REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000738.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.249.917, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.348.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.195.295.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (MEDIDA PREVENTIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 24) presentado por el abogado en ejercicio WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 21 al 23) dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2025, siendo admitido dicho recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 26), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025 (folio 29), asimismo, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 30).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 24) interpuesto por el abogado WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, actuando en su propia representación, contra Sentencia Interlocutoria (folios 21 al 23) dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno de medidas en virtud de lo ordenado en el asunto principal Nº KP02-V-2024-002378, juicio por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, instaurado por el abogado WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, debido al escrito (folios 02 al 07) presentado en fecha 01 de agosto del 2025 por el identificado abogado, donde solicita se declare Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “(…) UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL Nº 3-15 CON Nº DE CATASTRO 13-06-01-00-008-120-030-000-000-000. QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACION TARABANA PLAZA. UBICADA EN LA AVENIDA RIBEREÑA CON PROLONGACION AVENIDA EL PLACER ASENTAMIENTO CAMPESING TARABANA PARCELA Nº 5 EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE DE CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (53,58 MTS2) Y SUS MEDIDAS Y LINDEROS PARTICULARES SON LOS SIGUIENTES: NORTE: CON ACCESO PEATONAL. AV: AQ EN TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 MTS) SUR: CON ACCESO PEATONAL EN TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60 MTS). ESTE: CON AREA VERDE AV: AQ EN CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14,80 MTS) Y OESTE: CON PARCELA 3-16 EN CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14.80 MTS) Y SU RESPECTIVO PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DISTINGUIDO CON EL N° 3-15 (…)” señala sobre el Fumus Boni Iuris que cursan en el expediente principal copias certificadas de las actuaciones realizadas, las cuales argumenta que fueron descritas y detalladas en el libelo de la demanda, alegando que estas demuestran que ciertamente presto sus servicios profesionales de abogado, lo que genera una aparente presunción a su favor del derecho que aduce tener; sobre el segundo requisito de procedencia, el Periculum in Mora, señala que este se desprende de la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco de tiempo que transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y como segunda causa alega los hechos del demandado durante todo ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, solicita además que se considere que la intimada se encuentra fuera del país, lo que alega que con una inevitable tardanza del juicio, puede incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico.
Por lo que en fecha 10 de octubre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad en lo establecido con los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil…”
Por lo que vista la sentencia parcialmente ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha 16 de octubre de 2025, el abogado WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, consigna escrito (folio 24) donde expone que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 26), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025 (folio 29), asimismo, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 30).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, en fecha 01 de diciembre de 2025 el abogado en ejercicio WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre, consigna escrito de informes (folios 31 al 35) en los cuales señala nuevamente los requisitos de procedencia argumentando que el fumus bonis iuris se desprende de las copias certificadas de las actuaciones judiciales llevadas en el asunto KP02-M-2020-000013, juicio que terminó por sentencia definitiva, y que condenó en costas al demandado; y, sobre el periculum in mora señala que el mismo está conformado por la tardanza y tramitación del juicio, además por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente solicita por ante esta Alzada:
“(…)se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO CIUDADANO EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ venezolano, mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.195.295, de este domicilio, POR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (BS 98.881) 0 SU EQUIVALENTE EN UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 1.458) SEGÚN LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV AL DIA VEINTE (20) DE MARZO DE 2.025, A RAZON DE BS 67.82 BOLIVARES POR DOLAR O SU EQUIVALENTE EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO UN MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS (Eu. 1.312) en su condición de DEUDOR DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES POR CONDENATORIA EN COSTAS, TAL COMO CONSTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, EN EL ASUNTO KP02--M--2.020-13 (…)”.
Solicita que en caso de recaer en bienes muebles la medida sea decretada por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 2.916,00), más las costas calculadas al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre del año 2025 (folio 24), interpuesto por el abogado en ejercicio WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria (folios 21 al 23), dictada en fecha 10 de octubre del año 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KN03-X-2025-000006, correspondiente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ.
Este Tribunal Superior, hace su respectivo pronunciamiento en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia recurrida.
En este sentido, para determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asume quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido la jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
A este particular, el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En el escrito de informes la parte recurrente, abogado WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, solicito ante esta alzada, además de la revocatoria del fallo apelado el decreto una nueva Medida Cautelar distinta, a saber, una MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del demandado ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ.
Corresponde a este Tribunal Superior, en ejercicio de la Jurisdicción Cautelar que le confiere el artículo 588 del código de procedimiento civil, y conociendo en alzada, determinar si la decisión del a quo debe ser revocada o confirmada y si procede el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el apelante.
Para resolver, resulta imperativo para esta superioridad hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“(…) para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia para la procedencia de la cautelar solicitada, en relación al primero de ellos, siendo el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, la recurrida da por satisfecho este requisito valorando las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2020-000013, en el juicio de Cobro de Bolívares en el cual evidenció que el intimante actuó en carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE RUFINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.505, contra el hoy intimado, EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, ya identificado, y que a sus dichos acreditan el primer requisito; sobre ello puede observar esta superioridad que estas fueron valoradas por el a quo al estar acompañadas en conjunto con el libelo de demanda en el asunto principal; actuaciones estas que no reposan en el presente cuaderno separado de medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal...”.
En este sentido, no se evidencia de autos, que la parte actora probara el fumus boni iuris, pues no consta en el cuaderno separado de medida objeto de estudio, documento que haga suponer a esta superioridad, la presunción del buen derecho, por cuanto no rielan en copias certificadas las documentales a las que hace referencia el juzgado a quo y que fueron objeto de valoración para el decreto e la medida; es por ello que esta Juzgadora no podría dar por satisfecho el referido requisito de procedencia. y así se establece.
Ahora sobre el segundo requisito de procedencia, el periculum in mora o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el solicitante señala sobre este en su solicitud que “dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada” a lo que esta Juzgadora considera necesario el traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el asunto signado con el expediente Nº AA20-C-2024-000021, en la cual señala:
“…omissis…”
“(…) en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio (…)”
Por lo que concluye esta Juzgadora, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el sentenciador debe apreciar no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio; lo que para esta alzada no se evidencia en el caso de marras, al no aportar a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyos bienes se solicita recaiga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; ni cumplió con la obligación de demostrar el peligro futuro o eventual, siendo que el actor tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asi las cosas, para que proceda el decreto de la medida nominada debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado y también determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y dado que los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora son de naturaleza concurrente, la ausencia de uno de ellos hace innecesario el análisis del otro y determina la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En virtud de que el apelante no logro desvirtuar la motivación del a quo respecto a la insuficiencia probatoria, ni logro acreditar los extremos legales para la nueva medida de embargo preventiva solicitada en alzada, esta superioridad, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2025 por el abogado en ejercicio WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 119.348, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2025; se CONFIRMA la decisión apelada y se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO; solicitada por el abogado en ejercicio WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025 por el abogado en ejercicio WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 119.348, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de octubre de 2025, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN03-X-2025-000006.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.348, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2025, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN03-X-2025-000006.
TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por el abogado en ejercicio WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.348, en el cuaderno separado de medidas N° KN03-X-2025-000006; asimismo SE NIEGA la medida cautelar nominada de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada ante esta alzada.
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2025, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN03-X-2025-000006.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del juicio.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (02/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000738
MMdO/AJCA/lc.
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