiséis (19/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la NUEVE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (09:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2025-000627
MMdO/AJCA/jep
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